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TSB - 2016-00005 01 ( 195)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-00005 01 ( 195)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201600005 01 (E.D 195)

Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.

Afectados: Ana Ascención Ávila de Rodríguez y Otro.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta 061

Fecha: Dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016) por medio del cual resolvió no extinguir el derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 1670007351 denominado “El Caipal”, ubicado en la vereda San Antonio, municipio de Yacopí, Departamento de Cundinamarca, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de ANA ASCENCIÓN ÁVILA DE RODRÍGUEZ y PIOQUINTO RODRÍGUEZ SALDAÑA, en tanto constata la Sala que la destinación del mismo a la siembra de plantas de coca

obedeció a una “irresistible coacción” proveniente de un tercero.

2. LOS HECHOS 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el Oficio 0830/PROED-GRUIC del 11 de marzo de 2008, suscrito por funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional1, mediante el cual informaron que el 14 de noviembre de 2006, se llevó a

1 C.O Principal No. 1, folios 1-4.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cabo la erradicación manual de un cultivo de plantación de coca en la jurisdicción del predio denominado “El Caipal”, ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Yacopí, del departamento de Cundinamarca, indicando que se extrajeron, aproximadamente, 8.000 matas ilícitas sembradas en una superficie cercana a las 3 hectáreas. 2.2. En informe pericial No. LBOT-342-2007del 13 de marzo de 2008, suscrito por la coordinadora del grupo de botánica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se consignó que las muestras vegetales recolectadas en el aludido bien y que habían sido enviadas para el correspondiente análisis taxonómico arrojaron como resultado que las mismas contenían principios activos de la hoja

de coca2. 2.3. Durante el procedimiento de erradicación, los policiales determinaron la ubicación del inmueble por las coordenadas geográficas “N 05°28’37.2” y W 74°19’44.1”, las cuales, según copia de la ficha predial N° 00 01 0056 0039 0003, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, corresponden a la ficha catastral del bien identificado con matrícula inmobiliaria No.167-00073514, inmueble denominado “El Caipal", cuyos últimos propietarios inscritos son los señores ANA ASCENCIÓN ÁVILA DE RODRÍGUEZ y PIOQUINTO RODRÍGUEZ SALDAÑA, quienes lo adquirieron mediante la escritura pública número 350 del 10 de julio de 1994, de la notaria única del círculo de la palma, departamento de Cundinamarca5.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 184 del 17 de marzo de 20086, asignó las diligencias a la Fiscalía 1 de descongestión, autoridad

2Ibídem. Folios 25 y 26. 3Ibídem. Folios 14-16. 4Ibídem. Folio 17. 5 C.O Principal No. 1, folios 19-22. 6 Ibídem. Folio 23. 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que el 25 de marzo de la misma anualidad, mediante el radicado E.D 6187, fijó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio7,con base en el numeral 3° del artículo 2°, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º de la Ley 793 de 2002. Posteriormente, decretó las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 167-0007351, de propiedad de ANA ASCENCIÓN ÁVILA DE RODRÍGUEZ Y PIOQUINTO RODRÍGUEZ SALDAÑA; la cual se inscribió hasta el 25 de marzo de 2008 3.2. La anterior determinación fue notificada personalmente, el 14 de abril de 2008 al representante del Ministerio Público8 y a los afectados el 229 y 2710 de mayo del 2008, quienes posteriormente se hicieron parte en el proceso por intermedio de la defensoría pública11. 3.3. El 9 de julio de 2008 se ordenó la fijación del edicto emplazatorio12, mismo que se publicó a través de radio y prensa13; continuándose con la designación de curador ad litem14, tomando posesión en el cargo la Doctora Amparo Baquero García, según consta en acta del 13 de agosto de 200815, enterándola del contenido de la providencia de inicio. 3.4. El 09 de mayo de 2011, se ordenó la práctica de algunas

pruebas tendientes a determinar la destinación ilícita dada al aludido inmueble16. Y una vez concluido el período probatorio, el 16 de septiembre de 2012 se dio inicio al término de ejecutoria y traslado para la fase de 7 Ibídem. Folios 30-35. 8 Ibídem. Folio 35 (anverso). 9 Ibídem. Folio 51. 10 Ibídem. Folio 35 (anverso). 11 Ibídem. Folio 52. 12 Ibídem. folios 56. 13 Ibídem, folios 64-65. 14 Ibídem, folios 66 15Ibídem. Folio 70 16Ibídem. Folios 112-119. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio alegaciones finales17, al cabo de las cuales18, el Fiscal Treinta y Uno Especializado mediante decisión del 30 de octubre de 2015, declaró la improcedencia de la acción extintiva respecto el bien comprometido19. 3.5. Ejecutoriada la anterior providencia20 y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto de 17 de febrero de 2016 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de

2002 a los sujetos procesales para que soliciten o aporten pruebas21, mismo que se surtió entre el 5 y 9 de marzo de 201622. 3.6. Seguidamente, mediante proveído del 11 de junio de 2013, dado que los intervinientes no solicitaron medios de prueba y no existía mérito para decretarlos de oficio, la autoridad judicial ordenó correr traslado por cinco días para alegar de conclusión23, al término del cual ingresaron las diligencias al despacho para fallo, mismo que se profirió el 27 de junio de 2016, resolviendo la no extinción del derecho de dominio del bien objeto de la presente acción24. 3.7. Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el que fue admitido en decisión del 25 de agosto de 201625.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del veintisiete (27) de junio de

17Ibídem. Folio 150. 18Ibídem. Folio 151. 19Ibídem. Folios 166. 20 Ibídem. Folio 185. 21C.O Principal No. 2, folio 4. 22Ibídem. Folio 7. 23Ibídem. Folio 9. 24 Ibídem. Folios 30-42 25C.O Segunda Instancia Tribunal, folios 11 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2016, resolvió no extinguir el derecho de dominio del inmueble, denominado “El Caipal” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 167-0007351 ubicado en la vereda San Antonio, municipio de Yacopí, departamento de Cundinamarca, y de propiedad de PIOQUINTO RODRÍGUEZ SALDAÑA y ANA ASCENCIÓN ÁVILA DE RODRIGUEZ. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el predio comprometido y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, en virtud de la cual se inició el presente trámite. 4.3. Frente al caso concreto, destacó que de las pruebas allegadas legalmente, se advierte que la propiedad afectada estaba siendo destinada al cultivo de matas de coca, por lo que fuera procedente la erradicación manual; sin embargo, recalca que debido a los informes presentados, por el Ejército Nacional, el Personero y Alcalde del municipio, se constató la permanente presencia de grupos armados al margen de la ley, que de forma directa imposibilitaban el cuidado del

bien. 4.4. Por último, consideró el fallador de primer grado, que la conducta de los señores PIOQUINTO RODRÍGUEZ SALDAÑA y ANA ASCENCIÓN ÁVILA DE RODRÍGUEZ, fue determinada por la coacción de que fueron víctimas, debido al constreñimiento que ejercen los grupos ilegales, que por varios años existieron en la zona, por lo que al despojarlos de su inmueble, no solamente serían víctimas de estas bandas criminales sino también del Estado, determinando así que lo procedente es la no extinción del predio. 5

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5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si a los señores PIOQUINTO RODRÍGUEZ SALDAÑA y ANA ASCENSIÓN ÁVILA DE RODRÍGUEZ, es dable atribuirles el supuesto fáctico contenido en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, o si por el contrario la destinación ilícita dada al predio comprometido obedeció a una “irresistible coacción” ejercida contra los titulares del mismo. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de

manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”26. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”27, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. No obstante, lo expuesto no implica que el Estado se encuentre legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de la acción de extinción, pues el hecho de que en ésta, por ser distinta y

autónoma del ius puniendi, no resulten aplicables las garantías penales, ello no exonera al ente investigador de “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”28. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 28 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, precisados los anteriores prolegómenos, conviene destacar con base en la normatividad aplicable al caso concreto, así como en la jurisprudencia constitucional vigente, el contenido y alcance de los presupuestos de la causal extintiva invocada desde la resolución de inicio en el sub examine. 5.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y los medios de convicción admisibles en el trámite extintivo La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre

aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Los comportamientos al margen de la ley a los que alude la citada norma, se hallan definidas en el parágrafo 2º ejusdem, y se concretan a los siguientes: “1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes”.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En relación con la causal de la que viene hablándose, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien la misma no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”29. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que

resultan del comportamiento reprobable y dañino”30. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se 29 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados31. Así se desprende del artículo 9A ejusdem32, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana.

Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 5.3.3. Del grado jurisdiccional de consulta y la solución al caso concreto Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de 31 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 32 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada33. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del 33 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”34 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. Pues bien, hechas las anterior precisiones, como punto de partida, menester es recordar que en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –según la cual hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los

bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”–, en virtud de la cual se adelantó el presente trámite, son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional35. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 35 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: Expediente D-5948.

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. En ese contexto, se tiene que en el presente caso, el supuesto fáctico al que se refiere la norma, se encuentra acreditado con el informe de policía judicial No. 21530830/GRUIC7PROED del 11 de marzo de 200836, mediante el cual, funcionarios de policía judicial, manifestaron que el 14 de noviembre de 2006, en el predio rural denominado “El caipal” ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Yacopí, del departamento de Cundinamarca, localizado en las coordenadas geográficas “N 05°28.37.2” y W 074°19.44.1”, y por las planas “Norte 1097405,4 y Este 972134,1”37, se llevó a cabo un

procedimiento de erradicación manual de aproximadamente 8.000 matas de coca. Al efecto, obra en el expediente el Informe de Procedimiento 1204SIJIN del 11 diciembre de 2006, en el cual se dejó expresa constancia respecto de las citadas labores de supresión de plantas ilegales efectuadas en el susodicho inmueble38, y se aportó además, imágenes fotográficas del inmueble y de las plantaciones allí existentes39. También cuenta el proceso con la Experticia No. – LBOT-342-2007-, suscrita por la coordinadora del Grupo de Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 36C.O Principal No. 1, folios 1-4. 37Ibídem. Folio 2.. 38C.O Principal No. 1, folio 5 39Ibídem. Folio 6. 14

República de Colombia Radicado: 110013120001201600005 01 (E.D 195)

Afectados: Ana Ascención Ávila de Rodríguez y Otro.

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