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TSB - 2016-00004 01 (ED 186)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-00004 01 (ED 186)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicación: 110013120003201600004 01 (ED 186).

Tipo: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectados: Germán Alberto Cardona Aristizabal.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Motivo: Grado jurisdiccional de consulta.

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta No. 073

Fecha: Cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido por la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sala revocará la decisión, para en su lugar extinguir la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($118.910.000), incautados a GERMÁN ALBERTO CARDONA

ARISTIZABAL.

Lo anterior como quiera que en este caso se satisfacen a cabalidad los presupuestos de la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

República de Colombia Radicado: 110013120003201600004 01 (ED 186).

Afectado: Germán Alberto Cardona Aristizabal.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. HECHOS RELEVANTES Fueron presentados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El señor Germán Alberto Cardona Aristizabal fue capturado el 11 de marzo de 2004, en las dependencias del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, cuando pretendía abordar el vuelo 9224 de la Aerolínea Avianca con destino a la ciudad de Bogotá, a las ocho y quince minutos de la noche, cuando al momento de hacer la revisión de los equipajes, indicó a los funcionarios de la policía, que transportaba en una caja de cartón la suma de ($118.910.000), los cuales señaló que correspondían a un dinero propiedad de la empresa de la cual es socio y gerente llamada “Mundo Video”, dedicada a la explotación y comercialización de máquinas de juego “tragamonedas”, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y sucursales en Medellín, Pereira, Cali y Barranquilla respectivamente, dinero que había sido retirado de la sucursal de la empresa en Cali con la finalidad de trasladar a la ciudad de Bogotá a efecto de preparar la muestra de productos en juego de azar que se realizaría en dicha ciudad durante los días 25 y 26 de marzo de 2004.

Como en el momento de la incautación del dinero no contaba con documentos de respaldo que acreditara lo manifestado ante los policías, fue capturado y dejado a disposición del respectivo fiscal, por el delito de

Lavado de Activos”

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Fiscalía encargada de adelantar la investigación por el delito de Lavado de Activos, compulsó copias con destino a su homóloga Sexta Especializada de la ciudad de Cali (Valle), para que se iniciara el trámite de extinción del derecho de dominio respecto de la suma incautada1, autoridad que mediante proveído de 3 de junio de 2004, dispuso la apertura de la fase

1 Folio 14, Cuaderno original No. 1 2

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Afectado: Germán Alberto Cardona Aristizabal.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio inicial, ordenando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del dinero, así como la práctica de pruebas2. 3.2. El 22 de noviembre de 2006, el Fiscal, con base en el numeral 7° del artículo 2° de la ley 793 de 2002, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio respecto de la suma de $118.910.000 incautados a Germán Alberto Cardona Aristizabal, y mantuvo las medidas cautelares dispuestas3. 3.3. De la anterior determinación se logró enterar personalmente, al representante del Ministerio Público4, al apoderado del afectado Germán Alberto Cardona5, y a Henry Cardona Aristizabal6. 3.4. El 9 de abril de 2007 se fijó edicto emplazatorio7, mismo que se

publicó a través de radio8 y prensa9; continuándose con la designación de curador ad litem10, tomando posesión en el cargo la doctora Ana Milena García Domínguez, según consta en acta del 14 de mayo de 200711. Fue enterada del contenido de la providencia de inicio el 20 de junio de 2013, en virtud de la declaratoria de nulidad decretada por la Fiscalía en segunda instancia. 3.5. Luego, el 12 de mayo de 2014, se dio apertura al período probatorio12, al término del cual el ente instructor mediante proveído del 30 de julio de 201413, ordenó la práctica de pruebas solicitadas por el apoderado del afectado, así como algunas de manera oficiosa. 2 Folio 17, Cuaderno original No. 1 3 Folio 180, ibídem 4 Folio 189 ibídem 5 Folio 194 ibídem 6 Folio 258 ibídem 7 Folio 255, ibídem 8 Folio 255 vto. Cuaderno original No. 1 9 Folio 265, ibídem 10 Folio 257, ibídem 11 Folio 262 ibídem 12 Folio 193, Cuaderno original No. 2 13 Folio 211 ibídem 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. Perfeccionado el periodo probatorio, y superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales, el Ente

Fiscal, mediante decisión del 10 de septiembre de 2015, declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho del dominio14 respecto de la suma de ciento dieciocho millones novecientos diez mil pesos ($118.910.000), tras concluir que se encontraba acreditada la causal 1ª del Artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 3.7. Ejecutoriada la anterior providencia15, y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 21 de enero de 2016 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales para que soliciten o aporten pruebas16, mismo que se surtió entre el 2 y 8 de febrero de 201617. 3.8. Posteriormente, mediante proveído del 11 de febrero de 201618, el Juez de primer grado, al considerar que obraba suficiente prueba para emitir la sentencia, y que los sujetos procesales e intervinientes guardaron silencio, dispuso correr los términos de ley para que los sujetos procesales alegaran de conclusión19. 3.9. Agotado lo anterior, el 31 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia, mediante la cual, resolvió negar la extinción del derecho de dominio de la cantidad de dinero afectada en el presente proceso20, luego de lo cual, al no ser recurrida se sometió al grado

jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el inciso 14 Folio 014, Cuaderno original No. 3 15 Folio 37, ibídem 16 Folio 4, Cuaderno original No. 4 17 Folio 9, ibídem 18 Folio 11, ibídem 19 Folio 11, ibídem 20 Folio 033, ibídem 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio final del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 3.10. En consecuencia, el expediente se remitió a esta Sede, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, mismo que fue admitido mediante decisión del 18 de mayo de 201621.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. La Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) resolvió no extinguir el derecho de dominio de la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($118.910.000), hallados en poder del señor GERMÁN ALBERTO CARDONA ARISTIZABAL. 4.2. Luego de referir la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes e identificar el bien objeto del trámite, inicia la

falladora sus consideraciones, exponiendo con fundamento en el artículo 34 Superior, las Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011, los principales elementos que caracterizan la presente acción, destacando que en el caso concreto la actuación se enmarcó dentro de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, según la cual se procederá a extinguir el dominio de un bien “cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.” 4.3. Con base en el respectivo análisis probatorio señaló la Jueza de primera instancia que en principio se evidenciaría “la existencia de aspectos tocantes con actividades al margen de la ley”, dado que no se acreditó en debida forma la tenencia de los $118.910.000, por la forma como el afectado transportaba el dinero sin mayor seguridad, pero que no 21 Folio 4, Cuaderno Segunda Instancia Tribunal. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio obstante, acorde con las decisiones proferidas por las autoridades que conocieron de la investigación por el delito de Lavado de Activos en contra del señor Cardona Aristizabal, emerge que justificó la procedencia del dinero, y no se demostró el delito base por el cual se estructura la conducta punible . 4.4. En relación con los informes de UIAF según los cuales existen aspectos relevantes en torno a “cuantiosas operaciones monetarias”

algunas en efectivo y otras en cheque, que ameritaban explicaciones del cliente, así como transacciones no convencionales con títulos valores o incrementos de abonos a cuenta corriente, sostiene la a quo que dichos reportes no reúnen “una orientación definida para determinar que el dinero materia de este proceso, forme parte de aquéllas operaciones reseñadas por la UIAF, o mucho menos prevea incrementos injustificados”. 4.5. Se afirma en la sentencia, que acorde con los reseñados registros existieron operaciones sospechosas e incluso, incrementos por explicar por parte de los socios de la empresa Mundo Video desde 1999 hasta 2003, pero “estos hechos eventualmente irregulares no son el objeto de este proceso, la situación fáctica de este se contrae al hallazgo el 10 de marzo de 2004, de una caja llena de dinero que llevaba Germán Alberto Cardona en el aeropuerto de Palmira, Valle y de la justificación lícita para tener ese dinero”. 4.6. Que con base en el dictamen pericial No. 43000-6-3606 de 5 de mayo de 2004, se estableció que entre enero y 10 de marzo de 2004 se recaudaron por la empresa $445.411.905, de manera que si contaba con la capacidad económica para el retiro de $120.000.000 en la última fecha señalada; que tampoco se identificaron incrementos patrimoniales acorde con la experticia No. 76190333 de 8 de mayo de 2015, y que confrontadas estas pruebas con lo expresado por el afectado en relación con su origen y destino, permiten otorgarle plena credibilidad. 6 República de Colombia

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.7. Todo así coligió la primera instancia que no se cuenta con elementos probatorios demostrativos, no sólo del origen ilícito del dinero, sino su derivación de las diferencias por justificar reseñadas en dictámenes contables, aunado que la investigación adelantada en contra del afectado por el delito de Lavado de Activos fue objeto de preclusión. Colofón declaró la NO extinción del derecho de dominio sobre la cantidad de $118.910.000 incautada a Germán Alberto Cardona Aristizabal.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico De conformidad con la síntesis procesal antes expuesta, se tiene

que como cuestión nuclear corresponde determinar si en el presente trámite al afectado GERMÁN ALBERTO CARDONA ARISTIZABAL, se le puede atribuir el supuesto fáctico contenido en la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, respecto de la suma de $118.910.000, para proceder a extinguir o no su propiedad. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740

del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó: “…la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social. Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la

declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado (…). Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, solo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito…”. Así las cosas, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la

titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. De los presupuestos de la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y los medios de convicción admisibles en el trámite extintivo La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se estructura “cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, no está condicionada a la existencia de una sentencia condenatoria previa por el delito de enriquecimiento ilícito, ya que un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución del mismo se haya cometido o no una conducta punible “este es el carácter de la acción y de allí por qué resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al falo en que ésta se declare”. Adicionalmente, para la alta Corporación: “El Estado debe acreditar que comparado un patrimonio inicial y otro final,

existe un incremento en principio injustificado. Luego, una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que esa oposición prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas. Nótese como no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes. Por el contrario, aquél se encuentra en el deber ineludible de practicar pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio explicación razonable derivada del ejercicio de actividades lícitas. Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión y allegar los elementos probatorios que desvirtúen esa fundada inferencia estatal (…). De no hacerlo las pruebas practicadas por el Estado, a través de sus funcionarios, bien pueden generar la extinción de dominio, acreditando, desde luego, la causal a la que se imputa su ilícita adquisición22.”

Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados23. Así se desprende del artículo 9A ejusdem24, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de 22Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 23 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13.

24 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 5.3.3. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia de la Sala, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de

alzada25. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –a los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el 25 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”26 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.4. De la solución al caso concreto Expuesto lo anterior, procederá la Sala a revisar la actuación, con el fin de establecer si la decisión del a quo en el presente caso estuvo correctamente fundada o si habría de revocarse, no sin antes iterar que, la causal tenida en cuenta por la Fiscalía para solicitar la procedencia de la acción frente a los $118.910.000, incautados al señor Germán Alberto Cardona Aristizabal, es aquélla contenida en el numeral 1º del artículo 2º 26 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, esto es, “cuando

exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.” En ese orden, el sub lite tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Antiterrorismo de la ciudad de Cali, autoridad a la que correspondió asumir la investigación que por el delito de Lavado de Activos se adelantó en contra del señor Germán Alberto Cardona Aristizabal, ello, como consecuencia de la captura del prenombrado el 10 de marzo de 2004, en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la capital Vallecaucana, en el momento en que pretendía abordar una avión con destino a la ciudad de Bogotá. El afectado transportaba en una caja de cartón la suma de $118.910.000, sin presentar documento alguno que demostrara la “procedencia legal del mismo”, acorde con lo consignado en informe de Policía Judicial No. 074 de 11 de marzo de 2004, suscrito por una sub oficial de servicio de la Estación de Policía Aeroportuaria27, circunstancias de tiempo y modo que fueron ratificadas por la funcionaria de seguridad, en diligencia de 11 de marzo de 200428. Frente a lo anterior, el tenedor del dinero incautado, en diligencia de indagatoria celebrada el 12 de marzo de 200429 al interior de la causa penal, señaló que es el representante legal de la empresa Mundo Video constituida el 7 de septiembre de 1998, cuyo objeto social es la venta, reparación y explotación de máquinas tragamonedas, compañía que tiene sucursales en Medellín, Pereira y Cali, devengando, -para la época de la

diligencia-, $100.000.000 mensuales. Señaló que el día en que se presentó su aprehensión estaba en Cali porque verificaba el funcionamiento de la empresa, y que entre sus 27 Folio 1, Cuaderno original No. 1 28 Folio 2, ibídem 29 Folio 3 vto. ibídem 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio funciones está la de revisar la cantidad de dinero y consignaciones efectuadas. Sostuvo que desde junio de 2003 la sociedad se preparaba para la feria de juego “FADJA” que se realizaría el 25 y 26 de marzo de 2004, y en virtud de ello tenían preparado el flujo de caja desde enero de ese año, para cubrir los gastos que implicaría el evento, y dos importaciones que se estaban realizando en ese momento. Al respecto indicó: “El día 10 de marzo habíamos llegado a la meta de ciento veinte millones de pesos para cubrir dichos gastos, razón por la cual me desplace hasta acá para revisar la oficina en su funcionamiento y recoger el dinero para lograr cancelar el día jueves al menos una de las importaciones, y algunos gastos que ha ocasionado la apertura de la oficina de Barranquilla (…)”. Agregó que la compañía es usuaria del servicio financiero, dado q

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