TSB - 2016-00047 01 ( 220)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00047 01 ( 220)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201600047 01 (E.D 220).
Proceso: Extinción de Dominio.
Afectado: Álvaro Rodríguez y Otros.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 046
Fecha: Veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se abstuvo de extinguir la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 167-0012849, predio rural denominado La Mirada, vereda La Muñoz, municipio de Yacopí del Departamento de Cundinamarca, cuyos titulares inscritos son GLADYS ENCISO PEDRAZA, MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ENCISO y ÁLVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ ENCISO, como quiera que no se logró estructurar de manera probatoriamente fundada la causal 5ª del artículo 16º de la
Ley 1708 de 2014.
2. SITUACIÓN FÁCTICA RELEVANTE 2.1. El 9 de mayo de 2006, personal del Grupo Tokio EMCAR adscritos a la Dirección de Policía Antinarcóticos, practicaron diligencia de erradicación de cultivos ilícitos en un predio situado en el municipio de Yacopí, cuya ubicación de conformidad con el oficio de 3 de junio de 2006 se corresponde con las coordenadas “Latitud Norte 05° 39’ 45’’ 4 y Latitud Oeste 74° 20’ 55.2’’”1.
1 C.O Principal No. 1, Folios 8-9. 1
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Afectado: Álvaro Rodríguez Rincón y Otros.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.2. En el lugar previamente citado fueron halladas aproximadamente 70.000 plantas sembradas en 2.58 hectáreas, de las cuales se tomaron muestras que fueron remitidas al Laboratorio de Estupefacientes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde una vez sometidas a estudio químico arrojaron positivo para hoja de coca2. 2.3. Igualmente, se tiene que en informe de policía judicial No. 0837PROED-GRUIC3, en el cual se solicitó la viabilidad de iniciar trámite extintivo, se destacó que una vez convertidas las referencias de localización, se determinó que corresponden a la vivienda que se
encuentra en la vereda La Muñoz, del municipio de Yacopí (Cundinamarca), denominado “Lote”, identificado con matrícula inmobiliaria número 167-0012849 y que registra como propietario al
señor ÁLVARO RODRÍGUEZ RINCÓN.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Dirección Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos mediante resolución No. 191 del 17 de marzo de 2008, asignó el presente trámite, radicado bajo el número 6194 E.D., a la Fiscalía 1° Delegada de descongestión4, autoridad que en decisión del 18 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la actuación5. 3.2. El 25 de marzo de 2008, el ente fiscal, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y dispuso su entrega provisional a la Dirección Nacional de Estupefacientes6. 2 Ibídem. Folios 36-38. 3 Ibídem. Folios 1-4. 4 Ibídem. Folio 59. 5 Ibídem. Folio 62. 6 Ibídem. Folios 63-68.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. De la anterior determinación se notificó personalmente a ÁLVARO RODRÍGUEZ RINCÓN7; el representante del Ministerio Público se enteró el 14 de abril de 20088; se prosiguió con el emplazamiento de los terceros indeterminados y demás titulares de derechos principales o accesorios que pudieran tener un interés legítimo en el proceso9, mismo que se hizo público a través de la edición del diario La República10 y en la emisora “Radio Autentica”11. Igualmente, se tiene que a las diligencias se hicieron parte, a través de apoderado, GLADYS ENCISO PEDRAZA, ÁLVARO ANDRÉS y MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ENCISO12, quienes se identificaron como la esposa e hijos13 de RODRÍGUEZ RINCÓN, mismo del cual además, se tuvo conocimiento que falleció14. 3.4. Luego, el 8 de agosto de 2011, se dispuso el nombramiento de curador ad–litem15, tomando posesión en el cargo la doctora Ana Ecilda Aponte Aponte, según consta en acta del día 18 de agosto de esa anualidad, oportunidad en la que fue notificada personalmente de la resolución de inicio16. 3.5. Posteriormente, el 20 de abril de 2012, se dio apertura al período probatorio17, al término del cual, y una vez superado el traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales18, la Fiscalía, mediante decisión del 23 de enero de 2016 declaró la
improcedencia de la acción de extinción del derecho del dominio sobre el bien afectado tras concluir que no se hallaba acreditada la causal 3ª del Artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del 7 Ibídem. Folio 83. 8 Ibídem. Folio 68 (anverso). 9 Ibídem. Folios 91-92. 10 Ibídem. Folio 101. 11 Ibídem. Folio 100. 12 Ibídem. Folio 198-201. 13 Ibídem. Folios 184, 184 (anverso) y 185. 14 Ibídem. Folio 175. 15 Ibídem. Folio 189. 16 Ibídem. Folio 193. 17 Ibídem, Folios 202-212. 18 Ibídem, Folio 266. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio parágrafo 2º ejusdem, toda vez que no se tenía claridad respecto del lugar en donde ocurrieron los hechos19. 3.6. En firme la resolución de improcedencia, se ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, para lo de su resorte, correspondiéndole al Juzgado Primero de esa denominación20, autoridad que avocó conocimiento a través de auto del 17 de junio de 2016,
ordenando correr traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas21. 3.7. Seguidamente, mediante proveído del 11 de agosto de 2016, el Juez de primer grado consideró que como quiera que los afectados no solicitaron pruebas y las obrantes en el proceso eran suficientes para adoptar su decisión, dispuso correr traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión22 y precluido tal término, el 4 de enero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que no declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado en el presente proceso23; luego de lo cual, el expediente se remitió a esta sede para que se surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta24, mismo que fue avocado en decisión del 7 de febrero de 201725.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA26 4.1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017) se abstuvo de extinguir la propiedad ejercida por los afectados respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 167-0012849, predio rural denominado La Mirada, vereda La Muñoz, municipio de 19 Ibídem. Folios 277-294.
20 C.O Principal No. 2, Folio 2. 21 Ibídem, Folio 4. 22 Ibídem. Folio 9. 23 Ibídem. Folios 13-25.
24 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folios 1-2. 25 Ibídem. Folio 4. 26 C.O Principal No. 2, Folios 13-25. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Yacopí del Departamento de Cundinamarca, cuyos titulares inscritos son GLADYS ENCISO PEDRAZA, MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ENCISO y ÁLVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ ENCISO. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien objeto de extinción y tras exponer algunas consideraciones en relación con los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, precisó que la causal por la que se procedía en el sub examine era la contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 4.3. Seguidamente, relató el a quo de manera sucinta el procedimiento de erradicación manual de un cultivo de coca realizado en un lote ubicado en el municipio de Yacopí, el cual una vez hecha la conversión de las coordenadas geográficas, pudo determinarse que se trataba del predio identificado con M.I. No. 167-0012849, mismo que figuraba en cabeza de ÁLVARO RODRÍGUEZ RINCÓN.
De igual manera, referenció el informe y el acta elaborados con ocasión del operativo, registran que en el terreno antes mencionado no se encontró a nadie que diera razón respecto de su propietario, así como que en todos se anotó los mismos datos de ubicación. 4.4. Asimismo, el fallador abordó las declaraciones rendidas por parte de GLADYS ENCISO PEDRAZA, Carlos Ignacio Zárate Mahecha, ÁLVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ ENCISO, Danilo Huso Florido y Lindemeyer Montaña, oportunidad en la cual manifestaron de manera conteste que en el feudo de marras residen la señora ENCISO PEDRAZA y sus hijos, hace más de 25 años, sin que en dicho lapso dedicaran la tierra a algo diferente a pastos para ganado y labranza de productos agrícolas para su propio consumo. Sin que alguna vez hayan dado a éste un uso o destinación contrarios a la ley. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Además, indicó el a quo que todos los declarantes coincidieron en señalar que el lote involucrado no se encuentra en donde dice la policía que se llevó a cabo el procedimiento de erradicación. 4.5. Seguidamente, analizó la instancia que ciertamente fue demostrada la vocación agrícola de la tierra, la imposibilidad de que en ese se hubiese sembrado plantaciones ilícitas y que la ubicación de la
finca no es la indicada por los gendarmes; circunstancias que confrontadas con lo expuesto en el acta de la extracción manual, permiten inferir serias inconsistencias en lo que a la identificación del haber en el cual se realizó el operativo se trata. 4.6. Aunado a lo anterior, destacó que en el predio descrito en el informe inicial no se lograron encontrar personas que suministraran datos del propietario, así como que no registra descripción particular del mismo, solo que es un terreno abandonado, en tanto que el de la familia RODRÍGUEZ ENCIZO cuenta con una casa de habitación, plantaciones y vecinos. 4.7. Así las cosas, señaló el fallador que se evidencia que “La Mirada”, no es donde tuvo ocurrencia la extracción de hojas de coca, indicando además, que las incongruencias tuvieron tal trascendencia, que la fiscalía profirió en ese sentido la improcedencia de la acción, pues no logró acreditar que en el precitado feudo se configurara la causal extintiva incoada. 4.8. En consideración de lo anterior, concluyó que no se privará del derecho de dominio a los propietarios de la finca afectada, teniendo en cuenta las inconsistencias presentadas, así como no se probó que efectivamente en dicha heredad se haya realizado la extracción manual de cultivos ilícitos que reportó el personal del Grupo Tokio EMCAR adscritos a la Dirección de Policía Antinarcóticos. 6
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. El Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver si se configura la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 167-0012849, terreno rural denominado “La Mirada”, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera
extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es
un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”27. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos,
la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”28, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201429–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; 28 Ibídem. Sentencia C-740/2003.
29 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción
de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del
dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada30. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie
30 Inciso final del artículo 147 de la Ley 1708 de 2014. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”31 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 1708 de 2014, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos
bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: 31 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y
ecológica de la propiedad.”32 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”33 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y 32 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Proceso: Extinción de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional34. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 5.3.4. De las particularidades del caso concreto Precisados tales prolegómenos, se tiene que las diligencias adelantadas con el fin de extinguir el derecho de dominio del inmueble con M.I. No. 167-0012849, heredad rural denominada “La Mirada”, ubicada en vereda La Muñoz, municipio de Yacopí del Departamento de Cundinamarca, cuyos propietarios son GLADYS ENCISO PEDRAZA, MANUEL FELIPE RODRÍGUEZ ENCISO y ÁLVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ ENCISO, tuvieron como fundamento la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley
1453 de 2011, esto es, “cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Al efecto, obra en el expediente que el 9 de mayo de 2008 un grupo compuesto por miembros del Grupo Tokio EMCAR adscritos a la Dirección de Policía Antinarcóticos, llevaron a cabo procedimiento de extracción manual de un cultivo ilícito de 70.000 plantas de coca, hallado en un terreno de aproximadamente 2.58 hectáreas en la inspección 34 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (par
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