TSB - 2016-00019 01 ( 223)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00019 01 ( 223)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201600019 01 (E.D. 223).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Marleny Lozano.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Cali.
Asunto: Consulta de Sentencia.
Decisión: Revoca.
Aprobado: Acta No. 085
Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala revocará el fallo proferido por la Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual resolvió no declarar la extinción del derecho del dominio del inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria No. 378-32469, ubicado en la calle 38 No. 44-60, barrio El Prado, de Palmira (Valle), de propiedad de MARLENY LOZANO, como quiera que sí se estructuraron, de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014.
2. HECHOS 2.1. La presente actuación tuvo origen en la solicitud hecha mediante oficio No. 010/MD-PONAL-GRUES-DEVAL del 12 de enero de 20101, suscrito por el Jefe (E) del Grupo Estupefacientes SIJIN-DEVAL,
1 C.O Principal No. 1, Folios 1-2. 1
República de Colombia Radicado: 760013120001201600019 01 (E.D. 223).
Afectado: Marleny Lozano.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio en que consignó que el 6 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Seccional de Investigación Criminal – Unidad Básica de Investigación Criminal de Palmira, en cumplimiento de orden de allanamiento proferida por la Fiscalía 44 Seccional de Palmira, se dirigieron a la vivienda localizada en la calle 38 No. 44-60, barrio El Prado, de Palmira (Valle), con el fin de verificar la información suministrada por fuente humana, misma que indicó que el citado predio era utilizado para el almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes. 2.2. Reporta que materializado el operativo, se logró la incautación de 65 papelas equivalentes a 27.5 gramos, de sustancia que luego de ser sometida a PIPH se determinó que se trataba de “Cocaína y sus Derivados”. 2.3. Asimismo, señaló que por lo descrito tuvo lugar la captura de MARLENY LOZANO, quien figura como propietaria de la mencionada
residencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía Sexta Especializada, de la Dirección Seccional de Cali (Valle), mediante proveído de 20 de enero de 20102, dispuso la apertura de la fase inicial, ordenó la práctica de algunas pruebas y afectó el inmueble con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, dejándola a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.2. Posteriormente, el 11 de febrero de 20153, con fundamento en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, resolvió fijar provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio, frente al predio ubicado en
la calle 38 No. 44-60, barrio El Prado, de Palmira (Valle), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-32469, inscrito a nombre de MARLENY LOZANO. 2 Ibídem. Folios 23-25. 3 Ibídem. Folios 143-152. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Acorde con las constancias respectivas se constató que a la afectada se le comunicó personalmente el contenido de la decisión del 11 de febrero de 20154, así como al representante del Ministerio Público5; seguidamente se dispuso correr traslado común por 10 días, para los
efectos del artículo 129 de la Ley 1708 de 20146 al término del cual se dejó constancia en el sentido que el apoderado de la afectada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 7 de abril de 2015, la Fiscalía 24 Especializada de Cali (Valle), resolvió rechazar de plano la impugnación propuesta toda vez que la misma no es procedente de conformidad con el procedimiento dispuesto en el Código de Extinción de Dominio7. 3.4. Luego, la Fiscalía mediante resolución de 2 de junio de 20158, solicitó el inicio de la etapa de juicio y se declarara la extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto del presente trámite, con fundamento en la causal de que trata el numeral 5º de la Ley 1708 de 2014 “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita”. 3.5. Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle)9, correspondiendo al Despacho Segundo de esa denominación10, que mediante auto de 17 de julio de 201511 avocó conocimiento de la actuación, decisión que fue notificada personalmente al apoderado de la afectada12. La notificación por estado se verificó el 17 de julio de 201513. 3.6 Posteriormente, la mencionada autoridad judicial, mediante proveído de 12 de abril de 201614, resolvió remitir las diligencias al 4 Ibídem. Folio 159. 5 Ibídem. Folio 157.
6 Ibídem. Folios 208-209. 7 Ibídem. Folios 206-207. 8 Ibídem. Folios 238-243. 9 Ibídem. Folio 248. 10 Ibídem. Folio 249. 11 Ibídem. Folios 251-252. 12 Ibídem. Folio 253. 13 Ibídem. Folio 259. 14 Ibídem. Folios 262-264. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cali, en virtud de lo reglado en el Acuerdo PSAA15-10402 y la circular CSJVC16-31. 3.7. El 25 de abril de 201615, el Despacho de la mencionada especialidad avocó conocimiento del trámite y dispuso informar acerca de la nueva ubicación del proceso a la afectada, a la Fiscalía, a los representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho16, al Ministerio Público17 y al apoderado de la afectada18, además ordenó la notificación personal del proveído. 3.8. Posteriormente, efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos19, edicto que fue publicado en el diario La República20. 3.9. Agotado lo anterior, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y
aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento21, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.10. El 5 de septiembre de 201622 el a quo se pronunció en relación con la postulación probatoria del profesional del derecho, luego, mediante proveído de 11 de octubre de 201623 decretó el cierre de la etapa probatoria, de manera que se corrió traslado a los sujetos procesales por 5 días, acorde con el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, para que presentaran los alegatos de conclusión. Superada esta fase, el 30 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, profirió sentencia en la 15 Ibídem. Folio 266. 16 Ibídem. Folio 267. 17 Ibídem. Folio 276. 18 Ibídem. Folio 274. 19 Ibídem. Folio 278 y 284. 20 Ibídem. Folio 285. 21 Ibídem. Folio 287. 22 C.O Principal No. 2, Folio 2. 23 Ibídem. Folio 16. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que resolvió negar la declaración de extinción de la propiedad del inmueble comprometido24. 3.11. En virtud de lo anterior las diligencias fueron remitidas a esta
sede judicial con el propósito de adelantar el grado jurisdiccional de consulta25. Una vez sometido el proceso al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente26, quien mediante proveído del 14 de febrero de 201727, avocó conocimiento de la actuación.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en sentencia del treinta (30) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se abstuvo de extinguir la propiedad ejercida por la afectada respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 378-32469,
ubicado en la calle 38 No. 44-60, barrio El Prado, de Palmira (Valle), cuya titular inscrita es MARLENY LOZANO 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien objeto de extinción y tras exponer algunas consideraciones en relación con: i) la competencia, ii) los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, iii) el concepto de actividad ilícita, iv) los argumentos de la resolución de requerimiento de la Fiscalía, v) la capacidad de los afectados para ser parte o comparecer al proceso, vi) los alegatos de conclusión y vii) el concepto de distribución de la carga probatoria, procedió en primer lugar a desatar la nulidad planteada, despachándola desfavorablemente. 4.3. Resuelto lo anterior, en lo que al caso en concreto atañe, inició
sus consideraciones indicando que no le asiste razón al apoderado de 24 Ibídem. Folios 44-61. 25 Ibídem. Folio 70. 26 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 5. 27 Ibídem. Folio 6. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio LOZANO cuando afirma que “no existen elementos de juicio para la extinción del derecho de dominio porque voluntariamente la afectada señaló el sitio donde guardaba la droga en su casa”, pues ello por el contrario demuestra que la Instructora si contaba con elementos de juicio para ordenar la práctica de los allanamientos y judicializar a la prohijada. 4.4. Igualmente, señaló el a quo que la tesis defensiva bajo la cual se intentó justificar la tenencia de los narcóticos, esto es, que eran para el consumo personal de MARLENY, “para paliar la enfermedad física de diabetes y la enfermedad mental de esquizofrenia”, carece de cualquier soporte probatorio, pues si bien se recepcionó la declaración de un psicólogo, lo cierto es que sus atestaciones no logran corroborar con certeza el mencionado planteamiento. 4.5. Ahora bien, aseveró la falladora que obra en el paginario todos los soportes de los operativos realizados en la vivienda involucrada; no obstante, refirió que también se advierte de la actuación la escasa
investigación adelantada por el Ente Acusador, al punto que de los mencionados documentos no puede colegirse que en efecto el predio estaba siendo destinado para fines ilícitos. 4.6. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que contra la propietaria cursaron dos procesos penales, siendo condenada en uno por el punible de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de “conservar”, en tanto que en el segundo se decretó la preclusión tras concluirse que había atipicidad en la conducta. 4.7. Así las cosas, para la primera instancia, aun cuando se acreditó la realización de 2 registros en los que efectivamente se hallaron sustancias alucinógenas, no se acreditó que ciertamente la residencia era destinada para la comercialización de aquellas. 4.8. En consecuencia, señaló que si bien en la acción de extinción de dominio no puede hablarse de la presunción de inocencia, lo cierto es 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que ello en manera alguna exime al Estado de que a través de su Órgano Persecutor, recaude los medios suasorios que soporten la causal extintiva que se invoca.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en
lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-32469, ubicado en la calle 38 No. 44-60, barrio El Prado, de Palmira (Valle), de propiedad de MARLENY LOZANO, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera
extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser
desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”28. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”29, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la
presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201430–. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 30 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de
instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza
constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción.
Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada31. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. 31 Inciso final del artículo 147 de la Ley 1708 de 2014. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o
instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”32 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 1708 de 2014, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una
interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y 32 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”33 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás
se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”34 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento 33 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional35.
El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 5.3.4. De las particularidades del caso concreto Precisados tales prolegómenos, se tiene que las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el derecho de dominio del inmueble con M.I. No. 378-32469, ubicado en la calle 38 No. 44-60, barrio El Prado, de Palmira (Valle), de propiedad de MARLENY LOZANO, tuvieron como fundamento la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 16° de la Ley 1708 de 2014, esto es, los bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Al efecto, obra en el expediente el oficio No. 010/MD-PONALGRUES-DEVAL del 12 de enero de 201036, el cual relata que el 6 de octubre de 2009, funcionarios adscritos a la Seccional de Investigación Criminal – Unidad Básica de Investigación Criminal de Palmira, bajo orden de allanamiento proferida por la Fiscalía 44 Seccional de Palmira, se dirigieron al precitado predio con el fin de corroborar la información
35 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 36 C.O Principal No. 1, Folio
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