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TSB - 2016-00005 01 ( 205) Apelación sentencia

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-00005 01 ( 205) Apelación sentencia
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 500013120001201600005 01 (E.D. 205).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Jhon Wilder Cifuentes Losada.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Villavicencio.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 077

Fecha: Cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, el nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual resolvió extinguir el derecho de dominio de la motocicleta identificada con la placa HAQ-71B, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de JHON WILDER CIFUENTES LOSADA, como quiera que se estructuraron, de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

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República de Colombia Radicado: 500013120001201600005 01 (E.D. 205).

Afectados: Jhon Wilder Cifuentes Losada.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. HECHOS La situación fáctica que dio origen al presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Los hechos que motivaron la presente acción tuvieron su origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto de la sentencia condenatoria de fecha 17 de febrero de 2010, proferida en contra de OTONIEL HOYOS SANTOS, quien fuera capturado el 17 de septiembre de 2009, a la altura del estadero “Agua Bonita” del municipio que del Retorno conduce a San José del Guaviare1, cuando se movilizaba en compañía de la señora Deisy Liliana Hincapié Brijalba y un menor de edad, en una motocicleta Autéco Bajaj, línea Pulsar II, de placa HAQ-71B, al hallarse en el tanque de esta quince (15) recipientes plásticos, de los cuales dos (2) se encontraban vacíos y los trece (13) restantes contenían en su interior una sustancia sólida color beige, a la que se le practicó la prueba preliminar homologada

(PIPH), que dio como resultado positivo para COCAÍNA, BASE DE COCA Y DERIVADOS, en un peso bruto de 6.965.5 gramos y peso neto de 6.189 gramos.” [sic]

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Fiscalía Novena Especializada, de la Dirección Seccional de Villavicencio (Meta), mediante proveído de 30 de septiembre de 20102, avocó conocimiento de la actuación y dispuso la apertura de la fase inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 3.2. Posteriormente, el 2 de enero de 20153, con fundamento en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, resolvió fijar provisionalmente la 1 En realidad el control policial tuvo lugar, según lo permite inferir el as probatorio, en la vía que comunica “… entre sí a los municipios de El Retorno y San José del Guaviare…”, como acertadamente lo relaciona la Fiscalía.

2 Folio 9, Cuaderno original No. 1 3 Folio 151, Cuaderno original No. 1 2

República de Colombia Radicado: 500013120001201600005 01 (E.D. 205).

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pretensión de extinción del derecho de dominio, frente a la motocicleta de placa HAQ-71B, cuya propiedad se halla inscrita a nombre del señor JHON WILDER CIFUENTES LOSADA; en el mismo proveído se mantuvo la medida cautelar impuesta mediante decisión de 26 de junio de 20144. 3.3. Se constata en el paginario que el representante legal de la

empresa “Multi Markas”, -que acorde con el certificado de registro tiene prenda a su favor respecto del rodante comprometido-, se le comunicó del contenido de la decisión el 01 de febrero de 20155, además se libraron comunicaciones a la Coordinadora de operaciones de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al representante de la Procuraduría6, seguidamente se dejó constancia en el sentido que una vez corridos los términos para presentar oposiciones, los posibles afectados guardaron silencio7. 3.4. Luego, la Fiscalía mediante resolución de 23 de abril de 20158, resolvió requerir declaratoria de extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto del presente trámite, con fundamento “en el numeral 3º del artículo 2º de la ley 793 de 2002 (…) cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito” [sic]. 3.5. Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá9, correspondiéndole al Despacho Tercero de esa denominación10, autoridad que el 20 de mayo de 2015, resolvió remitir el proceso por competencia a su homólogo de la ciudad de Villavicencio (Meta), correspondiendo por asignación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de 4 Folio 121, Cuaderno original No. 1 5 Folio 159, ibídem 6 Folios 154 a 160, ibídem 7 Folio 161, ibídem

8 Folio 162, ibídem 9 Folio 3, Cuaderno original No. 2 10 Folio 5, ibídem 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Villavicencio, Despacho que mediante proveído de 5 de junio de 201511, avocó conocimiento del juicio, decisión que fue notificada personalmente al representante de la Procuraduría12, y a la Fiscalía Novena Especializada13. 3.6. Posteriormente, y en atención a la imposibilidad de enterar al afectado JHON WILDER CIFUENTES, se dispuso enviar aviso, acorde con el artículo 139 de la Ley 1708 de 201414; el 22 de diciembre de 2015, se dispuso el trámite de emplazamiento del prenombrado y de los terceros indeterminados que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo15. Para tales efectos se fijó Edicto16 que fue publicado en radio17 y prensa18. 3.7. El 24 de febrero de 201619, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), acorde con la circular No. CSJMC 16-19 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió remitir la actuación al Juzgado Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad, que

mediante auto de 17 de marzo de 201620, avocó conocimiento del trámite. 3.8. Seguidamente, y de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, se corrió el traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes elevaran solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, práctica de pruebas y observaciones al acto de requerimiento, término que feneció el 23 de junio de 201621. 11 Folio 12, Cuaderno original No. 2 12 Folio 19, ibídem 13 Folio 33. ibídem 14 Folio 53, ibídem 15 Folio 59, ibídem 16 Folio 61, ibídem 17 Folio 73, Cuaderno original No. 2 18 Folio 41, Cuaderno original No. 3 19 Folio 79, ibídem 20 Folio 3, Cuaderno original No. 3 21 Folio 46, ibídem 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.9. El 27 de junio de ese año, el Juzgado ante el silencio de los sujetos procesales e intervinientes, decretó las pruebas que de oficio consideró procedentes. El 16 de agosto de 201622, el a quo ordenó continuar con el trámite de traslados para la presentación de alegatos de

conclusión. Superada esta fase, el 9 de septiembre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, profirió sentencia en la que declaró la extinción de la propiedad del rodante comprometido23. 3.10. En contra de la anterior decisión, dentro de la oportunidad legal interpuso y sustentó recurso de apelación el representante del Ministerio Público, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 4 de octubre de 201624. 3.11. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 14 de octubre de 2016, avocó conocimiento de la actuación.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante sentencia del nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió extinguir la propiedad ejercida por el ciudadano JHON WILDER CIFUENTES LOSADA, respecto de la motocicleta, marca Auteco Bajaj, color negro, modelo 2008, placas HAQ-71B, motor No. DJGBNM20296, chasis No. MD2DJB4Z77VM03080. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar en debida forma el bien comprometido, y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente

22 Folio 55, Cuaderno original No. 3

23 Folio 57, ibídem 24 Folio 102, ibídem 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio asunto, inició el a quo sus consideraciones refiriéndose a la causal extintiva, precisó que en este caso se tendría en cuenta aquélla consagrada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. A partir de las pruebas recaudadas al interior de este trámite coligió que el rodante fue utilizado para la comisión de la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrada en el artículo 376 del C.P., que implica grave deterioro de la moral social. 4.4. De otra parte consideró, que el titular del bien, señor JHON WILDER CIFUENTES LOSADA, incumplió con la función social y ecológica de la propiedad, no ejerció sus deberes de cuidado como propietario, permitiendo que fuera destinado por un tercero para el transporte de sustancias ilícitas, denotando falta de diligencia, aunado que no se presentó a ejercer oposición en el trámite “ni se acercó a la justicia para explicar los pormenores sobre la utilización del vehículo, en aras de demostrar su ajenidad con la conducta delictiva”.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad legal, tal como se anticipó, interpuso

el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia el representante de la Procuraduría General de la Nación25, solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia de 9 de septiembre de 2016 y en su lugar NO se declare la extinción de dominio. 5.2. Como fundamentos de su disidencia, el representante de la sociedad, adujo: i) Que para proceder a la extinción del derecho de dominio debe acreditarse que quien aparezca registrado como dueño del bien haya tenido injerencia en la conducta por la cual se afectan bienes jurídicos o la propia moralidad social, ii) Que no se demostró si el 25 Folio 79, Cuaderno original No. 3 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio propietario tenía conocimiento que a través de su bien se había cometido el ilícito o que hubiere consentido su uso ilegal, iii) Que se probaron actos de conservación de la propiedad, indicativos de una actividad lícita por parte del dueño, y el hecho de no comparecencia al proceso, mal puede asumirse como indicio en su contra.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los

artículos 31 de la Constitución Política y 38 No. 2º de la Ley 1708 de

2014. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En el asunto puesto a consideración de esta Sala, corresponde establecer si el supuesto fáctico de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 16 del C.E.D., es atribuible o no al señor JHON WILDER CIFUENTES LOSADA, titular del derecho de propiedad de la motocicleta de placas HAQ-71B, marca AUTECO BAJAJ, línea Pulsar 180-II, color negro. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Caso Concreto 6.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de

1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”26. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”27, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el

marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201428–. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 28 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Restructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura

de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas de la FGN; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la FGN; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos en FGN; xv) Prescindir de la figura del curador Ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de

contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por manera que, siguen presentes en la Ley 1708 de 2014, los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Dicha causal, desde el punto de vista teórico corresponde a aquélla contenida en el No. 3º del artículo 2º de la derogada Ley 793 de 2002, misma que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional29, amplía el ámbito de la acción de extinción de dominio sobre aquellos bienes utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, ello con base en el incumplimiento de la función social y ecológica que a la propiedad le impone el artículo 58 de la Carta

Política. Al respecto, precisó la alta Corporación: “Cuando la causal (…) extiende la procedencia de la acción de extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo, las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas. 29 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Como nada se opone a que el legislador, al regular una institución como la extinción de dominio consagrada en el artículo 34 constitucional, incluya desarrollos correspondientes a la extinción de dominio a que hay lugar por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, mucho más si se trata de eventos en los que se presenta una clara conexidad entre esas instituciones (…)”

No sobra señalar que esta causal reafirma la característica de la acción de extinción de dominio de ser totalmente independiente o autónoma de la eventual responsabilidad penal. 6.3.3. Del recurso de apelación Compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que el Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso procede la extinción del derecho de dominio del rodante afectado, como quiera que se acreditó su destinación al tráfico de sustancias ilícitas y, además su titular, si bien es cierto no ejecutó directamente la conducta contraria al ordenamiento jurídico, también lo es que incumplió la función social y ecológica de la propiedad, de manera que al no ejercer cuidado respecto de su haber, permitió que este fuera destinado por un tercero al transporte de cocaína, aunado que no se presentó a ejercer oposición al interior de esta causa, circunstancia que para la falladora demuestra la falta de interés en defender su derecho respecto de la motocicleta. Por su parte, el Ministerio Público reprochó que no se acreditó que el dueño participara en la conducta por la cual se afectó la salud pública y no se demostró si aquél tenía conocimiento que mediante su rodante se 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio había cometido el ilícito o que hubiere consentido su uso contrario al orden legal. Fijado en esos términos el debate, para efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, como punto inicial, que en tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en virtud de la cual, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes cuando “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional30. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado

o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 30 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P.

Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”).

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La discusión propuesta por el disidente se circunscribe de manera exclusiva a la acreditación del aspecto subjetivo de la causal, esto es, que el supuesto fáctico de la norma sea atribuible al señor JHON WILDER

CIFUENTES LOSADA, dado que ninguna duda existe en torno a que la motocicleta de placas HAQ-71B, inscrita a su nombre, fue destinada al porte de estupefacientes. En efecto, demostrativo de esta última afirmación, es el informe de captura en flagrancia, elaborado el 17 de septiembre de 2009, diligenciado por funcionarios de la Policía Nacional31, en el cual se reportó el hallazgo de trece recipientes plásticos que contenían una sustancia sólida de color amarillo, a la cual se realizó la prueba de PIPH obteniendo resultado positivo para cocaína, base de coca y sus derivados, con un peso neto de 6.189 gramos. Se especificó en el reporte que la droga era transportada en el vehículo de placas HAQ-71B, conducida por el ciudadano OTONIEL SANTOS HOYOS. Tal acontecer su sustentó en las siguientes pruebas documentales: i) acta de derechos del capturado32, ii) acta de incautación de motocicleta33, iii) diligencia de pesaje de sustancias y prueba de identificación preliminar homologada34, iv) fijación fotográfica de la motocicleta de placas HQA-71B y procedimiento adelantado por los gendarmes35, e, v) Informe de investigación de laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluye que el elemento analizado arrojó positivo para cocaína36. El señor SANTOS HOYOS, fue condenado, en virtud de preacuerdo, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia de 17 de febrero de 201037, a la pena principal de

31 Folio 1, Cuaderno original No. 1 32 Folio 3, Cuaderno original No. 1 33 Folio 004, ibídem 34 Folio 7, ibídem 35 Folio 10, ibídem 36 Folio 55, Cuaderno original No. 1 37 Folio 57, Cuaderno original No. 1 14

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Afectados: Jhon Wilder Cifuentes Losada.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 133 meses y 3 días de prisión, como autor responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ahora, el prenombrado en diligencia de declaración realizada el 28 de junio de 201238, afirmó que la motocicleta que manejaba el día de marras, le fue suministrada por alias “Chucho”, este último compañero de trabajo en una finca ubicada en la vereda Charras, jurisdicción de San

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