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TSB - 2016-00016 (ED 230) Apelación Carlos Eduardo Rodriguez Pérez

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-00016 (ED 230) Apelación Carlos Eduardo Rodriguez Pérez
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 080013120001201600016 01 (E.D 230).

Afectados: Carlos Eduardo Rodríguez Pérez.

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Barranquilla.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 045

Fecha: Diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado del señor Carlos Eduardo Rodríguez Pérez, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del predio denominado “Rosa Amelia” identificado con folio de matrícula No. 080-0030183, ubicado en la vereda la Minca, municipio de Santa Marta (Magdalena) propiedad que se halla inscrita a nombre de Carlos Eduardo Rodríguez Pérez, como quiera que se estructuró de manera probatoriamente fundada, los elementos de

la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, sin que se concretara la causal de nulidad formulada. 1

República de Colombia Radicado: 080013120001201600016 01 (E.D 230).

Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Carlos Eduardo Rodríguez Pérez.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. HECHOS RELEVANTES Origina la presente actuación el oficio del 20 de febrero de 2009 emitido por el Grupo de Investigación Criminal Zona Norte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el que se pone en conocimiento de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Dominio de la Fiscalía sobre el hallazgo de una estructura semejante a un cultivo tipo invernadero ubicado en el área rural del corregimiento de Minca, estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, más exactamente en las coordenadas N 11 07 53.4 w 074 09 02.0, en la que fueron encontradas 304 plantas ilícitas, con características similares a la de la marihuana, la cual una vez fue sometida a prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H) arrojó como resultado positiva para cannabis y sus derivados, procediendo a su respectiva erradicación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El diligenciamiento correspondió por sistema de reparto a la Fiscalía 6 Especializada, la cual mediante resolución del 6 de abril de 2010 decidió dar apertura a la fase inicial y ordenó la práctica de algunas

pruebas1. 3.2. Surtido el término probatorio, el 23 de marzo del 2011 la Fiscalía delegada profirió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio respecto del predio rural denominado “Rosa Amelia” ubicado en la vereda la Minca, del municipio de santa marta (Magdalena) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-30183 con coordenadas geográficas N 1.722.474.00 E 992.392.42 propiedad inscrita a nombre del señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ; en la fecha se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo2. 1 Co No.1 folio 34-35 2 Ibídem. folios 88-99 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. De la anterior determinación fueron notificados el agente del Ministerio Público el 15 de abril de 20113, el 5 de junio del mismo año se notificó personalmente al afectado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ4 y en aras de garantizar los derechos de los terceros indeterminados se ordenó fijar edicto emplazatorio el cual fue publicado en el periódico “La República” el 16 de agosto de 20115. De la lista de auxiliares se designó como curador ad litem a la doctora DORA LIGIA GONZÁLEZ PÁEZ, identificada con cédula de

ciudadanía Nº 52.228.578 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 128802 del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de amparar los derechos de quienes no comparecieron al trámite. 3.4. Luego, el 22 de mayo de 2015, la Fiscalía profirió resolución de procedencia respecto del bien comprometido al considerar que se materializó la causal establecida en el numeral tercero del artículo 2 de la ley 1708 de 2014, pues el predio afectado estaría destinado como un instrumento para la comisión de una actividad ilícita, más concretamente para el cultivo de plantas de hoja de marihuana6. 3.5. Fueron remitidas las actuaciones a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de esta especialidad, quien avocó conocimiento mediante auto del 17 de septiembre de 2015 ordenando correr traslado de 5 días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas. Precluído el periodo probatorio, se dispuso correr términos para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad al artículo 13 de la ley 793 de 2002, sin embargo, el 19 de octubre de 2016 el Juzgado de conocimiento advirtió la falta de competencia en el asunto de la referencia ordenando el envió del proceso al Juzgado Penal del 3 Co No.1 folio 99 Anverso. 4 Ibídem. Folio 127. 5 Ibídem. Folio 135. 6 Co No. 2 Folios 76-100 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, avocando su conocimiento el 18 de noviembre del mismo año y prosiguió con el trámite correspondiente7. 3.6. En virtud de lo anterior, el 24 de febrero de 2017 el Juzgado en cita profirió sentencia en la que resolvió declarar la extinción del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 0800030183 ubicado en el sector de las cabañas, corregimiento de Minca, municipio de Santa Marta de propiedad del señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ8. 3.7. Así, procedió con la notificación de la sentencia, la cual no se logró de manera personal a los intervinientes por lo que se procedió con la publicación del edicto el 3 de marzo de 20179. 3.8. Contra la determinación extintiva, el abogado del señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ interpuso recurso de apelación10, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 14 del mismo mes y año11, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 24 de marzo de 201712, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar.

4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

4.1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) resolvió extinguir el derecho de dominio del predio denominado “Rosa Amelia” identificado con folio de matrícula No. 0800030183, ubicado en la vereda la Minca, municipio de Santa Marta 7 Co No. 3 Folios 76-80 8 Ibídem. Folios 107-120 9 Ibídem. Folio 121. 10 Ibídem. Folios 130-134. 11 Ibídem. Folio 157. 12 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 3. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio (Magdalena) de propiedad del señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, individualizar el bien objeto de la acción y reseñar el requerimiento de extinción y las alegaciones finales, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º

ejusdem, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 4.3. Al valorar el acervo probatorio, destacó que del paginario se extrae que los hechos génesis de estas diligencias obedecen a que el citado predio fue objeto de erradicación de un cultivo de matas de marihuana, actividad ejecutada el 26 de agosto de 2006 por parte del Grupo de Investigación Criminal Zona Norte quienes en virtud de información suministrada acudieron al lugar ubicado en las coordenadas N11 07 53.4 W 074 09 02.0 hallando en él una estructura semejante a un invernadero, construida en parales de maderas de guadua, techo de plástico transparente templado por cordones de nailon en cuyo interior se encontró la cantidad de trecientas cuatro (304) plantas ilícitas en un terreno de cuatrocientos (400) metros cuadrados. Adujo que la muestra tomada fue sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada (P.I.P.H) arrojando como resultado preliminar positivo para cannabis y sus derivados, situación que provocó la erradicación de dicho cultivo, más aun cuando la el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional norte dictaminó que de las muestras allegadas al laboratorio correspondían a marihuana (cannabinoides). 4.4. Manifestó el a quo que se dejó constancia en el informe que dio origen al asunto de la especie, que en el procedimiento no se presentaron 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio capturas ni se encontró persona alguna, por lo que una vez verificado en el certificado de libertad y tradición se determinó que el predio aludido es de propiedad del señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ. 4.5. Continuó diciendo que de los elementos suasorios obrantes en el expediente se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que el predio comprometido fue destinado para la siembra de cultivos ilícitos y que el señor RODRÍGUEZ PÉREZ incumplió su deber de dar una función social y ecológica de la propiedad, pues se le endilgó la falta de cuidado y vigilancia que le era inherente en pro de evitar que actos ilícitos se ejecutaran en su terreno. Sostuvo la primera instancia en aquella oportunidad que: “La permisividad puede ser por acción o por su actuar omisivo como se dijo antes al deber de cuidado, que debe entenderse que el señor Carlos Eduardo Rodríguez Pérez, siempre afirmó no tener conocimiento de actividades ilícitas en su propiedad; pero la Fiscalía 6 Especializada, documento fehacientemente dos hechos donde se incautó sustancia estupefaciente dentro de los límites de la finca “Rosa Amelia”, de propiedad del señor Rodríguez Pérez, quien manifiesta que los hechos no fueron en sus tierras, demostrando el descuido y la omisión del deber de cuidado que le asiste al propietario”13 Adicionalmente resaltó que fueron halladas en dos ocasiones diferentes plantas de marihuana, mismas que fueron sometidas a

análisis que dieron como resultado positivo para cannabis y sus derivados, en el primer evento se encontraron 304 matas y en el segundo evento 1710 kilogramos, cada uno ocurrido en el año 2006 y 2014 respectivamente. Así las cosas, arguyó que se encuentra probatoriamente fundada la causal establecida en el numeral tercero del artículo 2 de la ley 1708 de 13 C.O Principal No. 3. Folio 22. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2014 por el hecho de haberse encontrado en el predio afectado plantaciones de matas de hoja de marihuana y haberse permitido de forma pasiva por el titular del derecho de dominio la comisión de la conducta ilícita.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante del señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ interpuso recurso de apelación14 contra la sentencia del 24 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en consecuencia, no se decrete la extinción del derecho de dominio del predio identificado con M.I. No. 080-30183, de propiedad de sus mandantes.

Inició sus alegaciones argumentando que su prohijado adquirió el bien a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio,

reconociéndose su titularidad a través de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad de Santa Marta el 29 de abril de 2005, lo que significaba que había sido adquirido lícitamente y adicionalmente su representado no hacia parte de ningún grupo al margen de la ley como a su criterio lo estaría haciendo ver el juez fallador. Expuso que con la diligencia de “allanamiento y registro” llevada a cabo en el predio comprometido se había afectado el derecho a la intimidad del afectado, toda vez que en virtud del debido proceso al encontrarse el terreno sin habitar, tal actuación debió legalizarse tal como lo prevé el artículo 230 de la ley 906 de 2004, en aras de salvaguardar el principio de legalidad. De la misma forma arguyó que es procedente en el asunto de la referencia la declaratoria de nulidad en razón a la afectación del debido 14 C.O Principal No. 3, Folios 130-134 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio proceso, toda vez que “erran en su actividad los policiales cuando aquí se ha afirmado que el hallazgo de las plantas se ubicaron en un sitio que tenía propietario, luego entonces, no se trataba de un sitio baldío, campo abierto, abandonado”. Ahora bien, respecto de la vigilancia y control que debía ejercer el

señor RODRÍGUEZ PÉREZ explicó que el a quo no tuvo en cuenta dentro del fallo que su patrocinado es una persona de 74 años de edad y el terreno tiene un total de 55 hectáreas, haciéndose muy difícil por su edad recorrer constantemente el predio con el fin de evitar que personas ajenas a él utilicen lugares de su propiedad para la siembra de este tipo de cultivos. Asimismo, manifestó que de las declaraciones rendidas en el decurso del proceso se colige que el afectado tenía la calidad de agricultor, que conocían de vista y trato al señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ y que les consta que el mismo se dedicaba a la siembra de productos de cultivos queriendo decir que las actividades que desarrollaba en su finca el citado eran lícitos. Concluye su escrito diciendo que su prohijado nunca fue procesado penalmente por la comisión de conductas al margen de la ley y que por tanto éste no ha utilizado su finca para tales fines, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia en la que el a quo resolvió extinguir el bien del señor RODRÍGUEZ PÉREZ, bajo el argumento de la materialización de la causal tercera del artículo 2 de la ley 793 de 2002.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene aquel, hay lugar a la revocatoria de la misma. O si dentro de las actuaciones desplegadas en el proceso la Sala inicialmente defina, si en el caso sub – examine se presentó una irregularidad sustancial, que afecte el debido proceso, y si como consecuencia del daño a garantías de raigambre constitucional se declare la nulidad de lo actuado. 6.3. Caso Concreto

6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma,

directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”15. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de

culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”16, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201417–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para

15 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 17 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de

acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 12

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y los medios de convicción admisibles en el trámite extintivo. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”18. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de

extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás 18 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”19. Ahora, en lo que respecta a los medios probatorios con los que se pueden acreditar o desvirtuar los presupuestos fácticos de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, se tiene que en el presente trámite impera el principio de libertad probatoria, es decir, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados por cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados20. Así se desprende del artículo 9A ejusdem21, que a la letra reza: “Artículo 9A. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas”. En este contexto puede afirmarse que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, será susceptible de 19 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, Colombia, 2009. Pág. 13. 21 Adicionado por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010, y modificado, a su vez, por el artículo 77 de la Ley 1453 de 2011. 14

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Proceso: Extinción de dominio.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 6.3.3. Cuestiones previas. Del examen de legalidad de la actuación

surtida. 6.3.3.1 Las normas del caso. Conforme lo anterior, cabe precisar que en el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo22 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado h

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