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TSB - 2016-00033 (ED 248) MARIA FERNANDA AYALA RUIZ SANDOVAL (1)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-00033 (ED 248) MARIA FERNANDA AYALA RUIZ SANDOVAL (1)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201600033 01 (E.D 248).

Afectados: María Fernanda Ayala Ruíz Sandoval

Iván Alfredo Rentería Anzola

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 115

Fecha: Veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con

folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20500654 ubicado en la calle 161 No. 54 – 18 apartamento 204 Torre 1 y depósito N° 4 en la ciudad de Bogotá

de propiedad de MARÍA FERNANDA AYALA RUÍZ SANDOVAL e IVÁN

ALFREDO RENTERÍA ANZOLA.

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República de Colombia Radicado: 110013120001201600033 01 (E.D 248).

Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: María Fernanda Ayala Ruíz y otro.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. HECHOS RELEVANTES Fueron destacados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la sentencia de calenda 26 de abril de 2017, de la siguiente manera: “…El 20 de noviembre de 2012 miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, realizaron una diligencia de allanamiento y registro ordenada por el Despacho 321 Seccional, en el

inmueble ubicado en la calle 161 N° 54-18 de la ciudad de Bogotá, en virtud de información suministrada por una fuente no formal que daba cuenta del almacenamiento en ese lugar de sustancias estupefacientes, en donde hallaron en un closet de una de las habitaciones una maleta de color negro con nueve paquetes comprimidos y en el depósito del apartamento otra maleta negra con diez paquetes comprimidos, los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada arrojó como resultado positivo para cocaína en cantidad de 19.021 gramos, hecho por el que fue capturado el señor ALFREDO

RENTERÍA GAVIRIA…”1

ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Fue asignado el diligenciamiento a la Fiscalía Cuarenta y Tres

Especializada de Bogotá, la cual avocó conocimiento el 17 de junio de 2013 y dispuso la práctica de pruebas que permitieran establecer que el bien era objeto de extinción del derecho dominio2. 1 Folio 251 del cuaderno original Nº 3. 2 Folio 243 del cuaderno original N° 1. 2

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Proceso: Extinción de dominio.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. El 11 de marzo de 2016 el delegado fiscal fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20500654 ubicado en la calle 161 No. 54 – 18 Apartamento 204 Torre I y depósito N° 4 de esta ciudad de propiedad de MARÍA FERNANDA AYALA

RUÍZ SANDOVAL e IVÁN ALFREDO RENTERÍA ÁNZOLA3.

En la misma fecha mediante resolución separada se resolvió la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y secuestro sobre el bien relacionado4. 3.3. El 29 de abril de 2016 la Fiscalía presentó requerimiento de la acción de extinción de dominio respecto del bien aludido al encontrar configurada la causal establecida en el numeral 5° del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, al demostrarse que el predio afectado estaba siendo destinado a la comisión de actividades ilícitas5.

3.4. Fueron remitidas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual avocó conocimiento de las mismas el 6 de octubre de 20166 y ordenó correr traslado de que trata el artículo 138 de la ley 1708 de 2014. Decisión contra la cual el apoderado interpuso recurso de reposición7, siendo despachado desfavorablemente por la oficina judicial a través de auto del 27 de junio de 20138. 3.5. Realizados los trámites correspondientes se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 140 del mismo estatuto procesal fijándose edicto emplazatorio9, siendo publicado mediante prensa en el periódico “La República”10. 3 Folios 91 a 103 del cuaderno original N° 2. 4 Ibídem 104-117. 5 Ibídem 137 a 154. 6 Co. No.3 Folios 6. 7 Ibídem 26 a 36. 8 Ibídem 39 a 41. 9 Ibídem 45. 10 Ibídem 51. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. El 9 de septiembre de 2016, se dio apertura al periodo probatorio11: luego el Despacho judicial a través de auto del 2 de diciembre de la misma anualidad se pronunció sobre las solicitudes probatorias12.

3.7. Se corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión13, así surtidas las etapas correspondientes del juicio, el 26 de abril de 2017 el juzgado dictó sentencia en la que resolvió no declarar extinguido el derecho de dominio respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20500654 ubicado en la calle 161 No. 54 – 18 apartamento 204 Torre 1 y depósito N° 4 en la ciudad de Bogotá de propiedad de MARÍA FERNANDA e IVÁN ALFREDO14. 3.8. Así, procedió con la notificación de la sentencia, siendo notificada de manera personal el representante de la Fiscalía15, al apoderado de los afectados16, como a la señora AYALA RUÍZ y el señor RENTERÍA ÁNZOLA17. 3.9. Contra la determinación de no extinción, la representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación18 y dentro del traslado de los no recurrentes el apoderado de los afectados radicó escrito19, concediéndose en el efecto suspensivo, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 20 de junio de 2017, para efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponda. 11 Ibídem. Folio 65. 12 Ibídem Folios 198 a 204. 13 Ibídem folio 208. 14 Ibídem Folio 251 a 268.

15 Ibídem Folio 271 anverso. 16 Ibídem Folios 268 anverso. 17 Ibídem. Folio 268 anverso. 18 Ibídem. Folios 273 a 277. 19 Ibídem Folios 284 a 301. 4

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3. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) resolvió no extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20500654

ubicado en la calle 161 No. 54 – 18 apartamento 204 Torre 1 y depósito N° 4 en la ciudad de Bogotá de propiedad de MARÍA FERNANDA e IVÁN ALFREDO. 4.2. Una vez registrados los presupuestos fácticos y reseñado el trámite procesal relevante, inició el a quo el acápite de las consideraciones; al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales e identificó el bien objeto de la acción extintiva para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. En ese sentido, el Juzgado al confrontar los argumentos

presentados por la Fiscalía en la resolución de requerimiento con los medios de prueba allegados a la actuación, concluyó que no se satisface el aspecto subjetivo de la causal antes mencionada, toda vez que no se evidencia que los propietarios hayan omitido ejercer el control adecuado sobre la propiedad para orientarla a su función social, razón por la cual no decreta la extinción del dominio. 4.4. Así las cosas, empieza por señalar que el aspecto objetivo se encuentra demostrado, ya que efectivamente el inmueble ubicado en la calle 161 N° 54-18 apartamento 204 de la Torre I y depósito N° 4 de la ciudad de Bogotá de propiedad de MARÍA FERNANDA e IVÁN ALFREDO fue utilizado como medio para la ejecución de una actividad ilícita, puesto que las autoridades de policía judicial al realizar la diligencia de allanamiento y registro encontraron sustancias estupefacientes en una cantidad de 19.021 kilos. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.5. Prueba de ello: (i) la copia del informe ejecutivo FJP-3 del 20 de noviembre de 2012 suscrito por los servidores del Cuerpo Técnico de Investigación, en el que se da cuenta de la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble objeto de extinción de dominio; (ii) la verificación realizada por los policiales, quienes una vez hacen los procedimientos

técnicos concluyen que la sustancia encontrada corresponde a cocaína; y (iii) el control posterior efectivizado por el Juez 20 Penal Municipal de Garantías, el cual declaró la legalidad formal y material de dicha asunto. 4.6. Atendiendo dichas argumentaciones, consideró el a quo que el inmueble objeto de estas diligencias fue destinado para la comisión de una actividad ilícita, toda vez que se encontraron estupefacientes, sin que se pueda suscitar alguna discusión respecto. 4.7. En cuanto al requisito subjetivo indicó la primera instancia que la Fiscalía fundó su solicitud de declaración de la extinción de dominio en la omisión de los propietarios para ejercer la vigilancia sobre el bien, sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado después de valorar las pruebas arrimadas al proceso concluye que ello no es así. 4.8. Al respecto indica que si bien es verdad que la señora María Fernanda Ayala entregó el inmueble en arrendamiento a su suegro Alfredo Rentería Gaviria, según se hace constar en el contrato suscrito el 10 de enero de 2008 y sobre el cual éste realizó reconocimiento de firma el 4 de julio de 2012, también es cierto que con antelación a la diligencia de allanamiento y registro se cumplió con la carga de prudencia y diligencia, puesto que se plasmó el objeto del contrato, canon de arrendamiento, vigencia y en general las obligaciones de las partes, entre las cuales se encuentra la de destinar el bien exclusivamente para vivienda y no para fines ilícitos. 4.9. Además, fueron escuchados los vecinos Rafael Gustavo Arroyo y

Sandra Urrutia Ramírez, quienes en sus declaraciones no presentaron quejas por conductas ilícitas o irregularidades en el comportamiento 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio desplegado por Alfredo Rentería, resultando sus versiones creíbles, sin que se observe algún interés en particular por parte de estos. 4.10. En ese orden de ideas, no cabe duda que el deber de vigilancia permanece en cabeza del propietario aunque haya entregado la tenencia del bien, aún así no puede exigirse de manera irrazonable, que éste deba acudir continuamente al inmueble, indagar con los vecinos e incluso ingresar a la vivienda para cerciorarse personalmente sobre quienes se encuentran allí y que actividades ejecutan, puesto que ello excedería sus facultades. 4.11. De igual manera, hace hincapié el a quo en el vínculo familiar entre arrendatario y arrendador que si bien es cierto no exime del deber de vigilancia al propietario, también es verdad que ello genera confianza que hace que los controles sean menos rigurosos, sin que por tal razón desaparezca. 4.12. Por lo tanto, el Juez de instancia al valorar la prueba consideró que los afectados dieron en arriendo el inmueble al padre de IVÁN ALFREDO, de quien no se tenía queja dentro del conjunto residencial, situaciones que conllevaron a que estos confiaran en la utilización ajustada

a la ley del apartamento, sin que se pueda formular un reproche por la presunta omisión de vigilancia y control 4.13. Atendiendo las consideraciones antes descritas, concluye el Juez Primera que no se configura el aspecto subjetivo de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, ya que a pesar de que se demostró que el bien fue utilizado como medio para la comisión del ilícito, ello no obedeció a la falta de deber de vigilancia y control por parte de los propietarios, resultando improcedente decretar la extinción de dominio del bien inmueble antes descrito. 7

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4. EL RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado recurso de apelación por parte de la Fiscal dentro del término legal establecido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 26 de abril de 2017 en la que dentro de sus determinaciones decidió no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N20500654 de propiedad de MARÍA FERNANDA e IVÁN ALFREDO.

En ese orden de ideas, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la extinción del dominio del mencionado bien, toda vez que los argumentos allí expresados, no concuerdan con los elementos

materiales probatorios recaudados en el expediente.

Prueba de ello: (i) el hallazgo de gran cantidad de estupefacientes que se encontraron dentro del inmueble, la cual fue sometida a la identificación preliminar homologadaPIPH-, concluyendo que se trataba de 19.021 kilos de cocaína; y (ii) el informe de investigador de campo según el cual una fuente humana comunicó la existencia de estupefacientes en el bien, situación por la cual se ordenó la diligencia de registro y allanamiento, además de informar la presencia de mujeres en el apartamento, donde estarían siendo preparadas para trasportar dichas sustancias.

Así las cosas, la impugnante considera que en el expediente se encuentran recopiladas las actividades de policía judicial que permitieron llevar al convencimiento y certeza al Juzgado que en el inmueble se almacenaba sustancias estupefacientes con la aquiescencia de los propietarios, quienes faltaron al deber de cuidado que les era exigible, sin embargo, no se extinguió el dominio. Ahora, si bien es cierto que el alcaloide se encontraba escondido en el inmueble, siendo de difícil detección por parte de los propietarios, también es verdad que si los afectados hubieran cumplido con el deber de 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vigilancia y control, verbigracia, las constantes visitas a fin de prevenir la

utilización del bien para la comisión de ilícitos, esto no hubiera ocurrido. Por lo tanto, la apelante contrario a lo expuesto por el fallador de primera instancia, establece que la actuación desplegada por MARÍA FERNANDA e IVÁN ALFREDO demuestra que solamente les interesaba recibir el valor del arrendamiento del inmueble sin que les importara lo que sucedía allí, siendo procedente decretar la extinción del dominio, pues no se puede afirmar que en atención a la confianza con el arrendatario por el vínculo familiar se haya omitido la vigilancia, más cuando el mismo afectado en su declaración deja entrever que no creía en su padre. 5.1 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 4.1.1. APODERADO DE LOS AFECTADOS El apoderado judicial de AYALA RUÍZ y RENTERÍA ANZOLA en el traslado de los no recurrentes, presentó escrito de oposición respecto de la impugnación presentada por la representante de la Fiscalía en contra de la decisión del 26 de abril de 2017. Empieza por señalar que no se desconoce las afirmaciones que realizó la impugnante respecto de la comisión del ilícito por parte de Alfredo Rentería Gaviria, tan es así que fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado por el despliegue del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, situación que tampoco fue obviada por el a quo en la decisión de extinción de dominio. De igual manera, observa que el ente instructor presenta su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar que éste

apreció erradamente la prueba, arribando a una conclusión equivocada, sin embargo, ello no es así, puesto las evidencias allegadas al proceso 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio carecen de pertinencia para demostrar la configuración del numeral 5° del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, es decir que no probó el nexo de sus representados con la mencionada causal. Igualmente, refiere que la Fiscalía realizó manifestaciones en el recurso que se apartan de la realidad procesal y que atentan contra el derecho a la dignidad humana, verbigracia, cuando se señala en el escrito de impugnación que los vecinos pusieron en conocimiento la situación del inmueble con los policías, sin embargo, al valorar el informe se evidencia que no se recibieron quejas de los residentes del sector. Prueba de ello, las declaraciones vertidas por Rafael Gustavo Arroyo y Sandra Urrutia Ramírez, quienes refieren no haber presentado quejas por el despliegue de alguna conducta ilícita en cabeza de Alfredo Rentería. Así las cosas, la apelación de la Fiscalía no tiene la capacidad de atacar la sentencia recurrida, toda vez que no fue posible demostrar el aspecto subjetivo que permitiera afirmar que sus mandantes estaban incursos en una causal de extinción de dominio. En ese orden de ideas, solicita que se mantenga incólume el fallo de

primera instancia, por cuanto el mismo se ajusta a derecho.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del

bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene la Fiscal, hay lugar a la revocatoria de la misma. 5.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en

comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”20. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”21, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201422– modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial;

  1. Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; 21 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 22 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía xiv) Suprimir la

etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el

constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo

enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”23 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos 23 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdo

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