TSB - 2016-00042 260 Consulta Revoca Amparo María Villarraga de Trujillo
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00042 260 Consulta Revoca Amparo María Villarraga de Trujillo
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201600042 01 (E.D. 260).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 793 de 2002.
Afectado: Amparo María Villarraga de Trujillo.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Revoca.
Aprobado: Acta No.074
Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido por la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala revocará la decisión, para en su lugar extinguir el derecho
de dominio del inmueble ubicado en la Calle 18 No. 54-12, barrio San Rafael, localidad de Puente Aranda en Bogotá, identificado con el folio de matrícula número 50C-514987 de propiedad de la señora AMPARO MARÍA
VILLARRAGA.
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República de Colombia Radicado: 110013120003201600042 01 (E.D. 260).
Afectado: Amparo María Villarraga de Trujillo.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior como quiera que en este caso se satisfacen a cabalidad los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002.
2. DE LOS HECHOS 2.1. El presente trámite tuvo origen con el Informe adiado el 4 de junio de 2009, suscrito por el funcionario de Policía Metropolitana de Bogotá, Seccional de Investigación Criminal MEBOG1, por medio del cual se dio a conocer que en diligencia de registro y allanamiento –ordenada bajo el radicado 1100160000132009-03114– practicada el 4 de junio de 2009 en la
“vivienda ubicada en la Calle 18 No. 54-12 en el Barrio San Rafael de la Localidad de Puente Aranda”, Bogotá, se encontraba el señor SAMUEL ROMAÑA ROMAÑA, quien al observar la presencia de los policiales intentó huir del lugar, sin embargo, fue inmovilizado inmediatamente por miembros de la policía, quienes encontraron en su poder 18 cigarrillos elaborados artesanalmente que correspondía a una sustancia de color verde con olor característico a la marihuana; asimismo, se ubicó en una habitación del inmueble al señor ÁLVARO YESID GONZÁLEZ, quien tenía en el bolsillo del pantalón 19 cigarrillos con las mismas características de los elementos que fueron encontrados en poder de ROMAÑA ROMAÑA. Se incautó además un arma de fuego tipo escopeta, con dos cartuchos fabricación
INDUMIL calibre 16. 2.2. En dicho procedimiento –según se desprende de los anexos del referido informe– se produjo la captura de los señores SAMUEL ROMAÑA ROMAÑA y ÁLVARO YESID GONZÁLEZ2, quienes residían en el mencionado inmueble, siendo judicializados por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego3. 1 Cuaderno original No. 1, folios 5-8. 2 Ibídem. Folios 9-10. 3 Ibídem. Folio 46. 2
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.3. En el decurso de la investigación se estableció que la vivienda comprometida, se sitúa en la Calle 18 No. 54-12, barrio San Rafael, localidad de Puente Aranda en Bogotá, distinguido con el folio de matrícula 50C-514987, predio que de conformidad con la Escritura Pública No. 1426 del 22 de agosto de 19794 y el Certificado de Tradición y Libertad expedido, el 18 de enero de 2010, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá5.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, a través de resolución No. 2576 del 1 de diciembre de
20096, asignó las presentes diligencias, bajo el radicado 95.69 E.D., a la Fiscalía 26 Especializada adscrita a dicha Unidad, que mediante proveído del 21 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso la apertura de la fase inicial del trámite extintivo y ordenó, de manera oficiosa, la práctica de algunas pruebas7. 3.2. El 12 de octubre de 20108, el ente fiscal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, profirió resolución de inicio frente al inmueble comprometido, cuya propiedad, para esa época estaba inscrita a favor de AMPARO MARÍA VILLARRAGA DE TRUJILLO; asimismo, decretó la afectación del bien con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, y lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4 Ibídem. Folios 8-9. 5 Ibídem. Folios 22-23. 6 Ibídem. Folio 13. 7 Ibídem. Folios 14-15. 8 Ibídem. Folios 49-52. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La solicitud de inscripción de las cautelas se elevó mediante Oficio
No. 14671 del 12 de octubre de 20109, y su registro en el folio de matrícula correspondiente, según lo certificó la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, se llevó a cabo el día 14 de los mismos mes y año10. 3.3. Se constata en el paginario que la mencionada providencia fue notificada por conducta concluyente a la apoderada de la afectada11, mientras que el delegado del Ministerio Público fue enterado hasta el 4 de agosto de 201112. Asimismo, se tiene que el 31 de enero de 2011, compareció al proceso Aníbal Ángel Guerrero, quien refirió haber celebrado promesa de compraventa del bien inmueble con la señora AMPARO MARÍA VILLARRAGA13. 3.4. Mediante resolución del 12 de junio de 2012 la Fiscalía instructora dispuso el trámite de emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo; asimismo se dispuso que una vez emplazados se designará curador ad litem para que represente sus intereses14. Para tales efectos se fijó Edicto15 que fue publicado en radio y prensa16. 3.5. Seguidamente, el 11 de julio de 2012, se envió terna de curadores ad litem17, a quienes a través de resolución del 4 de octubre de 2012, se dispuso citar para los efectos pertinentes18, tomando posesión en el cargo, el 16 de octubre de la misma anualidad, el doctor Juan Carlos
Poveda Jiménez, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio19. 9 Ibídem. Folio 53. 10 Ibídem. Folio 54. 11 Ibídem, Folio 78. 12 Ibídem. Folio 52. 13 Ibídem. Folios 106-110. 14 Ibídem. Folio 134. 15 Ibídem. Folio 136. 16 Ibídem. Folios 138-139. 17 Ibídem. Folio 141. 18 Ibídem. Folio 142. 19 Ibídem. Folio 153. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. El 16 de marzo de 2015, la Fiscalía 26 Especializada Unidad Nacional de Extinción de Dominio, dio apertura al periodo probatorio20. Luego, emitió la resolución de fecha 4 de febrero de 2016, donde clausuró el periodo probatorio de conformidad con el numeral 4 del artículo 13 de la ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011, y corrió traslado para alegar de conclusión por cinco (5) días a las partes e intervinientes21. Una vez superada la misma, el 15 de abril de 2016, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia22. 3.7. Ejecutoriada la resolución de improcedencia, las diligencias fueron
remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio23, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero de esa denominación24, autoridad que el 1 de junio de 2016, avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas25. Durante este término el representante judicial de la afectada formuló solicitudes probatorias, que fueron negadas por la a-quo en auto del 23 de junio de 2016, sin embargo, se decretaron pruebas de oficio26. 3.8. Una vez practicada la prueba que fue decretada de oficio, se emitió auto de fecha 13 de junio de 2017, por medio del cual se dispuso el traslado para alegaciones finales27; agotada ésta etapa, las diligencias ingresaron al Despacho para fallo, el cual se profirió el 11 de agosto de 2017, por medio del cual se dispuso no extinguir del derecho de dominio del inmueble objeto de la acción, cuya propiedad se encuentra en cabeza de la señora AMPARO MARÍA VILLARRAGA. 20 Ibídem. Folio 162. 21 Cuaderno original N° 2 Folio 27. 22 Cuaderno original No. 2, folios 40-79. 23 Cuaderno original No. 3, folio 1. 24 Ibídem. Folio 4. 25 Ibídem. Folio 4. 26 Ibídem. Folio 11-13. 27 Ibídem. Folio 69. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.9. Verificado el cumplimiento de lo anterior, y luego de superar algunas vicisitudes, el 11 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la no extinción de la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 18 No. 54-12, barrio San Rafael, localidad de Puente Aranda en Bogotá, identificado con el folio de matrícula número 50C51498728. 3.10. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 24 y 28 de agosto de 201729, no se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Sede para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.11. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente30, autoridad que en proveído del 15 de septiembre de 2017, avocó conocimiento del grado jurisdiccional31.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió no extinguir la
propiedad del inmueble ubicado en la Calle 18 No. 54-12, barrio San Rafael, localidad de Puente Aranda en Bogotá, identificado con el folio de matrícula número 50C-514987, cuyo último titular inscrito es la señora MARÍA AMPARO VILLARRAGA. 28 Ibídem. Folios 73-92. 29 Ibídem. Folio 97. 30 Cuaderno Original Segunda Instancia Tribunal, folio 2. 31 Ibídem. Folio 3. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar en debida forma el bien comprometido, referirse a los argumentos de la Fiscalía relativos a la improcedencia de la acción extintiva y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente asunto, inició la a quo sus consideraciones refiriéndose, en primer lugar, al marco legal y jurisprudencial de la acción de extinción del derecho de dominio –artículo 34 Superior, Ley 793 de 2002, Ley 1453 de 2011 y Sentencia C-740 de 2003– y en segundo término, precisó que en el caso sub examine, en lo que atañe a la causal extintiva, el análisis se centraría en determinar la configuración de la previsión normativa contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –modificado por el artículo 72
de la Ley 1453 de 2011–, según la cual se extinguirá el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. En relación con el análisis probatorio, como punto de partida, la falladora recordó que el presente trámite tuvo origen en el oficio N° 554/UNIED-SIJIN suscrito por un miembro de Policía Judicial SIJIN MEBOG del 19 de octubre de 2009, por medio del cual se informa: i) que se realizó la diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 18 No. 54-12, barrio San Rafael, localidad de Puente Aranda en Bogotá –objeto del presente trámite– ; ii) en el referido operativo se encontraron cigarrillos elaborados artesanalmente que correspondía a una sustancia de color verde con olor característico a la marihuana en poder de SAMUEL ROMAÑA ROMAÑA y ÁLVARO YESID GONZÁLEZ ; iii) que se realizó la captura en flagrancia de los señores SAMUEL ROMAÑA ROMAÑA y
ÁLVARO YESID GONZÁLEZ.
De igual manera, resaltó la a quo que los señores ROMAÑA ROMAÑA y GONZÁLEZ fueron condenados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 49 meses de prisión y multa de 1.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo
con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Con base en lo anterior, y con el análisis de algunas piezas probatorias trasladas de la investigación penal que se siguió en contra de los señores SAMUEL ROMAÑA ROMAÑA y ÁLVARO YESID GONZÁLEZ, la Juez de primer nivel concluyó que en el sub lite si se comprobó la ilícita destinación del inmueble comprometido, estructurándose de esa forma el presupuesto objetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, toda vez que la conducta desplegada por ROMAÑA y GONZÁLEZ se opone a la función social que debe primar en la propiedad, surgiendo palmariamente la destinación ilícita dada al precitado inmueble. 4.4. Ahora, en lo que respecta al análisis del elemento subjetivo de la citada previsión normativa, como punto de partida la falladora explicó que la titularidad del dominio del inmueble ubicado en la Calle 18 No. 5412, barrio San Rafael, localidad de Puente Aranda en Bogotá, se halla inscrita a favor de la señora AMPARO MARÍA VILLARRAGA. Asimismo, precisó la Juez que la prenombrada en ejercicio de sus derechos se opuso a la declaratoria de extinción del derecho de dominio a
través de su apoderado, quien ha argumentado que a las personas capturadas durante la diligencia de allanamiento y registro, les fueron incautadas sustancias estupefacientes, advirtiendo que dichos sujetos se encontraban en calidad de subarrendatarios, desconociendo el uso indebido que le estaban dando al mismo. En ese sentido fue escuchada en testimonio la señora AMPARO MARÍA VILLARRAGA, quien informó que ella había arrendado dicho inmueble a la señora LADY MARCELA ARENAS PULGARÍN con autorización para subarrendar, y que desconocía que los subarrendatarios estaban expendiendo alucinógenos. Además de lo anterior refirió la señora AMPARO MARÍA VILLARRAGA que ante el no pago del canon mensual de arrendamiento, procedió a interponer demanda, proceso dentro del cual fue citada a 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio diligencia de conciliación a la que no asistió la parte demandada, por lo que resultó fallida la mencionada diligencia. Señala la Juez que las manifestaciones realizadas por la afectada encuentran soporte en las copias de: (i) la sucesión adelantada sobre el predio; (ii) la demanda por el incumplimiento del canon de arrendamiento ante el Juzgado 27 Civil Municipal; (iii) el contrato de arrendamiento; (iv)
el proceso de demanda ejecutiva por obligación de hacer y la sentencia a favor de ella y; (v) la consulta en el Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma de Colombia, entre otras. Teniendo en cuenta las mencionadas pruebas testimoniales y documentales considera la a quo que la propietaria utilizó de manera lícita el inmueble, cumpliendo con los fines constitucionales, como lo fue arrendar el bien por el cual recibía unos cánones mensuales, sin embargo, los moradores se aprovecharon que la señora AMPARO MARÍA VILLARRAGA residía en un lugar diferente, para desplegar actividades ilícitas con las cuales atentaron contra el bien jurídico de la salud pública que dio origen al presente proceso de extinción de dominio. En efecto, indicó la Juez que la propietaria i) destinó el inmueble de marras al arriendo con autorización para subarrendar; ii) que pese a la existencia de dicha relación contractual, en manera alguna desatendió sus obligaciones de señor y dueño; es más, iii) que antes que ocurrieran los hechos que dieron origen a esta diligencia –que se remontan al 4 de junio de 2009–, la señora AMPARO MARÍA VILLARRAGA había iniciado trámites conciliatorios y judiciales orientados a recuperar la tenencia de la casa, atendiendo el incumplimiento en los cánones de arrendamiento; y iv) que de ello resulta diáfano que no existió descuido o negligencia en su proceder en lo que atañe a la administración de su peculio, de donde concluyó que no era posible afirmar la estructuración del factor subjetivo de la causal 3ª
del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.5. Corolario de lo anterior, concluyó la falladora de primer grado que “…no se puede decir que está demostrada la falta de interés en la destinación que se diera del inmueble, pues hay pruebas de que el mismo se le dio un uso acorde con la función social de la propiedad por parte de su propietaria, como lo fue arrendarlo en parte y para la vivienda urbana familiar permitiendo el subarrendar; por lo cual se debe decir que no se demostró un actuar imprudente o negligente por parte de la señora AMPARO MARÍA VILLARRAGA en lo que respecta a su propiedad y por ende, su derecho de propiedad no debe ser objeto de cuestionamiento alguno, donde resulta oportuno acceder a la solicitud de la Fiscalía Delegada, en el sentido de NO EXTINGUIR el derecho de dominio del bien ubicado en la Calle 18 N° 54-12 de Bogotá…”32.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 32 Cuaderno original No. 3, folio 90. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. Problema Jurídico En el asunto puesto a consideración de esta Sala, se determinará si se reúnen los presupuestos contemplados en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para extinguir el derecho de dominio del inmueble afectado, evento en el cual, se impondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia; pero de lo contrario, es decir, si se tiene que no se satisfacen los elementos objetivo y subjetivo de la citada previsión normativa, se impartirá confirmación del fallo consultado. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera
extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o
indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia de la Sala, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada33. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control
judicial vertical, que crea la oportunidad –a los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que 33 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o
de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”34 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos 34 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla
pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”35. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”36. 5.3.4. De las particularidades del caso en concreto y la solución a los problemas jurídicos propuestos Expuestas las anteriores premisas, compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto del problema jurídico planteado, a la luz de las pruebas 35 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño.
36 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14
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Afectado: Amparo María Villarraga de Trujillo.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio legalmente recaudadas y aportadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que la Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso, si bien se demostró la configuración del presupuesto objetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que el inmueble comprometido fue destinado para la comercialización de sustancias estupefacientes, lo cierto fue que dicha circunstancia no pudo ser atribuida a la titular inscrita de la vivienda afectada, es decir, no se satisfizo el factor subjetivo que demanda la citada normatividad, en la medida en que, no se demostró fehacientemente que la propietaria haya incumplido sus deberes de vigilancia, control y cuidado respecto de su peculio. Siendo ello así, antes de entrar a revisar el acierto o equivocación de tales conclusiones, la Sala considera necesario destacar –como de manera implícita lo refirió la a quo en la providencia objeto de consulta– que en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley
793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a
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