TSB - 2016-00024 01 ( 236)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00024 01 ( 236)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 500013120001201600024 01 (E.D. 236).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Reinaldo Fernández.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 043
Fecha: Diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de REINALDO FERNÁNDEZ, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de
matrícula No. 470-47614, ubicado en la Calle 26 B No. 33-50, barrio María Milena en la ciudad de El Yopal, Casanare, propiedad que se halla inscrita a nombre del prenombrado, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014.
2. HECHOS Los hechos que dieron inicio al presente trámite fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia1, de la siguiente manera:
1 C.O Principal No. 3, Folios 39 y 39 (anverso). 1
República de Colombia Radicado: 500013120001201600024 01 (E.D. 236).
Afectado: Reinaldo Fernández.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “En atención a las labores de inteligencia adelantadas por la SIJINDECAS por varios meses e información suministrada por fuente humana, destinadas a conjurar y contrarrestar el incremento en la venta, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes en diversos sectores del municipio de Yopal-Casanare, la SIJIN-DECAS de la Policía Nacional adelantó diversos operativos tendientes a identificar las personas dedicadas al tráfico de estas sustancias como a la ubicación de los lugares o sitios desde donde la misma era comercializada o distribuida; de allí que se estableció que en el inmueble ubicado en la Calle 26 B No. 33-50 del barrio María Milena de esa localidad se expendía droga alucinógena y que tal actividad venía siendo desplegada por espacio de seis meses atrás por la señora ESTHER JUDITH GONZÁLEZ LEÓN, quien residía en dicho inmueble. Fue así como la Policía Nacional en asocio de personal de la Fiscalía General de la Nación, el 28 de abril de 2009 practicó diligencia de Allanamiento y Registro a la casa de habitación ubicada en la Calle 26 B No. 33-50 barrio María Milena de Yopal – Casanare,
encontrando en diversos sitios de la casa bolsas plásticas contentivas de envolturas de papel en cuyo interior había una sustancia vegetal con olor característico a la Marihuana, además de los envoltorios de papel entregados voluntariamente por ESTHER JUDITH GONZÁLEZ LEÓN a los uniformados, que se hallaban en el interior de una porcelana, sustancia que arrojó un peso neto de TRESCIENTOS TRES PUNTO UNO (303.1) gramos, que al practicársele la prueba PIPH, la misma arrojó Positivo para Cannabis y sus derivados. En éste orden de ideas, ESTHER JUDITH GONZÁLEZ LEÓN fue judicializada y luego de adelantarse en debida forma el respectivo proceso (a través de Preacuerdo con la Fiscalía) mediante sentencia de Junio 11 de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare, la condenó a la pena principal de 35.2 meses de prisión como autora penalmente responsable del punible de Tráfico, fabricación y Porte de Estupefacientes descrito en el inciso 2° del Artículo 376 del Código Penal. Por lo anterior y luego de realizar diferentes labores de inteligencia la jefatura de la Seccional de Investigación Criminal del Casanare (SIJIN-DECAS), mediante Oficio No. 2068 GEDLA/SIJIN-7332 de Agosto 25 de 2010, solicitó a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del derecho de Dominio y contra el lavado de Activos, se estudiara la posibilidad de dar aplicabilidad a la Ley 793 de 2002, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 26 b No. 33-50 del
barrio María Milena de Yopal – Casanare”. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución No. 1346 del 15 de septiembre de 2010, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, asignó el trámite con radicación 10492 E.D., a la Fiscalía 37 Especializada adscrita a dicha Unidad, para que diera inició al trámite extintivo respecto de la vivienda identificada con M.I. 470-476142. 3.2. El referido ente Fiscal avocó el conocimiento de las diligencias el 27 del mismo mes y año3; disponiendo después, la apertura de la fase inicial, así como la práctica oficiosa de algunas pruebas4. 3.3. Luego, el 31 de agosto de 2011, dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto del bien inmueble involucrado, el cual fue afectado con la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, así como con las medidas cautelares de embargo y secuestro, quedando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.5 3.4. Atendiendo lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se ordenó notificar la anterior determinación al afectado6, y de igual manera se notificó personalmente al representante
del Ministerio Público el 25 de octubre de 20117. 3.5. Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos8, edicto que fue publicado en el diario El Nuevo Siglo9 y difundido radialmente por la emisora Manantial Stereo10. 2 C.O Principal No. 1, Folio 61. 3 Ibídem. Folio 62. 4 Ibídem. Folio 63. 5 Ibídem. Folios 91-100. 6 Ibídem. Folio 127. 7 Ibídem. Folio 100 (anverso). 8 Ibídem. Folios 162-163. 9 Ibídem. Folio 167. 10 Ibídem. Folio 168. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 8 de julio de 2013, ordenó la designación de curador ad litem11, tomando posesión en el cargo el doctor Boris Mauricio Gutiérrez Barón, según consta en acta del 16 de igual mes y año12, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.7. Así las cosas, el 25 de mayo de 2015, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio13. Al
término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión14. 3.8. Seguidamente, el 18 de julio de 201615, el ente investigador decidió declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio respecto del predio con M.I. 470-47614. 3.9. En firme la citada determinación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá16, siendo asignadas finalmente al Juzgado Tercero de esa denominación17, autoridad que mediante auto del 5 de septiembre de 2016, avocó conocimiento y acorde con lo normado por el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, ordenó traslado por el término de cinco (5) días, para que los sujetos procesales e intervinientes pudieran controvertir la resolución de procedencia.18 3.10. El 3 de octubre siguiente, se resolvió respecto de la petición de pruebas disponiéndose de un lapso prudencial para la práctica de los medios de convicción decretados por solicitud de parte.19 11 Ibídem. Folio 169. 12 Ibídem. Folio 175. 13 Ibídem. Folios 194-198. 14 Ibídem. Folio 238. 15 Ibídem. Folios 250-269. 16 C.O Principal No. 2, Folios 1-2. 17 Ibídem. Folio 3. 18 Ibídem. Folio 5. 19 Ibídem. Folios 29-32. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. Luego, mediante auto del 26 de octubre de 201620, resolvió remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Villavicencio, en virtud de lo reglado en el inciso 1º del artículo 35 de la Ley 1708 de 2017 y en concordancia de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016. 3.12. El 20 de diciembre de 201621, el Despacho de la mencionada especialidad avocó conocimiento del trámite y dispuso informar acerca de la nueva ubicación del proceso al afectado y su apoderado, a la Fiscalía, a los representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio Público y al curador ad-litem, además ordenó continuar con la etapa probatoria. 3.13. Una vez superado lo anterior, mediante auto del 2 de marzo de 2017, la Juez de primer grado dispuso correr los términos de ley para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.22 3.14. Fenecido lo anterior, el 29 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, profirió sentencia en la que resolvió declarar la extinción de la propiedad del inmueble comprometido23. 3.15. Contra la determinación extintiva, el abogado de REINALDO
FERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación24, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 28 de abril de 201725, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación26, las cuales una vez surtido el trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente27, quien avocó conocimiento mediante proveído del 8 de mayo del mismo año28. 20 Ibídem. Folios 43-44. 21 C.O Principal No. 3, Folios 6-8. 22 Ibídem. Folio 36. 23 Ibídem. Folios 39-46. 24 Ibídem. Folios 57-61. 25 Ibídem. Folio 63. 26 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 2. 27 Ibídem. Folio 3. 28 Ibídem. Folio 4. 5
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4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, en sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 470-47614, ubicado en
la Calle 26 B No. 33-50, barrio María Milena en la ciudad de Yopal
(Casanare)29, propiedad que se halla inscrita a nombre de REINALDO FERNÁNDEZ, con base en los argumentos que se pasan a sintetizar. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el predio y tras exponer algunas consideraciones en relación con: i) la competencia, ii) los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio y, iii) los alegatos de las partes, procedió a establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Resuelto lo anterior, en lo que al caso en concreto atañe, inició sus consideraciones precisando que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, los trámites debían adecuarse. De allí que en lo que a la causal incoada atañe, se tiene que la fiscal atribuyó la 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, según la cual procederá la extinción cuando los bienes hayan sido utilizados para fines ilícitos. Así, indicó que tal presupuesto encuentra correspondencia con lo normado en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.4. Ahora bien, frente a la citada causal señaló que para su configuración deben acreditarse 2 elementos, uno de carácter objetivo y otro subjetivo. 4.5. Atendiendo a lo anterior, adujo el a quo que de lo obrante en el expediente, se tiene que en la vivienda afectada se llevó a cabo diligencia
29 C.O Principal No. 3, Folios 39-46. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de allanamiento en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía Especializada de Yopal, la cual tuvo como fundamento un informe ejecutivo en el que se relató que por fuentes humanas se conoció que la casa de marras era utilizada por una mujer de nombre Stella, para comercializar estupefacientes a menores de edad. Así, relató que tal operativo arrojó como resultado la efectiva incautación de drogas ilícitas que dieron positivo para Cannabis, así como la captura de Esther Judith González León, quien aceptó su responsabilidad y fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. 4.6. En consecuencia, aseveró que de lo descrito puede colegirse que se configuró el elemento objetivo de la causal, pues se verificó que la morada era destinada para el expendio de narcóticos. 4.7. Ahora, frente al factor subjetivo, manifestó que el uso al margen de la ley de la residencia, si es atribuible al propietario, ello como quiera que aquel se lo entregó a la mamá de las hijas a cambio de no pasarle cuotas alimentarias, sin que fuera al inmueble siquiera a visitarlas. 4.8. Resaltó que FERNÁNDEZ no allegó ninguna documental que demostrara que estaba pendiente de su haber, por lo que puede colegirse
su incumplimiento frente a los deberes que constitucionalmente le asisten, mismo que no puede usarse ahora en su favor para salvaguardar el derecho real que tiene.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante de REINALDO FERNÁNDEZ interpuso el recurso de apelación30 contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferido por 30 Ibídem. Folios 57-61.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, no se decrete la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. No. No. 470-47614, ubicado en la Calle 26 B No. 33-50, barrio María Milena en la ciudad de Yopal (Casanare), propiedad que se halla inscrita a nombre de su prohijado. Inició sus alegaciones solicitando la nulidad de lo actuado desde el auto del 5 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento. Lo anterior en atención a que si bien el proceso se adelantó en su mayoría bajo el procedimiento de la Ley 793 de 2002, con la entrada en vigencia del Código de Extinción, esta quedó derogada.
Así, explicó que como quiera que la norma en cita disponía que el competente para proferir sentencia de primera instancia eran los jueces penales del circuito especializado de extinción de dominio de Bogotá, sin importar el lugar de ubicación de los bienes, el proceso le correspondió por reparto al tercero de esa denominación. Con todo, en atención al cambio legislativo, el precitado despacho judicial en providencia del 26 de octubre de 2016, remitió el expediente por competencia a su homólogo de Villavicencio. Determinación que deviene errada, toda vez que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 dispone que “Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. […]”. En consecuencia, dado que el predio se encuentra en Yopal – Casanare, el juez competente es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y no el de Villavicencio y menos el de Bogotá. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Agregó además, que “el Juez penal del circuito especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, no pertenece al Distrito judicial de
Yopal, siendo en consecuencia no competente para conocer y fallar el proceso como lo hizo, desconociendo el principio procesal del Juez Natural”. De otra parte, indicó que las consideraciones de la falladora no son acordes a la realidad, infringiendo la debida valoración probatoria. Al respecto, señaló que el criterio objetivo de la causal no se probó como erradamente lo aseveró el a quo, ello porque no se demostró que el predio era destinado para el comercio de estupefacientes, pues para llegar a tal afirmación tuvo como pruebas unas entrevistas anexas a un informe de policía judicial, las cuales según la Ley 906 de 2004 no son elementos materiales probatorios hasta tanto el juez de conocimiento así las decrete. Con todo, resaltó que del trámite se advierte que las mismas no fueron decretadas, ni mucho menos controvertidas, aunado a que los deponentes no rindieron sus testificaciones bajo la gravedad de juramento. Ahora, frente al grave deterioro a la moral social a la que alude la instancia, manifestó que este se fundamentó en que supuestamente en la morada se vendían drogas ilícitas, obviando que la condena de Esther Judith lo fue por portar o llevar consigo estupefacientes, de lo cual deviene que a aquella no se le comprobó que los expendiera. Destacó que aunado a lo anterior, se omitió valorar el informe del 10 de mayo de 2016, el cual reporta que en las bases de datos de la Policía, la Alcaldía y la Secretaría de Salud no se registra que el inmueble sea usado para actividades que “atenten contra la moral social”.
Por otra parte, en lo que respecta al elemento objetivo de la causal, aseveró que la juez erradamente coligió que su prohijado se sustrajo de 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sus deberes constitucionales, al omitir apreciar probatoriamente las declaraciones extra proceso que dan fe que FERNÁNDEZ entregó la casa a González León, bajo la modalidad de arriendo. Añadió que se pasó por alto que si bien la prenombrada fue condenada penalmente por lo ya descrito, aquella no es la persona a la que se refieren en las mencionadas entrevistas del informe, pues los entrevistados dijeron que la vendedora se llamaba Stella, quien distribuía “bazuco y perico (cocaína), datos que no corresponden con la persona capturada en el allanamiento, así como tampoco con lo incautado. Finalizó sus argumentos indicando que “oportuno recalcar, en que la presunta destinación del inmueble a supuestas actividades ilícitas atentatorias contra moral databan de seis meses atrás al allanamiento, me pregunto: si ello era así, por qué el ente investigador de nuestro país no tomó cartas en el asunto de manera celera como era su obligación y no transmitirle responsabilidad de culpa a mi pupilo en el deber del supuesto cuidado (ius vigilandi)”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. El Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que en primer lugar, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si le asiste razón al apoderado del afectado REINALDO FERNÁNDEZ al afirmar que el caso sub examine adolece de nulidad por violación al principio de juez natural, toda vez que en su criterio con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, la competencia para conocer
de las presentes diligencias recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y no en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, y mucho menos el de Bogotá. Ahora bien, si del análisis de tal asunto resultare que no hay lugar a la configuración del fenómeno anulatorio, se ocupará esta Colegiatura de establecer si la decisión objeto de disidencia fue correctamente fundada en el sentido de estar satisfechos los presupuestos de la causal 5º del artículo 16 ejusdem para extinguir el derecho de dominio del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene aquel, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera
ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una
institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”31. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”32, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código
de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 – que comenzó a regir el 20 de julio de 201433–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio; 32 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 33 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 13 República de Colombia
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos
que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. Autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi Como quedó expuesto en líneas anteriores, la extinción de dominio, según el artículo 34 Superior, es una acción pública, jurisdiccional, 14
República de Colombia Radicado: 500013120001201600024 01 (E.D. 236).
Afectado: Reinaldo Fernández.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente, y relacionada directamente con el ré
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