TSB - 2016-0007 (ED 222) Apelacion Ángel Matera Rizzo
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-0007 (ED 222) Apelacion Ángel Matera Rizzo
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 080013120001201600007 01 (E.D 222).
Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros.
Proceso: Extinción de Dominio.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Barranquilla - Atlántico.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 131
Fecha: Diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los
apoderados de NIDIA ROSA INSIGNARES DE EGUIS, REYNALDO DIMAS ESCOLAR FONTALVO, ROSA MARÍA JIMÉNEZ ARZUZA y ADRIANA PATRICIA JIMÉNEZ EGUIS, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decidió declarar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 040-32393 ubicada en la calle 29B No. 26-38-30 del barrio el Rebolo de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) de propiedad del
señor ÁNGEL MATERA RIZZO; del predio identificado con folio de Matrícula 040-193154 ubicado en la calle 29 No 26-131 apartamento No 1
República de Colombia Radicado: 080013120001201600007 01 (E.D 222).
Proceso: Extinción de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1 del mismo barrio, propiedad que se encuentra inscrita a nombre de ROSA MARÍA JIMÉNEZ ARZUZA y ADRIANA PATRICIA JIMÉNEZ EGUIS; y, no reconocer la condición de tercero de buena fe exento de culpa al señor REYNALDO DIMAS ESCOLAR FONTALVO acreedor hipotecario del bien inmueble identificado con folio de matrícula 040-426331 que corresponde a la nomenclatura Carrera 26 No. 29-36 apartamento No. 1 de propiedad del señor JOAQUÍN JAVIER JIMÉNEZ ARZUZA.
2. HECHOS La primera instancia, presenta los sucesos materia del proceso, de la siguiente manera: “los hechos que dieron origen a este proceso extintivo derivan del informe ejecutivo No. S-2015-000595/SIJIN-GIDES-29.57., proveniente de la SIJIN de MEBAR de fecha 10 de Septiembre de 2015, donde indican la existencia de una organización delincuencial dedicada al transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes liderada por el señor HAROLD ALBERTO JIMÉNEZ ARZUZA, conocido con el alias de Charol, el Negro y/o el
Patrón e integrada por otras personas allí relacionadas, quienes utilizan varios inmuebles ubicados en el área metropolitana de la ciudad de Barranquilla, donde se vienen desarrollando las actividades ilícitas desde hace varios años, señalando a un grupo de personas que hacen parte de una misma familia JIMÉNEZ ARZUZA, que utilizando sus viviendas en el barrio EL REBOLO desarrollan dichas actividades. Informando que dicha actividad delincuencial se viene desarrollando de manera reiterada desde hace varios años en dicho sector, de lo cual dan cuenta las diligencias penales radicadas bajo el No. 08001600160010552013-08320, que adelantó la Fiscalía Quinta Antinarcóticos de Barranquilla, donde se logró la judicialización de 26 personas de la organización denominada los “CHAROLES”, por los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado con fines de micro tráfico y trafico fabricación o porte de estupefacientes. En la actuación judicial citada se realizaron allanamientos a los siguientes inmuebles ubicados en la calle 29 B No 26 2830; Carrera 26 N° 29-36 apto 1; Carrera 26 No. 29-36 apto N°3 e Inmueble ubicado en la calle 29 N° 26-131 apto 1,2 e interior 1. Diligencias donde fueron 2
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio capturadas varias personas entre ellas Harold Alberto Jiménez Arzuza, Joaquín
Javier Jiménez Arzuza, Rosa María Jiménez Arzuza Y Adriana Patricia Jiménez Eguis, entre otros.” (Sic). Las matrículas inmobiliarias de los bienes objeto del presente trámite de extinción del derecho de dominio corresponden a los Nos. 04032393; 040-426331, 040-426333 y 040-193154.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Fueron asignadas las diligencias mediante sistema de reparto a la Fiscalía 9 Especializada1, la cual avocó conocimiento mediante resolución del 12 de noviembre de 2015, dispuso dar apertura a la fase inicial y ordenó la práctica de algunos elementos de convicción2. 3.2. Surtido el trámite probatorio, procedió la Fiscalía a fijar provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria
No. 040-32393 ubicado en la calle 29 B No. 26-28-30 de propiedad del señor Ángel Matera; el No. 040-426331 ubicado en la Carrera 26 No. 2936 Apto.1 de propiedad de Joaquín Javier Jiménez Arzuza; el bien con folio No. 040-426333 de la carrera No. 29-36 Apto.3 inscrito a nombre del señor Harold Alberto Jiménez Arzuza y el predio identificado con M.I No. 040-193154 ubicado en la calle 29 No. 26-131 de propiedad de las señoras Rosa María Jiménez Arzuza y Adriana Patricia Jiménez Eguis, todos situados en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, al considerar que
se encontraba materializada la causal 5 del artículo 16 de la ley 1708 de 20143. 1C.O FGN No. 1, folios 175-176. 2 Ibídem. Folio 190. 3 CO FGN No. 3 Folios 155-196 3
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En la misma fecha, mediante resolución separada se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo embargo y secuestro sobre los bienes antes aludidos4. 3.3. Las anteriores determinaciones fueron notificadas de manera personal al señor Joaquín Javier Jiménez Arzuza el 16 de mayo de 20165, a las señoras Rosa María Jiménez Arzuza y Adriana Patricia Jiménez Eguis 6 ; igualmente se libraron las comunicaciones respectivas al delegado del Ministerio Público, al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho7 y a los demás afectados dentro del asunto8; así mismo se ordenaron los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran, si es que así lo decidían, sus escritos de oposición. 3.4. Luego, el 29 de junio de 2016, la Fiscalía 9 Especializada profirió requerimiento de extinción de los bienes afectados en el diligenciamiento9, correspondiéndole el conocimiento de tal solicitud, al
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla - Atlántico, el cual mediante auto del 7 de julio de 2016 avocó conocimiento de la actuación y dispuso la notificación de que trata el articulo 137 y subsiguientes de la ley 1708 de 2014. 3.5 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140 del mismo estatuto normativo, se profirió edicto emplazatorio fijado el 9 de agosto de 201610 y publicado el 11 de agosto de la misma anualidad en el periódico “La Libertad”11, por lo que agotado el periodo de enteramiento se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 141 de la ley de Extinción de 4 CO FGN No. 3 Folios 197-241 5 Ibídem. Folio 296. 6 CO FGN No 4 Ibídem. Folio 15-16 7 Ibídem. Folios 26-29. 8 Ibídem. Folio 36-41. 9 Ibídem. Folios 162-221 10 CO Juzgado No.1 Folio 53-54. 11 Ibídem. Folios 61-62 4
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dominio y luego de concluido el término probatorio, se dispuso que se corrieran los traslados para las alegaciones finales12. 3.6. Una vez fenecido lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico, mediante decisión de 28 de diciembre de 201613, resolvió extinguir el derecho de dominio de los bienes afectados; así, procedió con la notificación de la sentencia, la cual se logró de manera personal a los afectados y sus apoderados, asimismo se publicó edicto el 10 de enero de 201714. 3.7. Contra la determinación extintiva, se interpusieron recursos de apelación por parte de los apoderados de los señores NIDIA ROSA INSIGNARES DE EGUIS, REINALDO DIMAS ESCOLAR FONTALVO, ADRIANA PATRICIA JIMÉNEZ EGUIS y ROSA MARÍA JIMÉNEZ ARZUZA15, mismos que fueron concedidos en el efecto suspensivo por auto del 19 de enero de 201716, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 9 de febrero de la misma anualidad17.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Mediante providencia del 28 de diciembre de 2016 se profirió sentencia por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, Atlántico, en la que entre otras cosas decidió extinguir el derecho de dominio sobre los bienes comprometidos en el asunto de la referencia. 12 Ibídem. Folio 240
13 CO Juzgado No.2 Folio 1-42 14 Ibídem. Folio 66-68
15 Ibídem. Folio 60-76 16 Ibídem. Folio 86. 17 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 4. 5
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Proceso: Extinción de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.2 Luego de exponer la situación fáctica, narrar los antecedentes procesales relevantes, individualizar los bienes objeto de la acción y reseñar el requerimiento de extinción y las alegaciones finales, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, respecto de cada uno de los bienes. 4.3. Evaluó los elementos de prueba allegados al paginario, en relación con cada uno de los inmuebles afectados en el proceso, contexto en el cual destacó lo concerniente con las diligencias de allanamiento y registro llevadas a cabo, con fundamento en las cuales se inició la presente acción extintiva. 4.4. En lo que tiene que ver con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-32393 ubicado en la calle 29B No.26-2830 cuya titularidad figura a nombre del señor ÁNGEL MATERA RIZZO, se indicó que éste se encontraba afectado solo en un 13%, mismo que le correspondía al antes citado, pues el resto del predio había sido asignado
a otras personas mediante sentencia emitida en proceso de pertenencia. Se iteró que el origen del proceso extintivo fue el informe No. S2015-0005917/SIJIN-GIDES-29.57 del 10 de septiembre de 2016, en el que se pone en conocimiento de la Fiscalía la existencia de una organización delincuencial liderada por el ciudadano HAROLD ALBERTO JIMÉNEZ ARZUZA conocido con los alias de “El Charol”, “El Negro” o “El Patrón”, quien se dedicaba al transporte, almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes. Sostuvo que para llevar a cabo tal actividad delincuencial, los integrantes del grupo al margen de la ley utilizaban algunos inmuebles ubicados en el barrio “Rebolo” de la ciudad de Barranquilla, dentro de los cuales se encontraba el antes descrito y los demás bienes comprometidos en el asunto de la especie; arguyó el fallador que el inmueble aludido era 6
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Proceso: Extinción de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio conocido como “La Caleta” y estaba destinado a la venta y almacenamiento de sustancias narcóticas, tal como se desprende de las dos diligencias de allanamiento y registro realizadas al mismo, de lo que se dejó constancia en la sentencia así: “el primero de fecha 14 de marzo de 2013 con numero de noticia criminal 080016001055201301843, resultando la captura del señor JAIME JULIO
MORALES, (…), incautándose 808 gramos de cocaína y un segundo registro y allanamiento con numero de noticia criminal 080016001055201308320 de fecha 22 de diciembre de 2014, el cual se encontraba sin morador, fueron incautados 110 gramos de cocaína”18. Adicionalmente, respecto del referido inmueble, resaltó el a quo la existencia de un contrato denominado “venta de posesión” a través de escritura pública 547 del 3 de marzo de 2012 en el que figuran como partes el señor JAIRO IGLESIAS RAMÍREZ y la señora NIDIA ROSA INSIGNARES DE EGUIS, última persona que ejerció la posesión del bien afectado. Como resultado de lo anterior aseguró el fallador que la ciudadana en mención, ostenta la calidad de afectada y que ésta había permitido que se llevaran a cabo dentro de inmueble actos ilícitos; sin embargo también le atribuyó responsabilidad en los hechos al margen de la ley al señor Matera Rizzo en virtud de su desinterés frente a la destinación que se le pudiese estar dando al terreno. 4.5. Así las cosas, procedió el Juez de primera instancia a decretar la extinción del derecho de dominio en el caso sub examine y respecto de los demás bienes comprometidos en el trámite extintivo por considerar materializados los factores objetivo y subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía, toda vez que los inmuebles habían sido destinados a la comisión de una conducta punible que en los demás casos había sido ejecutada por los mismos propietarios. 18 CO Juzgado No.2 Folio 16.
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.6 En relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-426331 ubicado en la carrera 26 No. 29-36 apartamento No. 1 de propiedad del señor JOAQUÍN JAVIER JIMÉNEZ ARZUZA, resaltó que obra una hipoteca a favor del señor REINALDO DIMAS ESCOLAR FONTALVO, de quien se indicó presuntamente tenía la calidad de prestamista; pese a ello el a quo no reconoció los derechos que el mismo alega sobre el bien en comento por no haberse demostrado que se trata de un tercero de buena fe exento de culpa. Basó sus argumentos el fallador en que, de las declaraciones rendidas por el señor ESCOLAR FONTALVO se desprende su conocimiento frente a los actos ilícitos que se ejecutaban al interior del inmueble comprometido y por ello éste no cumple los presupuestos necesarios para tenerlo dentro del proceso como tercero de buena fe exento de culpa, al respecto consignó: “la buena fe exenta de culpa requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir”19. En ese estado de argumentos, al encontrarse probatoriamente
fundados los supuestos exigidos en la causal impetrada por el ente fiscal y al no existir un tercero que alegara tener el derecho real adquirido de buena fe exenta de culpa, en primera instancia se decidió extinguir el de dominio de la vivienda de propiedad del señor JOAQUÍN JIMÉNEZ ARZUZA. 4.7 Seguidamente, se dijo del inmueble identificado con el folio de matrícula 040-193154 de propiedad de las señoras ROSA MARÍA JIMÉNEZ ARZUZA y ADRIANA PATRICIA JIMÉNEZ EGUIS, que allí fueron realizadas tres diligencias de allanamiento y registro en las que se 19 CO Juzgado No.2 Folio 24. 8
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Proceso: Extinción de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio halló sustancia estupefaciente y se dio captura a ROSA MARÍA, esto en la última diligencia. Así pues que fueron ejecutados actos ilícitos dentro –se dice en el proveídode la vivienda y las afectadas tenían pleno conocimiento de ello; al efecto, resaltó el a quo que “está acreditado el conocimiento de las señoras Rosa María y Adriana Patricia de las actividades desarrolladas en su inmueble por una organización criminal dedicada al expendio de estupefacientes (Narcomenudeo), liderada por el señor Harold Alberto Jiménez Arzuaz, hermano y padre de las propietarias del inmueble”20.
4.8 Finalmente, en lo que tiene que ver con la propiedad inscrita a nombre de HAROLD ALBERTO JIMÉNEZ ARZUZA, se afirmó que era la persona que lideraba la banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, titular del derecho de dominio del inmueble identificado 040-426333, capturado en la primera diligencia de allanamiento, situación que conllevó a que el a quo concluyera que se encuentran satisfechos los postulados que permiten decretar la extinción del dominio respecto del reseñado bien. 4.9 Con base en lo anterior, afirmó el fallador que se configuran los elementos constitutivos de la causal establecida en el artículo 16 numeral 5 de la ley 1708 de 2014, pues puede inferirse válidamente que los inmuebles comprometidos fueron utilizados para la comisión de actividades ilícitas y que en tres de los casos las mismas fueron ejecutadas por los propietarios del predio, dejando claro que no cumplieron con el fin social y ecológico que le es inherente a la propiedad.
5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 20 Ibídem. Folio 35-36
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Los apoderados de los señores NIDIA ROSA INSIGNARES DE
EGUIS, REINALDO DIMAS ESCOLAR FONTALVO, ADRIANA PATRICIA
JÍMENEZ EGUIS y ROSA MARÍA JIMÉNEZ ARZUZA interpusieron recursos de apelación21 contra la sentencia del 28 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, de la manera que a continuación se expone: 5.1. NIDIA ROSA INSIGNARES DE EGUIS La apoderada judicial de la señora INSIGNARES DE EGUIS solicitó se revoque la sentencia o en su defecto se declare la nulidad del trámite a partir de la fijación provisional de la pretensión al considerar que se vulneraron los derechos al debido proceso y el derecho de defensa del
señor ÁNGEL MATERA RIZZO.
Alegó que la primera instancia había reconocido que su prohijada revestía la condición de afectada dentro de la acción de extinción de dominio en razón a la calidad de poseedora que tenía respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-32393 ubicado en la calle 29B No. 26-28-30 de la ciudad de Barranquilla, pero que se desconoció el contenido del artículo 669 del Código Civil, resaltando en su escrito que “<<El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.>>; lo cual significa que, sólo se le extingue el dominio al titular de ese derecho (propietario); porque el poseedor a la luz de las normas jurídicas no tiene dominio alguno, es decir, no es propietario, sólo ejerce una actividad de
hecho que, la misma con el transcurso del tiempo puede ser generadora de un derecho que, tiene que ser declarado por un juez de la república dentro de un proceso de pertenencia, pues, la posesión no se da ope legis sino mediando sentencia en la que el juez es el tradente”22 Adujo que el fallador asumió que las labores de vigilancia y control del bien le eran inherentes al señor ÁNGEL MATERA RIZZO como titular del derecho y que éste las habría desconocido dejando en abandono total 21 CO Juzgado No.2 Folios 60-76. 22 CO Juzgado No.2 Folio 70. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el predio mostrando con ello su total desinterés, y frente a ello que se otorgó la calidad de tercero al ciudadano en cita y que a éste no se le había permitido actuar dentro del proceso como era debido; destacó que era obligación del juzgado haber nombrado un defensor público en aras de salva guardar los derechos del señor MATERA RIZZO.
5.2. ADRIANA PATRICIA JÍMENEZ EGUIS y ROSA MARÍA
JIMÉNEZ ARZUZA.
Dentro del término legal, el representante de las antes nombradas sustentó el recurso de alzada en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto sus poderdantes están asistidas de la “presunción de inocencia” que deviene del trámite penal en el que
aún no se había tomado una decisión final. Manifestó que no le asiste razón al juez al afirmar que al haberse capturado a la señora ROSA MARÍA JIMÉNEZ ARZUZA en una de las diligencias de allanamiento y registro, ésta ya revestía la condición de “responsable penal”, pues estaría cobijada por la presunción de inocencia al no existir aun una sentencia de carácter condenatorio. De conformidad con lo anterior, adujo que si bien es cierto la ciudadana JIMÉNEZ ARZUZA se encontraba en la vivienda en el momento de los hechos que originaron la acción extintiva y éste habría sido el motivo para que el a quo asegurara que se cumplían los requisitos de índole objetivo y subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía, también se debía tener en cuenta que la otra propietaria no había sido capturada y por ello estaría incólume la buena fe exenta de culpa que debe presumírsele. Aunado a lo anterior, reprochó que no fueron tenidos en cuenta para su valoración elementos suasorios que demostraban que la señora ADRIANA PATRICIA JÍMENEZ EGUIS se encontraba fuera del país para 11
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio las fechas en que se realizaron los allanamientos, contrariando así la postura adoptada por el juzgado frente al análisis que elaboró jurídica y probatoriamente respecto de la señora ROSA MARÍA JIMÉNEZ ARZUZA.
5.3. REINALDO DIMAS ESCOLAR FONTALVO En calidad de acreedor hipotecario del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-426331 ubicado en la carrera 26 No. 2936 apartamento No. 1, el señor REINALDO DIMAS ESCOLAR por conducto de su apoderado judicial solicitó la revocatoria de la sentencia del 28 de diciembre de 2016, en la cual no fue reconocido como tercero de buena fe. Argumentó que en el proceso observa una serie de incongruencias y dudas, ya que su apoderado había manifestado en sus declaraciones que el señor JOAQUÍN JAVIER JIMÉNEZ ARZUZA afectado en el asunto de la referencia, había realizado hipoteca abierta con él y además de ello le había prestado otra suma de dinero que se encontraba respaldada con un letra de cambio, actos a los que accedió desconociendo que en el inmueble se llevaban a cabo actos ilícitos, esto en razón a que el señor JIMÉNEZ ARZUZA le cancelaba los intereses en la oficina de su anterior abogado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al
objeto de impugnación”. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico En atención a la censura expuesta por los recurrentes, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio de los bienes afectados, o si por el contrario, como lo sostienen aquellos, hay lugar a la revocatoria de la misma. Con todo, y al asumir lo referente con las postulaciones presentadas a nombre del ciudadano ÁNGEL MATERA RIZZO, se atenderá prioritariamente la alegada generación de afrentas al debido proceso y a la defensa. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991
contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera 13
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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando,
directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título 14
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Proceso: Extinción de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Harold Alberto Jiménez Arzuza y otros. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”23. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y
de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”24, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201425–, modificado por la ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) 23 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 25 Ley 1708 de 201
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