TSB - 2016-00046 (ED 251) Apelación Maria del Carmen Chivata y otros
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00046 (ED 251) Apelación Maria del Carmen Chivata y otros
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201600046 01 (E.D 251).
Afectados: María del Carmen Chivatá Díaz y otros.
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 044.
Fecha: Diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA DEL CARMEN CHIVATÁ DÍAZ, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado
con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-252389 ubicado en la calle 130 No. 87-90 de esta ciudad de propiedad de los señores CARMEN
CHIVATÁ DÍAZ, RUBEN GÓMEZ LÓPEZ y URBELINA ROJAS DE
GÓMEZ, como quiera que se estructuró de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, sin que se concretara la causal de nulidad formulada. 1
República de Colombia Radicado: 110013120003201600046 01 (E.D 251).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: María del Carmen Chivatá Díaz y Otros.
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2. HECHOS RELEVANTES La instancia resume los presupuestos fácticos de la siguiente manera: “Dan cuenta las diligencias, que el inmueble identificado con
nomenclatura calle 130 No. 87-9, ubicado en la localidad de Suba de esta capital, se realizaron varios allanamientos y registros en los cuales se efectuaron varias capturas y se encontró una gran cantidad de sustancias estupefaciente, constatándose con esto que el sitio es utilizado para el almacenamiento y comercialización de dichas sustancias, lo cual ha sido corroborado por las autoridades, razones por las cuales la Policía Metropolitana de Bogotá en oficio S2013 de la SIJIN-UNIEX 29 solicito se diera inicio a la acción de extinción de dominio”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El diligenciamiento correspondió por sistema de reparto a la Fiscalía 43 Especializada, la cual mediante resolución del 6 de junio de 2013 decidió dar apertura a la fase inicial y ordenó la práctica de algunas pruebas1. 3.2. Surtido el término probatorio, el 28 de enero de 2016 la
Fiscalía delegada profirió resolución de fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 050N00252389 UBICADO EN LA CARRERA 130 No. 87-90 de la localidad de suba de esta ciudad, bien que se encuentra registrado a nombre de los
ciudadanos CARMEN CHIVATÁ DÍAZ, RUBEN GÓMEZ LÓPEZ y
URBELINA ROJAS DE GÓMEZ2.
1 Co No.1 folio 10-11 2 Ibídem. Folios 200-213 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En la misma fecha, mediante resolución separada, se decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del bien aludido3. 3.3. De las anteriores determinaciones fueron comunicados los delegados del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia del Derecho4, se notificó de manera personal a la señora María del Carmen Chivatá Díaz5, adicionalmente se libraron las comunicaciones correspondientes a los demás afectados6, sin embargo obra constancia de la imposibilidad de su localización7. 3.4. El 31 de mayo de 2016 el ente instructor emitió resolución de requerimiento de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble
antes individualizado de propiedad de los señores CARMEN CHIVATÁ DÍAZ, RUBEN GÓMEZ LÓPEZ y URBELINA ROJAS DE GÓMEZ8 como quiera que consideró demostrados los elementos constitutivos de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, al haberse destinado el inmueble a la comisión de conductas ilícitas. 3.5. Fueron remitidas las actuaciones a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de esta especialidad, quien avocó conocimiento mediante auto del 9 de junio de 2016 ordenando la notificación correspondientes a los intervinientes; ante la imposibilidad de notificar de manera personal a dos de los afectados y en aras de garantizar derechos de terceros indeterminados se fijó edicto emplazatorio9 mismo que fue publicado en el periódico “La República”10 y en Radio en la emisora “Capital Radio”11 el 10 de octubre de 2016. 3 Co. No.1. Folios 214-228 4 Ibídem. Folios 230-231 5 Ibídem. Folio 243. 6 Ibídem. Folio 244. 7 Ibídem. Folio 261. 8Ibídem. Folios 264-85. 9 Co. No.2 Folio.43 10 Ibídem. Folio 48. 11 Ibídem. Folio 50. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. Culminado el término anterior se ordenó correr traslado de que trata el artículo 141 de la ley 1708 de 2014 para que los sujetos procesales e intervinientes aportaran o solicitaran pruebas, precluído el periodo probatorio, se dispuso correr términos para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad. 3.7. Finalizado lo anterior, el 27 de marzo de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio profirió sentencia en la que decidió declarar la extinción del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-252389 ubicado en la calle 130 No. 87-90 del Barrio Rincón de la localidad de Suba de Bogotá de propiedad de los señores CARMEN CHIVATÁ DÍAZ, RUBEN GÓMEZ LÓPEZ y URBELINA ROJAS DE GÓMEZ12. 3.8. Así, procedió con la notificación de la sentencia, la cual no se logró de manera personal a los intervinientes por lo que se procedió con la publicación de edicto el 5 de abril de 2017, sin embargo al advertirse error por parte de la apoderada de la señora MARÍA DEL CARMEN CHIVATÁ DÍAZ, ordenó el Juzgado dejarlo sin efectos y realizar nuevamente el trámite de notificación, así que fue enviada comunicación a la togada y representante de la citada y se fijó edicto nuevamente el 12
de mayo de la misma anualidad13. 3.9. Contra la determinación extintiva, la abogada de la señora MARÍA DEL CARMEN CHIVATÁ DÍAZ interpuso recurso de apelación14, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 14 del mismo mes y año15, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 14 de julio de 201716, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar. 12 Co. No.2 Folios 79-102. 13 Co. No.2. Folios 105-114. 14 Ibídem. Folios 117-132. 15 Ibídem. Folio 157. 16 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 4... 4
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4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio profirió sentencia en la que resolvió extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula
inmobiliaria No. 50N-252389 ubicado en la calle 130 No. 87-90 del Barrio Rincón de la localidad de Suba de Bogotá de propiedad de los señores
CARMEN CHIVATÁ DÍAZ, RUBEN GÓMEZ LÓPEZ y URBELINA ROJAS DE GÓMEZ. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, individualizar el bien objeto de la acción y reseñar el requerimiento de extinción y las alegaciones finales, resolver la nulidad deprecada por la recurrente en dicha instancia judicial, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. 4.3. Realizado el análisis probatorio, expuso en el caso objeto de estudio que se encontraba demostrada la utilización del predio afectado para la comisión de actos ilícitos, más precisamente la venta de estupefacientes, todo ello en virtud de las diferentes diligencias de allanamiento y registro que se habían llevado a cabo en el inmueble; resaltó de estas actuaciones las que fueron realizadas los días 13 de mayo, 27 de julio de 2011 y 24 de abril de 2014, ultima en la que se dio captura a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CHIVATÁ DÍAZ afectada dentro del proceso de la referencia. 4.4. Fueron halladas en cada una de las diligencias mencionadas sustancias que sometidas a prueba de identificación preliminar homologada arrojaron como resultado positivo para cocaína y sus 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio derivados y positivo para cannabis y sus derivados con pesos equivalentes a 40.7, 12.8, 70.5 y 7.3 gramos respectivamente . 4.5. Adujo la instancia que de las labores de vecindario desarrolladas por lo miembros de policía judicial se obtuvo que los habitantes del sector aseguraran que el inmueble ubicado en la calle 130 No. 87-90 era reconocido por ser utilizado para la venta de estupefacientes. 4.6. En relación a las observaciones hechas por la defensora de la señora MARÍA DEL CARMEN CHIVATÁ DÍAZ en cuanto a que a su poderdante se le había vulnerado el derecho de defensa ya que habría rendido declaración ante el ente instrucción sin que la asistiera un apoderado judicial, recordó el a quo el carácter de constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma e independiente, directa y real que tiene la acción de extinción de dominio por lo que la misma recaía sobre cosas y no sobre personas. Aunado a ello frente a la postura de ilegal que resaltó la togada en virtud de una de las capturas realizadas en el tramite penal, destacó la instancia en igual sentido la independencia de las dos acciones y que el hecho de la venta a pesar de haberse archivados las diligencias penales en contra de aquella persona, sí se había demostrado y de ello daban cuenta los hallazgos de las sustancias incautadas y los informes rendidos
por los miembros de Policía Judicial, lo que se dejó sentado en la sentencia de la siguiente manera: “… se trata de un aspecto propio de la investigación penal, en la que si bien es cierto el acto de investigación fue declarado ilegal por parte de un juez de garantías, dicha decisión en nada afecta el trámite normal del proceso de extinción de dominio habida cuenta de su independencia, siendo una situación completamente aparte el hecho de que en el curso de la investigación penal se desconocieron los protocolos; pero ello se insiste, no afecta el curso de este trámite; además, no se pueden desconocer los resultados de dichas diligencias, es decir, el hallazgo de sustancias estupefacientes; aceptar que la ilegalidad del acto 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de investigación penal afecta este trámite, es casi como concluir que los hechos del día de marras nunca ocurrieron y que la sustancia nunca fue encontrada en el bien, y dicha tesis, se insiste, no puede tener cabida en este proceso”17. 4.7. Así, acreditó cumplido el aspecto objetivo de la causal invocada por el ente instructor al evidenciarse que la casa objeto de afectación estaba siendo destinada a la comercialización de sustancias estupefacientes tal como lo describe el numeral 5 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. 4.8. Por otra parte en lo que tiene que ver con el factor subjetivo
indicó que a pesar que la ciudadana CHIVATÁ DÍAZ habría asegurado en declaración rendida el 29 de abril de 2014 que no tenía conocimiento de la diligencia de allanamiento y registro que había originado la acción extintiva y que ella no residía allí, acudía una vez al mes a recibir lo correspondiente al canon de arrendamiento por valor de $600.000, el juzgado encontró que la nombrada tenía un prontuario delincuencial por delitos relacionados con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De manera que el Despacho judicial sostuvo que la afectada había destinado el bien para la comisión de actividades ilícitas, esto es para la venta de sustancias narcóticas afectando el bien jurídico de la salud pública y quebrantando el mandato constitucional de la función social y ecológica que le es inherente a la propiedad de conformidad con lo establecido en la Carta Política en su artículo 58. 4.9. En lo que concerniente con los demás afectados dentro del proceso de extinción, es decir los ciudadanos RUBEN GÓMEZ LÓPEZ y URBELINA ROJAS DE GÓMEZ, expuso el Juez fallador que como titulares inscritos habían abandonado el predio aludido y dejado a la libre disposición de la señora MARÍADEL CARMEN CHIVATÁ DÍAZ el predio, asimismo afirmó que no se habían desplegado labores demostrativas de la buena fe exenta de culpa que había alegado la apoderada de la citada. 17 Co. No. 2 Folio 97. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por lo anterior infirió que se encuentra configurada la causal impetrada por la Fiscalía al demostrarse probatoriamente que la vivienda estaba siendo utilizada como un medio o instrumento para la comisión de actividades al margen de la ley y sus propietarios no acataron las obligaciones que les eran inherentes al ostentar tal calidad, por el contrario se observó que uno de los afectados junto con familiares suyos habrían contribuido a la comercialización de sustancias estupefacientes.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN La representante de la señora MARÍA DEL CARMEN CHIVATÁ DÍAZ presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 27 de marzo de 2017, que decidió extinguir el derecho de dominio respecto del
bien identificado con folio de matrícula 50N-252389 ubicado en la calle 130 No. 87-90 de la localidad de suba de esta ciudad, bien del cual su mandante es titular. Inició el escrito realizando un recuento de los presupuestos fácticos y la actuación procesal relevante, para finalmente proponer la nulidad de lo actuado hasta antes de la providencia fechada a 2 de diciembre de 2016 en virtud de la falta de notificación y en consecuencia violación al debido proceso tal como lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 83 de la ley 1708 de 2014. Como primera medida resaltó que la falta de notificación se debía a
que las comunicaciones fueron libradas a direcciones que no correspondían, adujo que los oficios se dirigieron a la Cárcel El buen pastor de la ciudad de Bogotá asignándole la calidad a la togada de asesora jurídica del instituto nacional penitenciaria y carcelario reclusión de mujeres, cuando esto no correspondía a la realidad. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Reprochó el hecho de no haberse despachado favorablemente su petición de nulidad en primera instancia aun cuando había explicado las causas por las cuales era procedente anular lo actuado y en consecuencia con ello habría vulneración al debido proceso, pues la afectada no pudo ejercer su derecho de defensa en el trámite extintivo. Recalca en el recurso el hecho de no haber sido asistida por un abogado en la diligencia de declaración rendida ante fiscalía el 29 de abril de 2014, lo que expuso en los siguientes términos: “La señora MARÍADEL CARMEN rindió información sin que nadie la asesorara para ese momento procesal, es decir, la Fiscalía obtuvo información que de contera, resulta ser incriminatoria, desconociendo el andamiaje del debido proceso”18. De otro lado, se refirió a la “atipicidad” de las diferentes diligencias de allanamiento y registro llevadas a cabo el 13 de mayo de 2011, el 27 de julio de 2011 y respecto de dos de los cuales no indicó su fecha pero
explicó que se trataban de los originarios de las noticias criminales con número de radicación 110016000023201008938 y 110016000023201406135; sobre el primero indicó que se había presentado la declaratoria de ilegalidad sobre una de las capturas efectuadas en el procedimiento arguyendo que no se puede inferir el nexo de causalidad entre los hechos ilícitos por los cuales se adelantó la acción extintiva y el dominio que haya podido tener la recurrente en relación a la utilización del bien para la venta de los estupefacientes. Seguidamente, frente al allanamiento realizado el 27 de julio de 2011 expuso que en la diligencia en mención fue capturada la señora CLARA INÉS TORRES DÍAZ lo que significaba la ausencia de responsabilidad de la señora MARÍADEL CARMEN CHIVATÁ; asimismo destacó que la labor investigativa había sido negligente toda vez que entre un allanamiento y el otro sólo se había logrado identificar a arrendatarios y visitantes frecuentes de la vivienda afectada como responsables de la 18 Co. No. 2. Folio 126. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conducta punible, sin que nada tuviese que ver la ciudadana en mención e iteró que los señores RUBÉN GÓMEZ y UBERLINA ROJAS afectados en el asunto de la especie debían ser tenidos en cuenta como terceros de
buena fe exenta de culpa, pues tampoco habían tenido nada que ver con los hechos al margen de la ley. Finalmente, respecto de las diligencias con número de noticia criminal 110016000023201008938 y 110016000023201406135, sostuvo la apelante que en el proceso identificado con el primer número de radicación, se había dado captura a la señora CHIVATÁ DÍAZ por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin embargo esto no quería decir que la procesada estuviera utilizando el bien de su propiedad para tales fines sino que se trataba de una consumidora habitual de dichas sustancias narcóticas. Ahora, del radicado 110016000023201406135 refirió nuevamente que debía darse aplicación a la exclusión de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a las pruebas que sirvieron de base para la extinción del derecho de dominio en primera instancia y que eran provenientes de la acción penal y que fueron obtenidas, a criterio de la apoderada, violando el debido proceso y por tanto deben ser declararlas nulas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al
objeto de impugnación”. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por la recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Juez de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene aquella, hay lugar a la revocatoria de la misma. O si dentro de las actuaciones desplegadas en el proceso la Sala inicialmente defina, si en el caso sub – examine se presentó una irregularidad sustancial, que afecte el debido proceso, y si como consecuencia del daño a garantías de raigambre constitucional se declare la nulidad de lo actuado. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014
El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción
legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”19. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y
principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”20, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201421– modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial;
- Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la 20 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 21 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción
de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. 14
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Afectados: María del Carmen Chivatá Díaz y Otros.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de
Dominio La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “
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