TSB - 2016 - 00003 200 Apelacion. Tránsito Legislativo del Código de Extinción de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 2016 - 00003 200 Apelacion. Tránsito Legislativo del Código de Extinción de Dominio
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201600003 00 (E.D. 200).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectados: Álvaro Villota López, Juan Valencia Mota y Fabio
Edmundo Otaya Díaz.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 027
Fecha: Veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual resolvió extinguir el derecho de dominio del vehículo, tipo bus, de placas XZK - 025, marca Chevrolet, cuya propiedad se haya inscrita a nombre de los señores ÁLVARO VILLOTA LÓPEZ y JUAN VALENCIA MOTA, toda vez que
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respecto de ese automotor, se acreditaron los presupuestos contenidos en la casual 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
2. DE LOS HECHOS El presente diligenciamiento tuvo origen en las copias emitidas en cumplimiento de lo ordenado al respecto por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor GONZALO ALBERTO BRAVO LÓPEZ, el 28 de abril de 2011, mediante la cual se puso en conocimiento de la Unidad de Extinción de Dominio que el 28 de diciembre de 2010, en la estación de servicio ESSO, ubicada en la vereda Mandiba de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, le fueron incautadas al señor BRAVO LÓPEZ 35 bolsas contentivas de cocaína, en un peso neto de 49.560 gramos. Sustancia que era transportada en los compartimientos del guarda equipaje del vehículo de servicio público, clase bus, de placas XZK – 025, marca
Chevrolet. Igualmente se estableció que el rodante en el que se llevaba oculta la sustancia estupefaciente, es propiedad de los señores
ÁLVARO VILLOTA LÓPEZ y JUAN VALENCIA MOTA.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante oficio No. J4-356 del 18 de agosto de 2011 el Juez 4º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento
de Santiago de Cali, Valle, dejó a disposición de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación 2
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el bus de placas XZK 025, marca Chevrolet, modelo 1996, conforme lo ordenado en sentencia del 28 de abril de 2011, anteriormente referenciada. 3.2 Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Fiscalía 24 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución del 29 de septiembre de 2011 y con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, dispuso dar apertura al trámite de extinción de dominio, decretó las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, para lo cual ordenó oficiar a la Secretaría de Tránsito de Mocoa a efectos de inscribir la limitación a la propiedad1. 3.3. Con posterioridad al adelantamiento de una serie de labores investigativas, la Fiscalía Delegada, a través de resolución del 30 de mayo de 2013, decretó la “INICIACIÓN DEL TRAMITE DE EXTINCION DE DOMINIO sobre el bien mueble: vehículo, placas XZK025, modelo 1996, clase BUS, chasis BM95307919, color ROJO NEGRO BLANCO, capacidad 33 pasajeros, marca CHEVROLET, línea
B70, tipo CERRADO…”; en esta misma decisión, se ordenó el emplazamiento de los titulares del derecho real de propiedad y se dispuso dejar en custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes el bien en mención. 3.4. La anterior determinación fue notificada al apoderado judicial del señor Fabio Edmundo Otaya Díaz -quien alega ser el tenedor 1 Ibídem. Folios 115 a 122. 3
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio y propietarios del automotorel 25 de julio de 20132 y la Apoderada Judicial del Ministerio de Justicia el 28 de octubre de 20133. 3.5. En ese mismo orden, el 8 de agosto de 2013 se surtió la notificación del Delegado del Ministerio Público, doctor Carlos Humberto Mejía Yusti.4 3.6. Respecto de los propietarios, inscritos en la licencia de tránsito del vehículo involucrado, esto es ÁLVARO VILLOTA LÓPEZ y JUAN VALENCIA MOTA, al igual, que de los terceros indeterminados que pudieran tener interés en el proceso, se dispuso el emplazamiento, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo5. Para tales efectos se fijó6 edicto que fue publicado en prensa de amplia circulación nacional7. 3.7. En cumplimiento de la orden que dispuso el nombramiento
de un curador ad litem8, que representara los intereses de los señores Álvaro Villota López y Juan Valencia Mota, el 14 de marzo de 2014, tomó posesión en el cargo, el doctor Guillermo León Vásquez Castillo, fecha en las que se le notificó de la resolución de inicio. 3.8. Igualmente se constata, que el día 18 de esos mismos mes y año, se posesionó la doctora Carmen Elena Ramírez Arroyave, como curadora ad litem de los terceros indeterminados, oportunidad dentro de la cual se le dio a conocer la decisión ya mencionada. 2 Ibídem. Folio 125 3 Ibídem. Folio 126 4 Ibídem, folio 130. 5 Ibídem. Folio 133. 6 Ibídem. Folio 136 7 Ibídem. Folio 135. 8 Ibídem. Folio 137 4
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.9. El 5 de junio de 2014, la Fiscalía Séptima Especializada dio apertura al periodo de pruebas9, por el término de 30 días. En decisión de esa misma fecha, el ente instructor dispuso su práctica, misma que fue comunicada a los curadores ad litem10, a los titulares del derecho de dominio11, a la apoderada del Ministerio de Justicia y Derecho12 y al apoderado judicial13 del señor Fabio Edmundo Otaya Díaz.
3.10. Mediante resolución del 8 de agosto de 2014 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados dispuso correr el traslado para alegatos de conclusión14. 3.11. Superado el término, el 28 de agosto de 2014, el ente fiscal profirió resolución de procedencia respecto del bien inmueble ya relacionado15. 3.12. Ejecutoriada la anterior determinación16, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá17, correspondiéndole las mismas, por reparto, al Juzgado Primero de esa denominación18. 3.13. El 28 de enero de 2016 el Despacho de Primera Instancia avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco 9 Ibídem. Folios 140. 10 Ibídem. Folios 143 y 144. 11 Ibídem. Folio 145 12 Ibídem. Folio 146 13 Ibídem. Folio 147 14 Ibídem. Folio 152 15 Cuaderno principal, folios 165 a 180. 16 Ibídem. Folio 192. 17 C.O. Primera Instancia, folio 1º. 18 Ibídem, folio 2. 5
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o
aportaran pruebas19. El referido plazo se surtió entre el 8 y 12 de febrero de ese mismo año20, sin que hubiesen hecho solicitud alguna, dentro del referido término. 3.12. Mediante auto del 26 de febrero de 2016, el Juzgado 1º Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ordenó como prueba de oficio: “oficiar por secretaria a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalía de Cali Valle del Cauca, para que remita copia de la denuncia que presento (sic) el señor Fabio Edmundo Otaya Díaz, identificado con C.C. 87.470.552… contra el señor Gonzalo Bravo, presentada el día 13 de enero de 2010 por el delito de abuso de confianza”21, para lo cual le fue remitida contestación por parte de la Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación el 10 de mayo de 201622. 3.13. Superada la fase de alegaciones23, el 28 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción del bien comprometido “propiedad de los señores ÁLVARO (sic) VILLOTA LÓPEZ y JUAN VALENCIA MOTA.”24. 3.14. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 9 y 11 de agosto de esa anualidad25, interpuso recurso de 19 Ibídem. folio 4. 20 Ibídem. folio 8.
21 Ibídem, folios 11 y 12. 22Ibídem, folios 28. 23 Ibídem, folio 36 24 Ibídem. Folios 38-48. 25 Ibídem. Folio 52. 6
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio apelación el apoderado del señor Edmundo Otaya López26, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 18 siguiente27. 3.15. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 14 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento de la presente actuación28. Posteriormente, mediante auto del 28 de ese mismo mes y año, dispuso decretar como pruebas de oficio: i) el certificado de tradición del automotor placas XZK-025, que reposa en la Subsecretaría de Tránsito y Transporte de la Gobernación de Nariño29. 3.16. Surtido el decreto probatorio, se admitió el recurso de apelación30 interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y se dispuso la inscripción de las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo en el certificado de tradición del vehículo de placas XZK-025, conforme lo decretado por la Fiscalía instructora en la resolución de inicio.
3.17. En firme esta decisión, se ordenó correr los traslados de que trata el inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el 359 del Código de Procedimiento Civil, para que el disidente sustentara su recurso y los no apelantes se pronunciaran al respecto31. La oportunidad para el primero se previó entre el 2 y 9 de diciembre de 26 Ibídem. Folios 53. 27 Ibídem. Folio 61. 28 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 4. 29 Ibídem. Folios 5 a 11. 30 Ibídem, folio 18 31 Ibídem. Folio 21. 7
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 201632, mientras que para los segundos, el plazo corrió del 12 al 16 de esa misma calenda33.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), resolvió extinguir la propiedad del vehículo de servicio público con placas XZK-025, clase bus, marca Chevrolet, modelo 1996, motor No. 9LN02888, regrabado según licencia de transito No. 00-52354-001361, chasis BM95307919M, cuya titularidad ostentan
los señores ÁLVARO VILLOTA LÓPEZ y JUAN VALENCIA MOTA. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto34, abordó el a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. Destacó el juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas legalmente al trámite emerge con claridad la estructuración 32 Ibídem. Folio 39. 33 Ibídem. Folio 42. 34 Artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la ley 1453 de 2011. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del aspecto objetivo que configura la causal aludida, por cuanto se logró establecer que el rodante de placas XZK-025 fue empleado para transportar sustancias estupefacientes, pues de esa situación da
crédito la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Gonzalo Alberto Bravo, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer. 4.4. Recalca el funcionario, que si bien el señor Fabio Otaya Díaz, presenta una serie de documentación dirigida a acreditar la propiedad del vehículo afectado, lo cierto es que, el contrato de compraventa suscrito el 8 de julio de 2010, entre el reclamante, como comprador y Pedro Antonio López Ramírez, en calidad de vendedor, no cumple los requisitos necesarios para acreditar un derecho real de dominio, lo anterior atendiendo a que “el vendedor en este contrato, no es el comprador que aparece inscrito en el anterior, de suerte que este documento no es soporte válido para poder acreditar la titularidad que reclama el señor OTAYA DIAZ , entre otras cosas porque no se diligenció lo pertinente a la fecha y condiciones de traspaso, aunado a que las cláusulas del contrato antecedente no se cumplieron, lo que nos ubica en el plano que reales titulares de los derecho sobre el rodante son las personas inscritas ante la autoridad de tránsito”. 4.5. En todo caso, refiere el a-quo que de aceptarse, en gracia de discusión, la titularidad de los derechos posesorios que alega el señor FABIO OTAYA DÍAZ, la suerte del bien afectado no variaría, puesto que se debió haber demostrado que actuó amparado por el principio de la buena fe exenta de culpa, lo cual no ocurrió así, en
razón a que “como poseedor de este rodante de servicio público de pasajeros, afiliado a una empresa de transportes le corresponde el 9
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio deber de vigilancia y administración sobre el referido bien y no se compadece con estas obligaciones el hecho que la estructura del bus esté condicionada de manera sofisticada con una caleta, en la cual se podían transportar de manera oculta varios kilos de sustancia estupefaciente tal y como en efecto se hizo, situación que no llevaría al mismo resultado respecto del bien mueble, es decir, la declaratoria de extinción del derecho de dominio, por haber sido utilizado como medio para cometer un delito.” 4.6. Asimismo, se destaca que los señores ÁLVARO VILLOTA LÓPEZ y JUAN VALENCIA MOTA, en su calidad de propietarios inscritos, no cumplieron con el deber de vigilancia y control de la destinación dada al rodante, conllevando a la realización de la actividad ilícita, tanto es así, que no se hicieron presentes al trámite de extinción para presentar oposición ni tampoco para corroborar lo dicho por el señor OTAYA DÍAZ, haciendo aún más reprochable su actuar. 4.7. Así las cosas, el a-quo encontró verificados los elementos objetivos y subjetivos, que permiten verificar la causal 3º del artículo
segundo de la Ley 793 de 2002.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria35, el procurador judicial del señor ALFONSO HUERTAS ZURA interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción 35 Cuaderno principal de primera instancia, Folio 55 a 58.
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Dominio de Bogotá, solicitando, como pretensión principal, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la fase de juzgamiento. 5.2. Lo anterior por cuanto a su consideración el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá carecía de competencia para asumir el conocimiento y fallar la presente actuación, toda vez que a la fecha en que se conceptuó la resolución procedencia de la acción extintiva en contra del vehículo de placas XZK-025, ya se encontraba vigente la Ley 1708 de 2014, que determina la competencia para conocer del juzgamiento en el juez del lugar donde están ubicados los bienes afectados, siendo al caso, el especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle. 5.3. Añadió el recurrente que el desconocimiento de la Ley
aplicable, trajo por consecuencia la afectación y cabal ejercicio de las garantías procesales. 5.4. En segundo lugar, depreca la Defensa como pretensión subsidiaria, la revocatoria de la sentencia mediante la cual se declaró la extinción del vehículo de placas XZK-025, y en consecuencia, la devolución a favor del señor FABIO EDMUNDO OTAYA DÍAZ, en su condición del último tenedor de buena fe, exento de culpa. 5.5. Para ese propósito, luego de una síntesis de los antecedentes fácticos y procesales del fallo confutado, señaló que en este caso la única persona que tenía a su cargo el deber objetivo de cuidado del automotor donde se encontró el cargamento ilegal es el conductor, Gonzalo Bravo López, quien aceptó responsabilidad y 11
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio aclaró a las autoridades que OTAYA DÍAZ no había participado en el ilícito que dio origen a esta acción. 5.6. Finalmente señala, que su inconformidad con la decisión del a quo, encuentra razón en la ausencia de credibilidad que le merece al juez fallador los elementos de prueba allegados al proceso, los que a diferencia de lo considerado en el fallo refutado, permiten sustentar la buena fe exenta de culpa de su poderdante, al igual que, su condición de último tenedor, que se sustenta en el hecho de que “compró el bus mediante contrato de compraventa al señor PEDRO
ANTONIO LOPEZ dejando el formulario de traspaso en blanco hasta tanto terminaba de pagar la obligación dinerario adquirida y así se hacia el giro legal de estos negocios”.
6. TRASLADO DE NO RECURRENTES 6.1. Si bien se corrió por el término previsto en la ley, no se presentó alegación en ese lapso.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
7.2. El problema jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del vehículo materia de litigio, el cual se encuentra a nombre de ÁLVARO VILLOTA LÓPEZ y JUAN VALENCIA MOTA, y cuya propiedad
reclama FABIO EDMUNDO OTAYA DÍAZ.
Empero, el principio de prioridad reclama, que antes se defina, si en el caso sub – examine se presentó una irregularidad sustancial, que hubiese afectado el debido proceso, y si como consecuencia del daño a garantías de raigambre constitucional se impone el retroceso de la actuación. Por manera entonces que para arribar a la solución jurídica frente a los cuestionamientos propuestos, la Sala previamente asumirá i) La nulidad. En caso de no prosperar la temática 13
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio planteada por el disidente: ii) La naturaleza de la acción de extinción de dominio; iii) Autonomía e independencia de la acción de extinción del dominio respecto del ius puniendi; iv) Los medios de prueba dentro del proceso de extinción de dominio; v) Aspectos normativos y jurisprudenciales de las causales causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y, finalmente; vi) El recurso de
apelación y solución al caso concreto. i) De la nulidad. a) Las normas del caso. Conforme lo anterior, cabe precisar que en el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo36 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico37. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”38. De tal manera que, de pero grullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. 36 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 37 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 38 Inciso primero del art. 29 ibídem 14
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia,
si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado39…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”40 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”41 De manera especial la Ley 1708 de 2014, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” 39 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 40 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 41 Ídem 15
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. Ahora, se tiene que dicha disposición normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 200242, que preveía las causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia: “85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de
acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como 42 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior. 16
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales. “No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) b) De la irregularidad presentada. Tal como se dejó reseñado, la discusión presentada por el recurrente se centra en la falta de competencia que le asistía al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para adelantar el juzgamiento y proferir sentencia, en esta actuación. Lo anterior, por considerar que conforme las reglas de
competencia, consagradas en artículo 35 de la Ley 1708 de 201443, ese conocimiento recae en el Juez Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por ser ese el Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el automotor de placas XZK-025, bien contra el cual se dirige la acción constitucional. 43 “Corresponde a los Jueces de Circuito Especializados de Extinción de Dominio de distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento…”. 17
República de Colombia Radicado: 110013120001201600003 00 E.D. 200
Afectado: Álvaro Villota López y Juan Valencia
Mota. Tribunal Superior de Bogotá
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así las cosas, previo a resolver la causal de nulidad invocada, corresponde a esta judicatura entrar a determinar cuál es régimen aplicable a los procesos de extinción de dominio que a la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, estaban siendo adelantados por la Ley 793 de 2002, y en ese orden, qué normatividad rige en materia de competencia: De las Normas constitucionales y legales, sobre efectos de la ley en el tiempo. La temática referente al efecto de leyes en el tiempo, está consagrada en los siguientes artículos de la Constitución Política: “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o
interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una funció
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