TSB - 2016-00027 (ED 257) Apelación Zoraida Cardona Gutierrez
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00027 (ED 257) Apelación Zoraida Cardona Gutierrez
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 660013120001201600027 01 (E.D 257).
Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez.
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Pereira.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 080
Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la apoderada de la señora Zoraida Cardona Gutiérrez, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.
100-166167 ubicado en la carrera 2 G No. 48 C – 46 en la ciudad de Manizales (Caldas) de propiedad de la señora ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal 5ª del artículo 16º
de la Ley 1708 de 2014. 1
República de Colombia Radicado: 660013120001201600027 01 (E.D 257).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de
Dominio
2. HECHOS RELEVANTES Dio origen al presente asunto el informe rendido por el Departamento de Policía de Caldas a la Directora Seccional de Fiscalías en el que pone en conocimiento sobre la diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble identificado con folio de matrícula
inmobiliaria No. 100-166167 ubicado en la carrera 2 G No. 48 C – 46 en la ciudad de Manizales (Caldas) el 9 de marzo de 2013 siendo halladas 50 envolturas “las cuales sirven como contenedor para sustancia pulverulenta color habano de olor y características similares al estupefaciente conocido como bazuco”, con un peso de 5.500 gramos, sustancia que una vez fue sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada (P.I.P.H) que arrojó como resultado para cocaína y sus derivados, hechos por los cuales se dio captura en situación del flagrancia a la señora ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ propietaria del predio aludido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Fue asignado el diligenciamiento a la Fiscalía segunda especializada de Manizales, la cual avocó conocimiento el 7 de junio de 2013 y dispuso la práctica de pruebas que permitieran establecer que el bien era objeto de extinción del derecho dominio.
3.2. Culminado el recaudo probatorio, el 2 de junio de 2016 el delegado fiscal fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-166167 ubicado en la carrera 2 G No. 48 C – 46 en la ciudad de Manizales (Caldas) de propiedad de la
señora ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ1.
1 Co.No.1 Folios 227-237. 2
República de Colombia Radicado: 660013120001201600027 01 (E.D 257).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En la misma fecha mediante resolución separada se resolvió la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y secuestro sobre el bien relacionado2. 3.3. De las anteriores determinaciones fueron enterados el Ministerio Público, el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho3, el representante legal de la caja de vivienda popular de Manizales4 y la afectada ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ5. 3.4. El 30 de septiembre de 2016 la Fiscalía presentó requerimiento de la acción de extinción de dominio respecto del bien aludido al encontrar configurada la causal establecida en el numeral 5 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, al demostrarse que el predio afectado estaba siendo destinado a la comisión de actividades ilícitas más concretamente para la venta de sustancias estupefacientes.
3.5. Fueron remitidas las diligencias al Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el cual avocó conocimiento de las mismas el 6 de octubre de 20166 y ordenó correr traslado de que trata el artículo 138 de la ley 1708 de 2014, por lo que realizados los trámites correspondientes se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 140 del mismo estatuto procesal fijándose edicto emplazatorio siendo publicado mediante presa en el periódico “La República” el 11 de noviembre de 20167. 3.6. El 1 de diciembre de 2016, se dio apertura al periodo probatorio8 y culminado el mismo se continuó con el trámite previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, así surtidas las etapas correspondientes del juicio el 30 de junio de 2017 el juzgado dictó sentencia en la que resolvió 2 Ibídem. 237-243 3 Ibídem. 244 y 269 4 Co. No.2 Folio 13. 5 Co. No.1 Folio 270. 6 Co. No.3 Folios 3. 7 Ibídem. folio 16. 8 Ibídem. Folio 22. 3
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio declarar extinguido el derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-166167 ubicado
en la carrera 2 G No. 48 C – 46 en la ciudad de Manizales (Caldas) de propiedad de la señora ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ9. 3.7. Así, procedió con la notificación de la sentencia, siendo notificada de manera personal a los representantes del Ministerio Público del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la apoderada de la afectada10 y al representante legal de la Caja de Vivienda Popular de Manizales11 3.8. Contra la determinación extintiva, la apoderada de la señora ZORAIDA CARDONA GITIÉRREZ interpuso recurso de apelación12, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 27 de julio de 201713, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 23 de agosto de la presente anualidad14, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en sentencia del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) resolvió extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-166167
ubicado en la carrera 2 G No. 48 C – 46 en la ciudad de Manizales (Caldas) de propiedad de la señora ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ. 4.2. Una vez registrados los presupuestos fácticos, el trámite
procesal relevante, expuestos los argumentos base de la resolución de requerimiento presentada por la Fiscalía y resumidos los alegatos de 9 Co. No.3 Folio 181. 10 Co No3. Folios 209-211. 11 Ibídem. Folio 218. 12 Ibídem. Folios 212-213. 13 Ibídem. Folio 223. 14 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 5. 4
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Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conclusión, inició el a quo el acápite de las consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales e identificó los bienes objeto de la acción extintiva para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Expuso el Juzgado los argumentos por los cuales se encontraban materializados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal aludida, inició el acápite del caso concreto realizando un recuento de las circunstancias que dieron origen a la presente acción, seguidamente destacó que de los elementos probatorios se evidenciaba que en la vivienda comprometida se almacenaba y se distribuían sustancias estupefacientes, actividad que era desarrollada por la aquí afectada
ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ.
Adujo que en razón a ello se había expedido orden de allanamiento
y registro sobre el bien, diligencia que se llevó a cabo el 9 de marzo de 2013 dejando como resultado el hallazgo de cincuenta (50) “envolturas elaboradas artesanalmente en papel cuaderno cada una con sustancia pulverulenta que se asemejaba al estupefaciente coloquialmente conocido como bazuco; y entre las tejas que conforman el techo de la vivienda se incautó una cuchilla metálica de licuadora impregnada con una sustancia de características similares”15. Adicionó que la sustancia había sido sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada (P.I.P.H) resultando positiva para cocaína con un peso neto de cinco punto quinientos (5.500) gramos, lo cual fue corroborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal de conformidad al informe pericial de estupefacientes; En la actuación fue capturada la señora ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ, siendo judicializada por el punible de tráfico, fabricación o porte de 15 Co. No.3 Folio 195. 5
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio estupefacientes, proceso que culminó en sentencia condenatoria imponiéndosele una pena de 56 meses de prisión.
No obstante, del allanamiento antes mencionado sostuvo el a quo se habían realizado al menos tres diligencias más los días 5 de agosto de 2010, el 10 de agosto de 2011 y el 20 de septiembre de 2012, mismos que
se habían desarrollado en virtud de la información suministrada por fuente humana dando a conocer que en el inmueble comprometido se vendían sustancias estupefacientes hallándose en dos de los allanamientos “6 grs 800 mlg (40 papeletas) y 3 grs 400 (22 papeletas)”. En consecuencia aseguró la instancia el cumplimiento del factor objetivo de la causal invocada, ya que se demostró probatoriamente que el inmueble afectado fue destinado para la conservación y venta de sustancias al margen de la ley, actividad que se ejerció por la señora CARDONA GUTIÉRREZ por varios años aun purgando una pena por el mismo delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En igual sentido se refirió al factor subjetivo, oportunidad en la que resaltó que la misma propietaria era quien de manera dolosa llevaba a cabo la actividad de venta en el inmueble objeto de esta acción, con lo que vulneró de manera flagrante la función social y ecológica que exige el artículo 58 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior adujo que no es causal de justificación el hecho de que la afectada haya manifestado que había cometido el ilícito “por necesidad” lo que explicó así: “Sin que resulte entendible para este Despacho la justificación dada por la accionada de su actuar en el sentido de afirmar haberlo hecho bajo un estado de necesidad, pues esa simple manifestación no resulta suficiente para predicar que ese sea un factor aceptable de exculpación del incumplimiento de las obligaciones constitucionales que impone la propiedad, más aun cuando no se aportó medio 6
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Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio probatorio que acreditara la relación causal de su estado de necesidad con la conducta punible exteriorizada”16
Concluyó en este respecto que la afectada de manera voluntaria había decido ejecutar la conducta ilícita en el bien inmueble del cual es titular y que el hecho había sido admitido en declaración rendida por la ciudadana en mención en la que afirmó haber utilizado la vivienda para la venta de droga, sin que con ello exista duda alguna de la configuración de la causal quinta del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Por otra parte en razón a la manifestación de la apoderada de la señora ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ sobre la improcedencia de la acción extintiva en virtud del patrimonio de familia que versa en el inmueble, aseguró el Juzgado que dicha figura no genera impedimento para declarar extinguido el dominio del bien, ya que si bien el ordenamiento jurídico establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad este hecho no generaría que el bien pueda provenir de un origen ilícito o que se emplee el mismo para tales fines, por el contrario aseguró que le era exigible a la afectada además de cumplir con el fin constitucional antes referido, ésta debía velar por la protección de los derechos patrimoniales de sus hijos menores. Finalmente, reconoció como tercero de buena fe exento de culpa a la Caja de Vivienda Popular de Manizales toda vez que se demostró en el proceso la acreencia hipotecaria de la afectada con la entidad en mención
representada en la escritura pública No. 2230, así las cosas al no haberse avizorado que de forma alguna que el acreedor hubiese participado, conocido o permitido la ejecución de las actividades al margen de la ley el Juez le otorgó tal calidad. 16 Co. No.3 Folio 198. 7
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5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado recurso de apelación por parte de la apoderada de la señora ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ dentro del término legal establecido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira el 30 de junio de 2017 en la que dentro de sus determinaciones decidió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 100-166167 de propiedad de su prohijada.
Pretendió con el escrito poner en conocimiento de esta Colegiatura sobre el proceso de resocialización de la señora CARDONA GUTIÉRREZ en virtud del proceso penal en el que resultó condenada, adujo que la nombrada había purgado su pena y se encontraba laborando como ayudante de construcción en obras de la ciudad de Manizales. Destacó que en el predio afectado vivía la afectada junto con sus tres hijos y un nieto, que dos de los hijos eran menores de edad y no contaban con otro lugar para vivir por considerarse personas de bajos
recursos, asimismo se afirmó que sus hijos no son responsables de los actos ilícitos que desarrollaba la afectada en el bien y por ello no debían pagar las consecuencias de los actos de su progenitora. Finalmente expuso que la forma en que su poderdante había adquirido el inmueble había sido lícitamente y que el mismo se encontraba bajo la figura de afectación a vivienda familiar por lo que la decisión extintiva los perjudica el patrimonio de los menores. Por lo anterior solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia y a cambio se restituyera el inmueble a la señora ZORAIDA CARDONA GUTIÉRREZ a fin de garantizar los derechos patrimoniales de sus hijos. 8
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos
PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene la apoderada de la afectada, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 9
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Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la
extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 10
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”17.
Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”18, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que
comenzó a regir el 20 de julio de 201419– modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; 17 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 19 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 11
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Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de
dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de
cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional 12
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Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014.
La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la
alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”20 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco 20 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 13
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento
reprobable y dañino.”21 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional22. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
22 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 14
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Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: Zoraida Cardona Gutiérrez Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.3. De las particularidades del caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio de los cuestionamientos formulados por la recurrente en el escrito de apelación, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes.
En ese orden, hay que decir que el Juzgado de primera instancia resolvió declarar la extinción del derecho de dominio sobre el bien
identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-166167 de propiedad de la apelante, quien destinó el inmueble para la venta de sustancias estupefacientes per
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