TSB - 2016-00059 01 ( 231)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00059 01 ( 231)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120002201600059 01 (E.D. 231).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Alfonso Garzón Méndez y Otros.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 083
Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de los hermanos GARZÓN MORENO -herederos de Alfonso Garzón Méndez y Ana Rovidia Moreno-, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40225291, ubicado en la Transversal 68J Bis No. 39-20 Sur, barrio Nueva York en la ciudad de Bogotá, propiedad que se halla inscrita a nombre de los prenombrados, como quiera que se estructuraron de manera
probatoriamente fundada, los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014.
2. HECHOS Los hechos que dieron inicio al presente trámite fueron sintetizados por la Fiscalía 8 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del
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República de Colombia Radicado: 110013120002201600059 01 (E.D. 231).
Afectado: Alfonso Garzón Méndez y Otros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Derecho del Dominio, en la resolución procedencia del 28 de julio de 20151, de la siguiente manera: “El presente trámite tuvo su origen en la compulsa de copias procedente de la Fiscalía 266 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de esta ciudad, remitidas mediante oficio No. 086 del 12 de marzo del 2007, con las que se puso en conocimiento información relacionada con las actividades realizadas en el inmueble ubicado en la transversal 68 J Bis No. 39-20 Sur, Barrio Nueva York de esta ciudad capital, en donde se realizó diligencia de allanamiento que dio como resultado la incautación de sustancias estupefacientes y la captura de una persona, procedimiento efectuado el 02 de marzo de 2007, inmueble de propiedad de los señores ALFONSO GARZÓN
MÉNDEZ y ANA ROVIDIA MORENO.
La sustancia incautada arrojó como resultado positivo para cocaína, tal como lo indicó el informe de laboratorio BOG-2007-010235
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fechado 2 de abril de 2007. Es de anotar que en el citado inmueble se realizaron varias [sic] procedimientos de registros y allanamientos, con los mismo [sic] resultados de que hoy nos ocupa, los cuales generaron en su momento inicio de investigaciones penales, cuyos radicados son los siguientes: 110016000019200701389,110016000000200900331,110016000019 200980277, 702982, en dichos procedimientos se realizaron capturas, entre otras las de CECILIA GARZÓN MORENO, ANA ROVIRA MORENO, SANDRA PATRICIA GARZÓN MORENO, MIGUEL ÁNGEL GARZÓN MORENO, quienes se encontraban en el inmueble cuando fueron realizadas cada una de las diligencias que generó sus aprehensiones de forma independiente, sumado a ello se hallaron sustancias estupefacientes, tal como arrojó los resultados de la prueba técnica practicada a las sustancias”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución No. 530 del 26 de marzo de 2007, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, asignó el trámite con radicación 5044
E.D., a la Fiscalía 24 Especializada adscrita a dicha Unidad, para que diera inició al trámite extintivo respecto de la vivienda identificada con M.I. 50S-402252912. 1 C.O Principal No. 1, Folios 239-252. 2 Ibídem. Folio 1. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. El referido ente Fiscal avocó el conocimiento de las diligencias el 14 de junio del mismo año3; disponiendo después, la apertura de la fase inicial, así como la práctica oficiosa de algunas pruebas4. 3.3. Luego, el 3 de noviembre de 2009, dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto del bien inmueble involucrado, el cual fue afectado con la ocupación y consecuente suspensión del poder dispositivo, así como con las medidas cautelares de embargo y secuestro, quedando a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.5 3.4. Atendiendo lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se ordenó notificar la anterior determinación a los afectados6, y de igual manera se notificó personalmente al representante del Ministerio Público el 9 de noviembre de 20097. 3.5. Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos8, edicto que fue publicado en el diario La República9 y difundido radialmente por la emisora Radio Autentica10. 3.6. Una vez superado el trámite de notificaciones, el 29 de abril de 2010, ordenó la designación de curador ad litem11, tomando posesión en
el cargo el doctor Ezequiel Reyes Marcelo, según consta en acta del 7 de mayo de igual año12, oportunidad en la que fue notificado personalmente de la resolución de inicio. 3.7. Contra la determinación del 3 de noviembre de 2009, el apoderado de los afectados interpuso recurso de apelación13, 3 Ibídem. Folio 17. 4 Ibídem. Folios 18-19. 5 Ibídem. Folios 48-55. 6 Ibídem. Folio 55 (anverso). 7 Ibídem. Folio 55 (anverso). 8 Ibídem. Folios 77-79. 9 Ibídem. Folio 117. 10 Ibídem. Folios 115-116. 11 Ibídem. Folio 127. 12 Ibídem. Folio 131. 13 Ibídem. Folios 94-97. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pronunciándose el ente investigador delegado concediendo el mecanismo de alzada14, el cual le correspondió desatar a la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante providencia del 6 de febrero de 2012, resolvió confirmar integralmente lo dispuesto en la primera instancia.15 3.8. Así las cosas, el 15 de julio de 2013, emitió pronunciamiento respecto de la etapa probatoria, ordenando decretar algunos medios
suasorios solicitados por los sujetos procesales y otros de oficio16. Al término de la cual se corrió el correspondiente traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión17. 3.9. Seguidamente, el 28 de julio de 201518, el ente investigador decidió declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio respecto del predio con M.I. 50S-40225291. 3.10. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación19, frente a lo cual la Fiscalía se pronunció concediendo el mecanismo de alzada20. Así las cosas, la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante proveído del 28 de marzo de 201621, resolvió “ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación impetrado por el doctor JOSE ANGEL BAUTISTA JAIMES [sic], actuando como apoderado de ALFONSO GARZON MENDEZ [sic] y ANA ROVIDIA MORENO (fallecidos), y en su lugar Declarar la NULIDAD de lo actuado con posterioridad a la resolución de fecha 28 de julio de 2015”. 3.11. En firme la citada determinación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de 14 Ibídem. Folio 139. 15 C.O Principal No. 1 de Segunda Instancia de Fiscalía, Folios 4-9. 16 C.O Principal No. 1, Folios 141-142. 17 Ibídem. Folio 210. 18 Ibídem. Folios 239-252. 19 Ibídem. Folios 261-267.
20 Ibídem. Folio 270. 21 C.O Principal No. 2 de Segunda Instancia de Fiscalía, Folios 4-8. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Bogotá, siendo asignadas finalmente al Juzgado Segundo de esa denominación22, autoridad que mediante auto del 21 de septiembre de 2016, avocó conocimiento y acorde con lo normado por el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, ordenó traslado por el término de cinco (5) días, para que los sujetos procesales e intervinientes pudieran controvertir la resolución de procedencia.23 3.12. El 22 de diciembre siguiente, se resolvió respecto de la petición de pruebas disponiéndose de un lapso prudencial para la práctica de los medios de convicción decretados por solicitud de parte.24 3.13. Una vez superado el período probatorio, mediante auto del 6 de enero de 2016, la Juez de primer grado dispuso correr los términos de ley para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.25 3.14. Fenecido lo anterior, el 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que resolvió declarar la extinción de la propiedad del inmueble comprometido26.
3.15. Contra la determinación extintiva, el abogado de los hermanos GARZÓN MORENO interpuso recurso de apelación27, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 10 de marzo de 201728, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación29, las cuales una vez surtido el trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente30, quien avocó conocimiento mediante proveído del 30 del mismo mes y año31. 22 C.O Principal No. 3, Folio 3. 23 Ibídem. Folio 4. 24 Ibídem. Folios 9-13. 25 Ibídem. Folio 22. 26 Ibídem. Folios 62-103. 27 Ibídem. Folios 111-117. 28 Ibídem. Folio 119. 29 Ibídem. Folio 120. 30 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 2. 31 Ibídem. Folio 3. 5
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4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40225291, ubicado
en la Transversal 68J Bis No. 39-20 Sur, barrio Nueva York en la ciudad de Bogotá, propiedad que se halla inscrita a nombre de ALFONSO GARZÓN MÉNDEZ y ANA ROVIDIA MORENO, con base en los argumentos que se pasan a sintetizar. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes y las pruebas obrantes en la actuación, identificar el bien y sintetizar la resolución de la fiscalía y tras exponer algunas consideraciones en relación con: i) nulidades solicitadas, ii) la competencia, iii) los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio y de la causal incoada, procedió a establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Resuelto lo anterior, en lo que al caso en concreto atañe, inició sus consideraciones narrando de manera detallada lo ocurrido en la vivienda involucrada, esto es, el allanamiento practicado el 1º de marzo de 2007, en el cual ciertamente se logró la incautación de drogas ilícitas, así como la captura de Cecilia Garzón Moreno -hija de los afectados-. 4.4. Indicó que de todos los medios suasorios obrantes en el expediente, es dable colegir que en efecto el predio era utilizado por sus moradores para el expendio de sustancias psicoactivas, siendo tal actividad de público conocimiento en el sector, absteniéndose la comunidad de denunciar por miedo a represalias.
4.5. Así las cosas, encontró el a quo demostrado el elemento objetivo de la causal, como quiera que se demostró la destinación contraria a la ley, del haber de GARZÓN MÉNDEZ y MORENO. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.6. Ahora bien, en cuanto al aspecto subjetivo, indicó la falladora que en el plenario se evidenció que los titulares del dominio asumieron frente a su patrimonio una actitud despreocupada, pues permitieron que algunos de sus hijos la utilizaran para fines ilícitos, incluso participando en tales actividades, como lo es en el caso de ANA ROVIDIA, quien fue judicializada por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.7. Por lo anterior, para la primera instancia fue claro que en las presentes diligencias, se configuró la causal invocada por el Ente Fiscal y que de allí lo procedente sea la declaratoria de extinción de dominio. 4.8. Finalmente, indicó que en cuanto a los herederos era del caso precisar que, si bien para la fecha de ocurrencia de los hechos el deber de vigilancia y cuidado no recaía en estos sino en sus progenitores; también lo es que, no puede obviarse que aquellos también dieron al inmueble un uso contrario a la ley, por lo que mal pueden pretender ahora desentenderse de su actuar y pretender que se les reconozca derecho
alguno.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El representante de FLOR GLADYS, CARMEN ROSA, MARÍA DORIS, SANDRA PATRICIA, JAZMIN, CECILIA, GROSILA, ANA MAGNOLIA, ANGELA YOMARY y MIRIAM GARZÓN MORENO interpuso el recurso de apelación32 contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, no se decrete la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. No. 50S-40225291, ubicado en la Transversal 68J Bis No. 39-20 Sur, barrio Nueva York en la ciudad de Bogotá, propiedad que se halla inscrita a nombre de ALFONSO GARZÓN
MÉNDEZ y ANA ROVIDIA MORENO.
32 C.O Principal No. 3, Folios 111-117. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Inició sus alegaciones citando varios apartes del fallo confutado, en especial, aquellos en los que resolvió las nulidades planteadas y cuando abordó la configuración de la causal, precisando que la destinación ilícita dada al predio hasta antes del fallecimiento de los propietarios no les es
atribuible a sus prohijados. Todo ello, para afirmar que no se puede “castigar a los herederos por las conductas de su padre o madre y estos heredan el bien de buena fe y exentos de culpa”. Así, concluyó aseverando que en las diligencias no logró desvirtuarse la presunción de buena fe que cobija a sus mandantes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38
(numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.2. El Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Jueza de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene aquel, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del
título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”33. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”34, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la 33 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 34 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código
de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201435–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de
titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. 35 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos
que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”36 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”37 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que
el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional38. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 38 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la 13
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del
patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 6.3.3. De las particularidades del caso concreto Compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por el apoderado de la afectada, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que la Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso se configuró los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto se verificó que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40225291, ubicado en la Transversal 68J Bis No. 39-20 Sur, barrio Nueva York en la ciudad de Bogotá, fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, como lo es el tráfico de estupefacientes, sin que quienes figuran como propietarios ejercieran acción alguna que contrarrestara tal situación, sino que por el contrario, incluso uno de ellos participó en tales conductas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custod
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