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TSB - 2016-00006 01 (209)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-00006 01 (209)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201600006 01 (E.D. 209).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Cali.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 074

Fecha: Cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del afectado JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-308472,

ubicado en la calle 26 No. 17 Bis-48/50/52 del barrio Simón Bolívar de Cali (Valle), como quiera que se estructuraron, de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

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República de Colombia Radicado: 760013120001201600006 01 (E.D. 209).

Afectado: José Alben García Escarraga

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. HECHOS La situación fáctica que dio origen al presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera1: “El 20 de marzo de 2013, funcionarios de la Policía Nacional, adscritos a la Unidad Básica de Investigación Criminal Palmira, se trasladaron hasta el

inmueble ubicado en la calle 26 No. 17 Bis-48/20/52, barrio Simón Bolívar de Cali, con orden de allanamiento y registro emanada por la Fiscalía 111 URI seccional Cali, con el fin de verificar información de fuente humana que dio a conocer que dicho bien era utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes. Realizada la diligencia se logró la incautación de 135 cigarrillos de Cannabis, con un peso neto de 114.4 gramos de acuerdo a la prueba de identificación preliminar homologada, 6 bolsas plásticas que en su interior contenían 2.7 gramos de Cocaína y 19 cartuchos calibre 9 mm. Se logró la captura de Jessica Garavito Ponce (…) y Durany Duque Castillo (…) El 27 de mayo de 2015, se realizó diligencia de allanamiento y registro al inmueble antes mencionado, logrando la captura de la señora Liliana Suaza Arenas (…) a quien se le incautó una bolsa transparente, la cual

contenía 320 cigarrillos de Cannabis (…)”

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía Veinticuatro Especializada, de la Dirección Seccional de Cali (Valle), mediante proveído de 25 de junio de 20132, dispuso la apertura de la fase inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 y ordenó la práctica de pruebas.

1 Folio 182, Cuaderno original No. 1 2 Folio 24, Cuaderno original No. 1 2

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Afectado: José Alben García Escarraga

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Posteriormente, el 18 de agosto de 20153, con fundamento en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, resolvió fijar provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio, frente al inmueble ubicado en la calle 26 No. 17 Bis-48/50/52, barrio Simón Bolívar de la ciudad de Cali (Valle), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-308472, inscrito a nombre de José Alben García Escarraga. En la misma fecha, mediante resolución independiente impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, la que fue debidamente registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali4. 3.3. Acorde con las constancias respectivas se constató que al afectado se le comunicó personalmente el contenido de la decisión el 28

de septiembre de 20155, mientras que a la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Procuradora Judicial se les enviaron los correspondientes correos electrónicos6, seguidamente se dispuso correr traslado común por 10 días, para los efectos del artículo 129 de la Ley 1708 de 20147 al término del cual se dejó constancia en el sentido que los sujetos procesales e intervinientes no presentaron escrito de oposición8. 3.4. Luego, la Fiscalía mediante resolución de 8 de noviembre de 20159, solicitó el inicio de la etapa de juicio y se declarara la extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto del presente trámite, con fundamento en la causal de que trata el numeral 5º de la Ley 1708 de 2014 “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita”. 3 Folio 69, Cuaderno original No. 1 4 Folio 85, Cuaderno original No. 1 5 Folio 79, Cuaderno original No. 1 6 Folios 77 y 78, ibídem 7 Folio 80, ibídem 8 Folio 92, Cuaderno original No. 1 9 Folio 93, Cuaderno original No. 1 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (Valle)10, correspondiendo al

Despacho Primero de esa denominación, que mediante auto de 14 de enero de 201611 avocó conocimiento de la actuación, decisión que fue notificada personalmente a la Procuradora Judicial12, al señor José Alben García13 y al Ministerio de Justicia y del Derecho14. La notificación por estado se verificó el 10 de febrero de 201615. 3.6. Posteriormente, se fijó edicto emplazatorio, acorde con el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, para que el señor García Escarraga y terceros indeterminados comparecieran al trámite a hacer valer sus derechos, mismo que permaneció visible en el Centro de Servicios entre el 16 al 22 de febrero de 201616, y fue publicado en radio17 y prensa18. 3.7. En virtud de la circular CSJVC16-31 de 1 de abril de 2016, emanada de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de 4 de abril de ese año19, se ordenó remitir por competencia el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, autoridad que mediante auto de 13 de abril de 2016, avocó conocimiento de la actuación, y el 11 de mayo siguiente, dispuso correr el traslado de que trata el artículo 141 del C.E.D., en el que la defensora pública del afectado presentó escrito de oposición al acto de requerimiento. 3.8. El 11 de julio de 201620, el a quo se pronunció en relación con la postulación de la profesional del derecho, luego, mediante proveído de

10 Folio 99, Cuaderno original No. 1 11 Folio 100, Cuaderno original No. 1 12 Folio 105, ibídem 13 Folio 106, ibídem 14Folio 109, Cuaderno original No. 1 15 Folio 112, ibídem 16 Folio 114, Cuaderno original No. 1 17 Folio 140, ibídem 18 Folio 141, ibídem 19 Folio 127, ibídem 20 Folio 169, Cuaderno original No. 1 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1 de agosto de 201621 decretó el cierre de la etapa probatoria, de manera que se corrió traslado a los sujetos procesales por 5 días, acorde con el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, para que presentaran los alegatos de conclusión. Superada esta fase, el 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, profirió sentencia en la que declaró la extinción de la propiedad del inmueble comprometido22. 3.9. En contra de la anterior decisión, dentro de la oportunidad legal interpuso y sustentó recurso de apelación la representante del señor JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 27 de octubre de 201623.

3.10. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 9 de noviembre de 2016, avocó conocimiento de la actuación.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió extinguir la propiedad ejercida por el ciudadano JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-308472,

ubicado en la calle 26 No. 17 Bis-48/50/52 del barrio Simón Bolívar de esa ciudad. 21 Folio 173, ibídem 22 Folio 182, Cuaderno original No. 1 23 Folio 214, ibídem 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente asunto, inició el a quo sus consideraciones refiriéndose a las pruebas que sustentaron el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía. 4.3. Al efecto, concluyó que el investigador cumplió con la

obligación de recolectar y aportar medios de prueba suficientes para demostrar la concurrencia de la causal 5 del artículo 16 de la Ley de extinción de dominio, y que por el contrario el afectado no suministró elementos que desvirtuaran el nexo causal entre la comercialización o venta de sustancia estupefaciente y el bien. 4.4. Se dice en el fallo que el titular inscrito violó gravemente su deber de vigilancia y control sobre el predio, dado que no se interesó por las conductas que allí tenían lugar, desatendiendo el deber de cuidado que el Estado impone a quienes ostentan la calidad de dueños, apartándose de la función social de la propiedad. Todo así resolvió extinguir el dominio del haber objeto del presente trámite.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad legal, tal como se anticipó, interpuso el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia la abogada de JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA, solicitando de este Tribunal que se reconsidere “la exclusión [sic] del inmueble en cuestión

ubicado en la calle 26 No. 17 Bis-48, barrio Simón Bolívar de la ciudad de Cali (…)”. 5.2. Como fundamentos de su disidencia, la representante del afectado, adujo: i) Que ignoraba que en su inmueble se llevara a cabo diligencia de allanamiento y registro, a más que nunca tuvo queja de la 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conducta de sus arrendatarios, como tampoco observó actitudes indicativas de comisión de actividades ilícitas, ii) Que en el contrato de arrendamiento se pactó una cláusula que señalaba como causal de terminación del mismo, la destinación del bien para fines ilícitos, demostrativo ello de su actitud diligente, prudente y de buena fe.

6. DE LOS NO RECURRENTES 6.1. El representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se confirme el fallo objeto de apelación, porque el afectado no ejerció el deber que le impone la función social de la propiedad, por el contrario, sacó provecho económico al percibir unos cánones producto de actividades ilícitas. 6.2. Reprocha que pese al conocimiento que tenía el ciudadano GARCÍA ESCARRAGA, respecto del operativo policial, permitiera que las arrendatarias continuaran habitando el predio, situación que propició que dos años después de la primera incautación se encontraran nuevamente sustancias ilícitas en el inmueble.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los

artículos 31 de la Constitución Política y 38 No. 2º de la Ley 1708 de 2014. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. Problema Jurídico En el asunto puesto a consideración de esta Sala, corresponde establecer si el supuesto fáctico de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 16 del C.E.D., es atribuible o no al señor JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA, titular del derecho de propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-308472, ubicado en la calle 26 No. 17 Bis-48/50/52 de la ciudad de Cali (Valle). 7.3. Caso Concreto 6.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera

ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los

presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”24. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, 24 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”25, lo cual

implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201426–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Restructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas de la FGN; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la FGN; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos en FGN; xv) Prescindir de la figura del curador Ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación

por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. 25 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 26 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de

contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la Ley 1708 de 2014, los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Dicha causal, desde el punto de vista teórico corresponde a aquélla contenida en el No. 3º del artículo 2º de la derogada Ley 793 de 2002, misma que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional27, amplía el ámbito de la acción de extinción de dominio sobre aquellos bienes utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, ello con base en el incumplimiento de la función 27 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño 11

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de Dominio social y ecológica que a la propiedad le impone el artículo 58 de la Carta Política. Al respecto, precisó la alta Corporación: “Cuando la causal (…) extiende la procedencia de la acción de extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo, las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad. Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas. Como nada se opone a que el legislador, al regular una institución como la extinción de dominio consagrada en el artículo 34 constitucional, incluya desarrollos correspondientes a la extinción de dominio a que hay lugar por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, mucho más si se trata de eventos en los que se presenta una clara conexidad entre esas instituciones (…)” No sobra señalar que esta causal reafirma la característica de la acción de extinción de dominio de ser totalmente independiente o autónoma de la eventual responsabilidad penal. 6.3.3. Del recurso de apelación Compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por la representante del señor JOSÉ

ALBEN GARCÍA ESCARRAGA, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En tal dirección, se advierte que la Jueza de primer nivel concluyó que en el presente caso procede la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado, como quiera que se acreditó su destinación al tráfico de sustancias ilícitas y, además su titular, incumplió la función social de la propiedad, no se interesó por lo que ocurría en aquél, desatendiendo el deber de cuidado. Por su parte, la apoderada del afectado afirmó que su prohijado no tenía conocimiento de que su bien estaba siendo usado para el expendio de alucinógenos por la arrendataria, pero que, no obstante ello su actitud frente al bien ha sido diligente y prudente, dado que en el contrato de arrendamiento pactó unan cláusula que disponía la terminación del mismo si se le daba a la edificación un destino ilícito. Fijado en esos términos el debate, para efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, como punto inicial, que en tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en virtud de la cual, se

declarará extinguido el dominio sobre los bienes cuando “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional28. 28 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea

atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. La discusión propuesta por la disidente se circunscribe de manera exclusiva a la acreditación del aspecto subjetivo de la causal, esto es, que el supuesto fáctico de la norma sea atribuible al señor JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA, dado que ninguna duda existe en torno a que el inmueble, inscrito a su nombre, fue destinado a la comercialización de estupefacientes. En efecto, demostrativo de esta última afirmación, es el Informe Ejecutivo suscrito el 21 de marzo de 201329 por un investigador de la Policía Nacional al interior de la noticia criminal No. 760016000193201308778, en el que se consignaron los resultados de la diligencia de allanamiento y registro practicada el 20 de los mismos mes y año en el inmueble ubicado en la calle 26 No. 17 Bis-48, barrio Simón Bolívar, comuna ocho de la ciudad de Cali (Valle); de manera concreta fueron incautados los siguientes elementos: “una bolsa plástica de color negra la cual contiene en su interior 135 cigarrillos envueltos en papel color blanco que en su interior contiene una sustancia vegetal de color verde, que por su olor y demás

características se asimila a la marihuana (…) 06 bolsas plásticas transparentes pequeñas con cierre hermético las cuales contiene en su interior una sustancia pulverulenta color blanco con olor fuerte que por sus características se asemeja a la cocaína (…) 19 cartuchos calibre 9 mm(…)”. económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P.

Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”).

29 Folio 7, Cuaderno original No.1 14

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La naturaleza química de los hallazgos fue confirmada por un funcionario adscrito al Laboratorio de Investigación Científica –LABICI-, quien mediante pericia de 19 de abril de 2013, una vez practicadas pruebas físicas y químicas, concluyó que las muestras recaudadas corresponden a cocaína y marihuana30. Por lo anterior, fueron capturadas en situación de flagrancia las ciudadanas Durany Duque Castillo y Jessica Garavito Ponce, a quienes

se les formuló imputación en audiencia de 21 de marzo de 2013, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Posteriormente, el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, mediante reporte de 29 de mayo de 2015, informó que el 27 de ese mes se llevó acabo operativo policial en el inmueble objeto del presente trámite, donde fue capturada Liliana Suaza Arenas quien portaba: “una bolsa transparente dentro de la cua

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