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TSB - 2016- 00009 01 ( 208)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016- 00009 01 ( 208)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201600009 01 (E.D. 208).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectada: Liliana Rocío Ruiz Claros.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 025

Fecha: Veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la afectada LILIANA ROCÍO RUIZ CLAROS, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble

ubicado en la calle 136C Sur No. 3 – 42, interior B, casa B19 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40411925, cuya titular inscrita es la prenombrada, como quiera que se estructuró de manera probatoriamente fundada, los elementos 1

República de Colombia Radicado: 110013120002201600009 01 E.D. 208

Afectado: Liliana Rocío Ruiz Claros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio objetivos y subjetivos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

2. DE LOS HECHOS De lo aportado al expediente se colige, que la presente actuación tuvo como origen el informe de policía judicial No. S-2014080505/SIJIN –UNIEX, radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 3 de junio de 2014, donde se solicita dar inicio al trámite

de extinción de dominio en contra del inmueble ubicado en la calle 136C Sur No. 3 – 42, casa 19B, localidad de Usme de esta ciudad capital, como quiera que en diligencia de registro y allanamiento practicada a esa propiedad el 30 de abril de 2014, fue incautada sustancia estupefaciente y un arma de fuego, tipo revolver. Se tiene igualmente, que durante la diligencia se logró la captura del señor Nelson Molina Ruiz, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, a través de resolución No. 0495 del 12 de junio de 20141, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 13213

E.D., a la Fiscalía 43 Especializada adscrita a dicha Unidad, ente que mediante proveído del 28 de julio de 2014, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la práctica de algunas pruebas2. 1 Ibídem. Folios 32 y 33. 2 Ibídem. Folio 34 2

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Afectado: Liliana Rocío Ruiz Claros.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. El 30 de noviembre de 2015, el ente Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble con M.I. 50S-404119253, ubicado en la calle 136 C sur, No. 03 – 42, interior B, casa 19 de esta ciudad y dispuso correr traslado, por un término de 10 días, para que los sujetos procesales e intervinientes accedieran a la actuación, presentaran oposiciones y solicitaran pruebas. 3.3. La anterior determinación se comunicó al Ministerio Público4, a la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho5, al Banco Bancolombia6 y, se notificó de forma personal a la afectada LILIANA ROCÍO RUIZ CLAROS7. 3.4. En resolución de esa misma fecha8, la Delegada Fiscal

dispuso la imposición de medidas cautelares, consistentes en la suspensión del derecho dispositivo, embargo y secuestro, del bien objeto del trámite de extinción. 3.5. Superado el término para solicitar pruebas, el 29 de enero de 2016, el ente fiscal profirió requerimiento de declaratoria de extinción respecto de la vivienda con M.I. 50S-404119259. 3.6. Una vez lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá10, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa denominación11. 3 Ibídem, folio 79 4 Ibídem, folio 116 5 Ibídem, folio 117 6 Ibídem, folio 122 7 Ibídem, folios 120 a 123 8 Ibídem, folio 99-113 9 Ibídem, folios 178 a 182. 10 Cuaderno principal 2, folio 1º. 11 Ibídem, folio 2. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. En auto del 10 de febrero de 201612, ese Despacho avocó el conocimiento de la actuación, siendo notificada personalmente la afectada Liliana Rocio Ruiz Claros. 3.9. A efectos de surtir la notificación al Ministerio Público, a la

Oficina Asesora del Ministerio de Justicia y del Derecho13 y a Bancolombia, el juzgado conocimiento libró citación el 12 de febrero de 2016, sin que ninguna de las partes e intervinientes hubiese comparecido, razón por la cual el 2 de marzo de 2016 se procedió a la notificación por estado, mismo que permaneció fijado hasta el día 7 de ese mismo mes y año, fecha en que cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se asumió el conocimiento de la actuación. 3.10. El 27 de junio de 2016, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo. Para tales efectos se fijó edicto14 que fue publicado en prensa15. 3.11. Agotado el anterior trámite, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.12. Superada la fase probatoria y el término para alegaciones conclusivas, el 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la ciudad, 12 Ibídem, folios 3. 13 Ibídem, folios 17 14 Ibídem. Folio 48. 15 Ibídem. Folio 56. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio profirió sentencia en la que resolvió extinguir el dominio del bien comprometido16. 3.13Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, el 14 de octubre de 201617, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la señora Liliana Rocío Ruiz Claros, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, en auto del 20 de octubre de la presente anualidad18, seguidamente, el expediente fue remitido a esta Corporación, donde fue sometido al trámite de reparto, correspondiendo el conocimiento al Magistrado Ponente, autoridad que, en providencia del 28 de octubre de 2016 avocó conocimiento19.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió la extinción de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40411925, propiedad de LILIANA ROCÍO RUIZ CLAROS. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes e identificar el bien objeto de la presente acción, inició la falladora sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego

de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, según la cual se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada para la ejecución de actividades ilícitas. 16 Ibídem. Folios 62-83. 17 Ibídem. Folios 88-97. 18 Ibídem. Folio 148. 19 Cuaderno segunda instancia, folio 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.3. Al valorar el acervo probatorio, entre lo que se destaca el informe de registro y allanamiento practicado al bien inmueble objeto de la acción de extinción, el 30 de abril de 2014, que arrojó la incautación de sustancia estupefaciente y un arma de fuego, tipo revolver, así como la captura y judicialización de Nelson Molina Ruiz, concluyó la Juez de Primera Instancia que dicha morada era destinada para la comercialización de narcóticos, estructurándose objetivamente la causal enrostrada. 4.4. De otra parte, en relación al aspecto subjetivo indicó que debía establecerse si la titular del dominio ejecutó directa o indirectamente la susodicha actividad al margen de la ley o si permitió la materialización de la misma como consecuencia del incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado que le asiste. 4.5. Sobre el particular, aseguró, en primer lugar, que de

conformidad con el certificado de tradición obrante en la actuación, se tiene que la propiedad de la residencia la ostentan la señora LIALIANA ROCÍO RUIZ CLAROS, progenitora del capturado Nelson Molina Ruiz, quien además de haber sido judicializado por los hechos que dieron origen a esta actuación, también cuenta con un amplio historial delictivo, entre los que se destacan sentencias condenatorias por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al igual, que hurto calificado. 4.6. Del mismo modo, se destaca la entrevista rendida por el Intendente de la Policía Nacional del Centro de Atención Inmediata, cercano al inmueble afectado, quien señala que por información de vecinos del sector, se tuvo conocimiento que en dicho inmueble aún se comercializan sustancias estupefacientes, por el señor Nelson Molina Piña, esposo de la propietaria de la vivienda allanada y padre 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del capturado. Afirmaciones que fueron corroboradas por vecinos del sector, mediante labores de vecindario realizadas por miembros de la SIJIN. 4.7. Ante tal panorama, indicó la a quo que “…fácil es concluir que, la señora Liliana Rocío Ruiz Claros, no solo conocía el actuar delictivo de su núcleo familiar, sino que de manera dudosa y por demás desafiante con las autoridades y la misma comunidad utilizó de forma ilegal a sus

anchas su propiedad para comercializar drogas estupefacientes y lucrarse de ello; adicionalmente no resultan satisfactorias las explicaciones rendidas en declaración del 10 de julio de 2015, ya que era conocedora de las actividades ilícitas que se ejecutaban en su inmueble, incluso en su presencia y por parte de su esposo y de su hijo…”, razones por las que no son de recibo los argumentos con los cuales la afectada pretende oponerse a la acción extintiva, pues como puede colegirse de lo obrante en el expediente, las conductas ilícitas desplegadas en el inmueble tuvieron lugar como consecuencia de su evidente descuido, pues no existe prueba que permita señalar la ejecución de actos idóneos para evitar la continuación de actividades delictivas en su inmueble ni la existencia de alguna situación que mermara su capacidad para ejercer de manera efectiva el dominio sobre su vivienda, por el contrario “… lo que salta a la vista es que la comercialización de estupefacientes era parte del modus vivendi de ella y su núcleo familiar, en otra palabras su fuentes de ingresos.”. 4.8. Por lo anterior, la a-quo consideró que los motivos que soportan el pedimento de la Fiscalía para solicitar que se declare extinto el derecho de dominio que ostenta la señora LILIANA ROCÍO ACOSTA CLAROS, son suficientes. 7

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5. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Como se indicó en el recuento procesal, dentro del término de ejecutoria, interpuso el recurso de alzada y presentó los fundamentos de su disidencia el apoderado de LILIANA ROCÍO RUIZ CLAROS, solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y como consecuencia de tal determinación, retorne a su titular el derecho de dominio y disposición respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 50S-40411925. Como fundamento de su disidencia, el representante judicial de la afectada, adujo concretamente: i) que el hecho de que la residencia de la señora Ruiz Claros haya sido empleada para vender o distribuir sustancias estupefacientes no es razón suficiente para desapropiarla o extinguir su derecho de dominio, al ser claro que ella desconocía la actividad que se desarrollaba al interior de ese bien; ii) La Fiscalía asumió una postura pacifica e inactiva respecto de la práctica probatoria que requiere la actuación, situación que es contraria al deber legal que impone el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, de manera que no se encuentra demostrado que en este caso la propietaria haya ofrecido la anuencia o consentimiento para ese actuar delictivo; iii) Advirtió el recurrente que no se cuenta con testimonio directo de una fuente formal que identifique a la titular del bien como presunta participe en la actividad criminal y que ofrezca credibilidad en cuanto a la presunta participación o anuencia que se le atribuye a su representada respecto de la actividad

criminal; iv) Refirió que su representada “era presionada, pintada en la pared porque su opinión no era tenida en cuenta y el que mandaba en la casa era el esposo, un trato del cual se podría derivar fácilmente la concurrencia de una de las causales excluyentes de responsabilidad por insuperable coacción ajena cuando la obligaban a callar ante sus tertulias 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio psicodélicas o manteniéndola en error insuperable sus hijos …”; v) Afirmó que los hechos que originaron la acción de extinción ya fueron reprochados al hijo de la titular de dominio, proceso en el que se dejó claridad respecto del papel que ocupaba cada uno de los habitantes de la vivienda, sin que se hubiera demostrado que la señora Ruiz Claros hacia parte de las irregularidades de las que hacían partes los demás miembros de su familia; vi) Señaló que es contraria a la verdad, la afirmación consistente en que su prohijada no hizo oposición al presente trámite, pues en reiteradas oportunidades declaró que el día del allanamiento, los policiales no habían encontrado nada irregular en la vivienda, situación que resulta probable, por ser bien conocido “que en múltiples ocasiones, algunos uniformados en su afán de mostrar operativos, realizan maniobras engañosas y fraudulentas, conllevando a unos falsos positivos”; vii) Finalmente, precisó que la afectada es madre de dos menores de 4 y

7 años de edad, quienes en caso de hacerse efectiva la extinción de dominio quedarían en estado de desprotección, por la acción de estado. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si se configura la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S40411925, ubicado en la calle 136 C sur núm. 3-42, interior B, casa

B19, de esta ciudad, propiedad de LILIANA ROCÍO RUIZ CLAROS. Asimismo, se entrara a establecer si la afectada incumplió los deberes de cuidado, control y vigilancia respecto del bien objeto del presente trámite. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la

naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, 11

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independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”20. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”21, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201422–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Restructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas

20 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 22 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la FGN; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la FGN; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos en FGN; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son

asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción 13

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constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. Los medios de prueba dentro del proceso de extinción El artículo 148 de la Ley 1708 de 2014 señala que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, sin que se pueda dictar sentencia cuando en el expediente no obren elementos que conduzcan a demostrar la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. Asimismo, el 149 trae como medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta Ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” 14

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Extinción del Derecho de Dominio Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la consagración del principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 157 del ejusdem, según el cual, los sujetos procesales e intervinientes podrán sustentar sus pretensiones a través de cualquier medio de prueba, así no se encuentren contemplados en las ya enunciadas, siempre y cuando resulte objetivamente confiable y, se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados.23 Así, podemos afirmar que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso y el derecho de defensa, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 6.3.3. Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta

Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la 23 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”24 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro

del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”25 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, qu

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