TSB - 2016 00026 01 ED 218 Sentencia
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016 00026 01 ED 218 Sentencia
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 1100131200022016026 01 (E.D. 218).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Fidel Alfonso Cortés Caro.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta 038
Fecha1: Diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 12
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y por el apoderado del señor FIDEL ALFONSO CORTÉS CARO, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual decretó la extinción del derecho del dominio respecto del inmueble “El Retiro”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-18309, ubicado en el municipio de Otanche, Boyacá, propiedad del antes mencionado ciudadano. Lo anterior, como quiera que se estructuró, de manera probatoriamente
1 El proyecto de sentencia fue registrado en Sala el 14 de abril de 2017. 1
República de Colombia Radicado: 11001312000022016026–02 E.D. 218
Afectado: Fidel Alfonso Cortés Caro.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fundada, la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
2. DE LOS HECHOS 2.1. El 28 de julio y 25 de agosto de 2005, personal del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 02, en asocio con la Sijin, practicaron diligencia de erradicación de cultivos ilícitos en un predio situado en el municipio de Otanche, Boyacá, cuya ubicación de conformidad con las actas No. 031 y 111 de esas mismas fechas, corresponden a las siguientes coordenadas: i) N 05 grados, 47 minutos, 18.6 segundos, W 74 grados, 09 minutos, 18.4 segundos”2 y, ii) N 05 grados, 47 minutos, 21.3 segundos, y al W 074 grados, 09 minutos, 35.9 segundos. 2.2. En las extensiones de terreno previamente citadas fueron halladas aproximadamente 87.000 plantas de coca, de las cuales se tomaron muestras que fueron remitidas al Laboratorio de Química Forense de la DIJIN, las que sometidas al estudio pertinente
arrojaron resultado positivo para la sustancia ilícita3. 2.3. Igualmente, necesario destacar que una vez convertidas las dos referencias de localización obtenidas durante la diligencia de erradicación, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se determinó que corresponden a un mismo lugar, estos es el predio “El Retiro” de la vereda Palenque, en el municipio de Otanche (Boyacá), identificado con matrícula inmobiliaria número 072-18309, propiedad del señor FIDEL ALFONSO CORTÉS CARO.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 C.O. Principal N° 1, folios 6. 3 Ibídem. Folios 10-14.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.1. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos mediante resolución No. 1120 del 13 de agosto de 2007, asignó el presente trámite, radicado bajo el número 5529, a la Fiscalía 1° Delegada4, autoridad que en decisión del día 15 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la actuación. 3.2. Esta misma autoridad, el 13 de febrero de 2008, ordenó dar inicio a la acción de extinción de dominio y decretó las medidas
cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, para lo cual ordenó la entrega provisional del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes5. 3.3. De la anterior determinación se notificó al Ministerio Público el 17 de marzo de 20086 y al afectado Fidel Alfonso Cortés Caro el 14 de abril de esa misma anualidad7. 3.4. El 29 de mayo de 2008, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo8. Para tales efectos se fijó edicto9 que fue publicado en radio10 y prensa11. 3.5. Seguidamente, el 8 de agosto de 2008, en cumplimiento de la orden que dispuso el nombramiento de un curador ad litem, tomó 4 Ibídem. Folio 60 5 Ibídem. Folios 61-68. 6 Ibídem. Folio 68 (anverso). 7 Ibídem. Folio 98. 8 Ibídem. Folio 100. 9 Ibídem. Folio 101. 10 Ibídem. Folio 109 11 Ibídem. Folio 110. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio posesión en el cargo, el doctor Jaime Rodríguez Alfonso, fecha en la
cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio12. 3.6. El 20 de abril de 2012, la Fiscalía 37 Especializada dio apertura al periodo probatorio13, mismo que precluyó el día 16 de diciembre de 2015. 3.7. Mediante resolución 558 del 15 de agosto de 2014 la Dirección de Fiscalía Nacional para la Extinción de Dominio asignó la presente actuación a la Fiscalía 12 Especializada. 3.8. Superado el término para alegatos de conclusión, el 31 de marzo de 2016, el ente fiscal profirió resolución de procedencia respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 0720018309, ubicado en la Vereda de Palenque, municipio de Otanche (Boyacá)14, 3.9. Ejecutoriada la anterior determinación15, sin que se hubieran interpuesto recursos, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio16, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa denominación17. 3.10. El 10 de mayo de 2016 ese Despacho avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas18. El referido plazo se surtió entre el 18 y 24 de mayo de esa anualidad19, durante este término el Curador Ad litem formuló solicitudes 12 Ibídem. Folios 116. 13 Ibídem. Folios 104. 14 Ibídem, folios 255-268.
15 Ibídem. Folio 269. 16 Ibidem. Folio 270. 17 C.O. Primera Instancia. Folio 2. 18 Ibídem. folio 3. 19 Ibídem. folio 7. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio probatorias, que fueron negadas por el a quo en auto del 5 de agosto de 2016. 3.11. Superada la fase de alegaciones20, conforme lo establece el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción del bien comprometido21. 3.12. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 15 y 16 de diciembre de 201622, interpuso recurso de apelación la Representante Fiscal 12 Especializada23 y el apoderado del afectado, FIDEL ALONSO CORTÉS CARO24, los cuales fueron concedidos, en el efecto suspensivo, en auto del 16 de enero de 201725. 3.13. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 25 de marzo de 2017, avocó el
conocimiento de la presente actuación26.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió extinguir la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 072-18309, ubicado en la vereda de 20 Ibídem, folio 50 21 Ibídem. Folios 69 - 94. 22 Ibídem. Folio 96. 23 Ibídem, folios 101-103. 24 Ibídem. Folios 104 -112. 25 Ibídem. Folio 127. 26 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 3.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Palenque, municipio de Otanche (Boyacá), bien que es reclamado por su titular, FIDEL ALFONSO CORTÉS CARO. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó la a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales
de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 4.3. A continuación, destacó la juez de primera instancia, que la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de la parte afectada carece de vocación de éxito, en tanto no se lograron demostrar las irregularidades alegadas respecto de la actuación o en la recolección de las coordenadas geográficas del lugar donde tuvo ocurrencia la actividad ilegal. 4.4. De otra parte, señaló que a partir de las pruebas aducidas legalmente al trámite, se logró establecer que las plantaciones encontradas en el predio afectado se trataban de cocaína, adicionalmente, se indicó que no hay duda que el inmueble involucrado fue destinado para realizar actividades al margen de la ley, vulnerándose con ello el bien jurídico de la salud pública, encontrándose inmerso en la causal 3ª del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. 4.4. Se añadió que “la actitud pasiva de FIDEL ALONSO CORTÉS CARO, permitió la destinación del predio a la realización de conductas punibles atentatorias de la salud pública; inobservando el deber de cuidado y el cumplimiento de la función social…”. Es así que, 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio concluye la A quo una vez establecida tanto la identificación como la titularidad de la propiedad del predio objeto de acción, también es claro, el aspecto subjetivo que demanda el ejercicio de labores de prevención, cuidado, custodia y protección por parte del afectado, en pro de impedir la destinación ilícita contraria a la función social y ecológica que impone el derecho de propiedad, encontrándose verificados los elementos que permiten concretar la causal extintiva endilgada.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA. 5.1.1. Dentro del término de ejecutoria27, la Delegada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitando “REVOCAR la providencia recurrida, para que en su defecto, se disponga que se adelante el presente trámite bajo los lineamientos de la Ley 793 del 2002 y sus modificaciones o en su defecto se declare la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso …” 5.1.2. Lo anterior, por considerar que vulneró el principio de legalidad al no haberse agotado la fase de juzgamiento conforme el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, normatividad que era la vigente para el momento de los hechos y, por la cual la Fiscalía adelantó el presente diligenciamiento, por el contrario, se tiene que el Juzgado que conoció del asunto ajustó el rito procesal a la Ley 1708
de 2014. 27 Cuaderno de primera instancia, folio 101 – 103. 7
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5.2. EL APODERADO DEL AFECTADO FIDEL ALONSO
CORTÉS CARO.
Luego de una síntesis de los antecedentes fácticos, las pruebas arrimadas al expediente y los principales argumentos expuestos en el fallo confutado, señaló el libelista, como motivos de inconformidad frente a la decisión del a quo, los siguientes: i) no existe identidad entre el predio afectado con la acción de extinción de dominio y las coordenadas georefenciales reportadas en el procedimiento de erradicación de cultivos ilegales, esto por cuanto dichas plantaciones en realidad no fueron extraídos del terreno de propiedad de su prohijado sino del colindante, de nombre “El Uval”; ii) La Fiscalía Especializada ni el Juzgado de Conocimiento adoptaron las medidas necesarias para identificar la heredad objeto del proceso extintivo, en tanto, no se decretaron pruebas conducentes, pertinentes y útiles, como la inspección ocular, ampliación de testimonio, entre otros; iii) se obviaron aspectos como la declaración del señor MARIO NOEL RODRÍGUEZ ACOSTA, propietario del predio “El Uval”, ante la Notaría de Pauna, Boyacá, quien manifestó que en el terreno de su propiedad hubo plantaciones ilícitas, que incluso lo llevaron a ser
presionado para que abandonará la heredad, y; iv) adicionalmente, se precisa, que el Juez fallador paso por alto la valoración de pruebas como la declaración rendidas por la señora TEMILDA CORTÉS CARO y SAUL OCAÑO BRAVIO, quien dio fe de las calidades humanas y sociales del afectado, al igual, que del hecho de que en el terreno afectado nunca ha existido cultivos ilegales.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
6.2. El problema jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 072-18309, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. Empero, el principio de prioridad reclama, que ante los cuestionamientos propuestos por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, la Sala previamente defina, si en el caso sub – examine se presentó una irregularidad sustancial, que afecte el debido proceso, y si como consecuencia del daño a garantías de raigambre constitucional se impone el retroceso de la actuación. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, se revisará si en lo sustancial, le asiste interés jurídico a la Fiscalía General de la Nación, para recurrir la sentencia que dispuso, conforme su pretensión, extinguir el derecho de dominio del bien afectado. 6.3. Cuestiones previas. Del examen de legalidad de la actuación surtida. 6.3.1. Las normas del caso. Conforme lo anterior, cabe precisar que en el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo28 deberá partir de los parámetros que
en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico29. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”30. De tal manera que, de pero grullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado31…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. 28 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 29 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 30 Inciso primero del art. 29 ibídem 31 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver
demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”32 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”33 De manera especial la Ley 1708 de 2014, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. Ahora, se tiene que dicha disposición normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 200234, que preveía las causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen
32 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 33 Ídem 34 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia: “85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades
potencialmente lesivas de garantías constitucionales. “No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) 6.3.2. De la irregularidad presentada. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Tal como se dejó reseñado, la discusión presentada por la Fiscalía Delegada se centra en el hecho de que la Juez de Primera Instancia durante la fase de juzgamiento hubiese ajustado el trámite de la presente acción, que se venía surtiendo bajo las previsiones de la Ley 793 de 2002, al procedimiento que establece el actual Código de Extinción de Dominio (Ley 17085/2014), que entró a regir el 20 de julio de 2014. Así las cosas, previo a resolver la causal de nulidad invocada, corresponde a esta judicatura entrar a determinar cuál es el régimen aplicable a los procesos de extinción de dominio que a la entrada en
vigencia de la Ley 1708 de 2014, estaban siendo adelantados por la Ley 793 de 2002, y en ese orden, qué normatividad rige en materia de competencia: 6.3.3. De las Normas constitucionales y legales, sobre efectos de la ley en el tiempo. La temática referente al efecto de leyes en el tiempo, está consagrada en los siguientes artículos de la Constitución Política: “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción
contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.” A su turno, el artículo 29 consagra: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Respecto de las normas previamente transcritas, la Honorable Corte Constitucional35 ha precisado que la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. 35 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001. 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. (…) Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.” Ahora bien, en relación con las normas procesales, la Ley 153 de 1887, fija una reglamentación general sobre el efecto de aquéllas en el tiempo. El artículo 40, modificado por la Ley 1564 de 2012 consagra: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por
las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, 15
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". La norma que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, entendidos como aquéllos actos procesales particulares que se adelantan al interior de una actuación general, los cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, norma que acorde con la doctrina constitucional no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Lo anterior porque en virtud del principio de libertad de configuración legislativa, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, siempre y cuando no se desconozcan las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido
proceso. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional expresó36: “Así como el legislador tiene competencia para mantener en el ordenamiento las leyes hasta el momento en que encuentra conveniente derogarlas, modificarlas o subrogarlas, de igual 36 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001 16
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio manera puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables.” De lo hasta aquí expuesto se colige que, en tratándose de los efectos del tránsito de legislación, las normas constitucionales imponen como límite que no sean desconocidos los derechos adquiridos o las situac
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