TSB - 2016-00042 01 ( 226)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00042 01 ( 226)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201600042 01 (E.D. 226).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Ilia Timaná Macías.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Cali.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 084
Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado ILIA TIMANÁ MACÍAS, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 240-121363, ubicado en la manzana A, casa 18, del barrio Villa Colombia de la ciudad de Pasto (Nariño), propiedad que se halla inscrita a nombre de la prenombrada dama, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los presupuestos de la causal 5ª del artículo
16º de la Ley 1708 de 2014.
2. HECHOS 2.1. La presente actuación tuvo origen en la solicitud hecha mediante oficio No. 1023/SIJIN-DENAR del 25 de noviembre de 20091,
1 C.O Principal No. 1, Folio 1. 1
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio suscrito por el Jefe del Grupo Extinción de Dominio SIJIN DENAR, en que consignó que en la vivienda ubicada en la manzana A, casa 18, del barrio Villa Colombia de la ciudad de Pasto (Nariño), se realizaron dos diligencias de allanamiento y registro, -26 de agosto y 21 de octubre de 2009en las cuales se logró la efectiva incautación de sustancias que luego de ser sometidas a PIPH se determinó que se trataban de “Cocaína y sus Derivados” y “Cannabis”. 2.2. Asimismo, señaló que por lo descrito tuvo lugar la captura de Jorge Alberto Benavidez Melo y William Devia Pira, quienes se encontraban en la residencia al momento de los hallazgos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución No. 445 del 8 de abril de 2010, la Dirección de Fiscalía Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, asignó el trámite con radicación 9976 E.D., a la Fiscalía 37 Especializada
adscrita a dicha Unidad, para que diera inició al trámite extintivo respecto de la vivienda identificada con M.I. 240-1213632. 3.2. El referido ente Fiscal avocó el conocimiento de las diligencias el 20 del mismo mes y año3; disponiendo después, la apertura de la fase inicial, así como la práctica oficiosa de algunas pruebas4. 3.3. El 28 de agosto de 2015, la Entidad instructora profirió la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva del derecho de dominio –artículo 126 de la Ley 1708 de 2014– respecto del predio5, tras considerar la probable configuración de la causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción6. Igualmente, en providencia separada, de igual 2 Ibídem. Folio 23. 3 Ibídem. Folio 24. 4 Ibídem. Folios 25-26. 5 Ibídem. Folios 142-151. 6 “Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: […] 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. […]”. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio calenda, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien comprometido7.
3.4. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas al Ministerio de Justicia8 y a la afectada9, quien posteriormente confirió poder a un abogado10; así mismo se ordenó los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 201411, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran, si es que así lo decidían, sus escritos de oposición. 3.5. Luego, la Fiscalía mediante resolución de 13 de noviembre de 201512, solicitó el inicio de la etapa de juicio y que se declarara la extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto del presente trámite, con fundamento en la causal de que trata el numeral 5º de la Ley 1708 de 2014 “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita”. 3.6. Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto (Nariño)13, correspondiendo al Despacho Segundo de esa denominación14, que mediante proveído de 10 de junio de 201615, resolvió remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cali, en virtud de lo reglado en el Acuerdo PSAA16-10517. 3.7. El 27 de junio de 201616, el Despacho de la mencionada especialidad avocó conocimiento del trámite y dispuso informar acerca de la nueva ubicación del proceso a la afectada, la Fiscalía17, a los representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho18, Ministerio 7 Ibídem. Folios 152-164. 8 Ibídem. Folio 184.
9 Ibídem. Folio 181. 10 Ibídem. Folio 185. 11 Ibídem. Folio 188. 12 Ibídem. Folios 199-208. 13 Ibídem. Folio 209. 14 Ibídem. Folio 211. 15 Ibídem. Folio 213. 16 Ibídem. Folio 216. 17 Ibídem. Folio 222. 18 Ibídem. Folio 226. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Público19 y al apoderado de la afectada20, además ordenó la notificación personal del proveído. 3.8. Posteriormente, ordenó21 y efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos22, edicto que fue publicado en el diario La República23. 3.9. Agotado lo anterior, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento24, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.10. El 13 de octubre de 201625 el a quo se pronunció en relación con la postulación probatoria del profesional del derecho, luego, mediante proveído de 25 de octubre de 201626 decretó el cierre de la etapa
probatoria, de manera que se corrió traslado a los sujetos procesales por 5 días, acorde con el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, para que presentaran los alegatos de conclusión. 3.11. Superada esta fase, el 23 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, profirió sentencia en la que resolvió declarar la extinción de la propiedad del inmueble comprometido27. 3.12. Contra la determinación extintiva, el abogado de ILIA TIMANÁ MACÍAS interpuso recurso de apelación28, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 16 de febrero de 201729, y en razón de ello, 19 Ibídem. Folio 225. 20 Ibídem. Folio 227. 21 Ibídem. Folio 229. 22 Ibídem. Folio 237. 23 Ibídem. Folio 238. 24 Ibídem. Folio 241. 25 Ibídem. Folios 245-247. 26 Ibídem. Folio 249. 27 Ibídem. Folios 259-272. 28 Ibídem. Folios 281-286. 29 Ibídem. Folio 290. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el a quo remitió las diligencias a esta Corporación30, las cuales una vez surtido el trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la
actuación al Magistrado Ponente31, quien avocó conocimiento mediante proveído del 28 de febrero de 201732.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 240-121363, ubicado en la manzana A, casa 18, del barrio Villa Colombia de la ciudad de Pasto
(Nariño), propiedad que se halla inscrita a nombre de ILIA TIMANÁ MACÍAS, con base en los argumentos que se pasan a sintetizar. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes y tras exponer algunas consideraciones en relación con: i) la competencia, ii) los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, iii) el concepto de actividad ilícita, iv) los argumentos de la resolución de requerimiento de la Fiscalía, v) la capacidad de los afectados para ser parte o comparecer al proceso, vi) los alegatos de conclusión y vii) el concepto de distribución de la carga probatoria, procedió a establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Resuelto lo anterior, en lo que al caso en concreto atañe, inició sus consideraciones indicando que no le asiste razón al apoderado de
TIMANÁ MACÍAS cuando afirma que no se encuentra demostrada la causal en su aspecto subjetivo, pues como se colige del acervo probatorio, la fiscalía si acreditó la ilícita destinación del predio. 30 Ibídem. Folio 291. 31 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 4. 32 Ibídem. Folio 5. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4. Ahora bien, indicó que es del caso precisar que la acción extintiva es un trámite de naturaleza constitucional, totalmente independiente del ius puniendi, por lo que en estas diligencias no se debate si su prohijada participó en el uso contrario a la ley de la morada, sino únicamente si esta ciertamente fue utilizada para actividades delictivas, indistintamente de quien lo haya hecho. 4.5. Señaló que en virtud de la carga dinámica de la prueba, la afectada no allegó ningún medio probatorio que lograra desvirtuar lo demostrado por la Fiscalía, ente que si aportó a la actuación diversos elementos para soportar sus afirmaciones y la causal endilgada. 4.6. De otra parte, manifestó que tampoco es posible aceptar el argumento de la defensa, bajo el cual pretende exculpar a su mandante aseverando que aquella de buena fe dejó su predio en anticresis, en manos de personas a las que “no podía espiar o vigilar”, pues de tal
situación no arrimó evidencia alguna. 4.7. Así las cosas, concluyó el a quo que en el presente trámite se demostró fehacientemente que la vivienda fue utilizada para la comercialización de narcóticos, tanto así que en la misma se realizaran 3 allanamientos y se diera captura a algunas personas, que posteriormente fueron condenadas por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.8. Es por todo lo expuesto que, afirmó la falladora que se configura la causal, pues puede inferirse válidamente que este fue utilizado para la comisión de actividades ilícitas, sin que la afectada demostrara la ejecución de actos idóneos para restablecer el orden en su haber, como tampoco de la existencia de alguna situación que mermara su capacidad para ejercer de manera efectiva el dominio sobre el bien, que le impidiera indefectiblemente supervisar su heredad y evitar su indebida destinación.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El representante de ILIA TIMANÁ MACÍAS interpuso el recurso de apelación33 contra la sentencia del 23 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, no se decrete la extinción del derecho de dominio del inmueble
identificado con M.I. No. 240-121363, de propiedad de su mandante. Inició sus alegaciones afirmando que la Juez de primera instancia asume equivocadamente que el hecho de que la acción de extinción de dominio sea de índole constitucional y no penal, trae como consecuencia la ausencia de la valoración de un aspecto subjetivo, y que por tanto “lo único que interesa para declarar la extinción es que se halla demostrado el aspecto objetivo del delito”. (Sic) De allí, que no se estudiara si lo ocurrido en el inmueble lo fue con el consentimiento y aquiescencia de ILIA, desatendiendo abiertamente los deberes que como titular del dominio le asisten, o si por el contrario fue ajena a tal situación. Resaltó que no puede obviarse que ese tipo de actividades al margen de la ley, como las que se desplegaron en el haber de su prohijada, se realizan siempre de manera subrepticia, lo cual imposibilita su detección y que por ello se haga necesaria la labor de inteligencia de los organismos del Estado. De otra parte, afirma que resulta abiertamente desproporcionado que en los casos en los cuales los bienes se encuentran en manos de terceros, se exija un deber de cuidado a su dueño, pues este no puede entrar a responder por las acciones de aquellos en quienes confió le darían un uso legítimo a su propiedad. Así, de lo expuesto, indicó que en lo que a TIMANÁ MACÍAS atañe, se tiene que no se demostró que ella supiera lo que venía sucediendo en 33 C.O Principal No. 1, Folios 281-286. 7 República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio su morada o que dichas conductas se realizaran con su aprobación, tanto así que no es cierto que ella estuviera en mejores condiciones para aportar pruebas de su diligencia y cuidado, pues desconocía totalmente de que su predio estuviera siendo usado para el expendio de alucinógenos. Agregó que, la postura asumida por la primera instancia, desconoce lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1708 de 2014, el cual establece el criterio sobre la presunción de buena fe en los trámites de extinción. Finalmente, reiteró que la causal incoada por el ente acusador no se configura solo cuando se acredita el componente objetivo, sino que también debe probarse el elemento subjetivo, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, estando en cabeza del Estado, la obligación de desvirtuar la buena fe del afectado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38
(numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la
decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. El Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Jueza de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene aquel, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a
defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”34. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”35, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la 34 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
35 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201436–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la
pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por 36 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la
jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”37 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás
se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”38 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y 37 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional39.
El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 6.3.3. Los medios de prueba dentro del proceso de extinción El artículo 149 de la Ley 1718 de 2014 señala entre los medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la consagración del principio de libertad probatoria, según el cual, los 39 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho
económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 14
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