TSB - 2016-00070 02 (ED 207.2)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00070 02 (ED 207.2)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 410013120001201600070 02 (E.D. 207.2).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Miguel Enrique Peña Vargas.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Neiva, Huila.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Acta Aprobatoria: Acta No. 068
Fecha: Diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del afectado MIGUEL ENRIQUE PEÑA VARGAS, la Sala, confirmará el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se decretó la extinción del derecho del dominio
respecto del local comercial ubicado en el edificio de la carrera 4ª No. 612/14/18, 2º piso A -espacio E-8 whiskería, del centro de Pitalito, Huila, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206-38882. Lo anterior, como quiera que se estructuraron, de manera
probatoriamente fundada, las causales contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014
República de Colombia Radicado: 41001312000120160007021 (E.D. 207.2)
Afectado: Miguel Enrique Peña Vargas.
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2. HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Conforme al INFORME EJECUTIVO –FPJ-3del 21 de marzo de 2014, la presente acción de extinción de dominio surgió a partir de los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2014, cuando miembros de la SIJIN-PONAL de Pitalito – Huila, realizaron registro voluntario en el establecimiento de
comercio denominado TECNI-COLCELL, ubicado en la carrera 4 No. 6-16 de esa ciudad, donde se incautaron 4 equipos móviles así: Un celular marca SAMSUNG color blanco No. IME (sic) 355590054742953; Un celular marca MOVILE color negro con número de IMEI 860450021980160 y Un celular marca NOKIA color negro IMEI 011511005260875, que al ser verificado el respectivo número de IMEI por la página http://www.imeicolombia.com.co/consultaPublicaIME/ figuran reportados por hurto y Un celular Black Berry color blanco, cuyo STIKER DE IMEI fue manipulado y modificado procediendo a capturar a la señora MARIA ANGELA GONZALEZ RODRIGUEZ por el delito de RECEPTACIÓN, bajo la
noticia criminal No. 4155160005972014-00517, adelantada por la fiscalía 25 seccional de Pitalito. En igual sentido, esta acción tiene su génesis, en el registro voluntario realzado (sic) en el mismo inmueble y establecimiento de comercio, el 11 de julio de 2014, en donde en esa oportunidad se incautaron dos (2) celulares hurtados de alta gama descritos así: Un celular marca Alcatel ONE TOUCH color gris, IMEI 013495005295529 y Un celular marca ALCATEL ONE TOUCH color gris IMEI 013495005837551, que al ser verificados por la página http://www.imeicolombia.com.co/consultaPublicaIME/ figuran reportados por hurto, motivo por el que se capturó a la señora MARIA ANGELA GONZALEZ RODRIGUEZ por el delito de RECEPTACIÓN, investigación iniciada por la fiscalía 24 Seccional URI bajo el número de radicado 4155160005972014-01169. Por estos hechos, en las dos oportunidades fue capturada en flagrancia por el delito de receptación la señora María Angélica Rodríguez, quien se identificó como propietaria del establecimiento de comercio. Los teléfonos celulares hallados fueron incautados.” 2
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3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El presente trámite fue asignado por la Directora de Fiscalía
Nacional Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución No. 0358 del 22 de septiembre de 2015, a la Fiscalía 35 adscrita a dicha unidad, autoridad que el 1º de octubre de esa misma anualidad resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenó la apertura de la fase inicial1. 3.2. Posteriormente, el 1º de diciembre de 2015, el Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 6-18, piso 2, Zona centro, de Pitalito, Huila, identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-38882; en esa misma calenda, resolvió imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien reseñado2. 3.3. Seguidamente, el 7 de diciembre de 2015, se ordenó correr los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran sus escritos de oposición3; luego, el 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 35 Especializada presentó ante la autoridad judicial competente, el requerimiento de extinción de la propiedad afectada en el diligenciamiento4, correspondiéndole el conocimiento de tal solicitud al Juzgado Penal Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, el cual avocó el conocimiento de la actuación, el 16 de junio de 20165.
3.4. Superado el trámite de notificaciones del auto de avóquese, así como la resolución de los recursos ordinarios contra el mismo, se 1 Cuaderno original No. 1, Folio 116. 2 Ibídem, folios 131 a 150 3 Ibídem. Folio 160. 4 Ibídem, folios 216 a 236. 5Cuaderno original No. 2, folio 3. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dispuso correr el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, la práctica de pruebas y la formulación de observaciones al requerimiento, presentado por la Fiscalía6. 3.5. Mediante auto del 31 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, tras advertir que durante el trámite surtido se omitió notificar de la providencia que avocó el conocimiento del requerimiento de extinción de dominio al Ministerio Público, dispuso proceder a subsanar la irregularidad y conceder el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.6. Verificado lo anterior, mediante proveído de 22 de septiembre de 20167, el a quo admitió a trámite el requerimiento de
extinción de dominio formulado por la Fiscalía y se pronunció en relación con las pruebas solicitadas. 3.7. Perfeccionada la práctica de pruebas, el Juzgado de Primera Instancia en auto de primero de noviembre de 2017, dispuso correr traslado por 5 días a los sujetos procesales e intervinientes para la presentación de los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014. El 18 de diciembre de 2017 se profirió la correspondiente sentencia, mediante la cual se resolvió extinguir el derecho de dominio del bien comprometido, determinación que fue recurrida por el apoderado del afectado dentro del término legal, apelación que fue concedida en el efecto suspensivo ante esta Corporación mediante proveído de 30 de enero de 2018. 6 Ibídem. Folio 94 y 95. 7 Folio 105, Cuaderno original No. 3 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.8. El expediente fue remitido a esta Corporación, y sometido a reparto correspondió al Magistrado Ponente, quien mediante auto de 19 de febrero de 20188 avocó conocimiento de la actuación.
4. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante
sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió extinguir la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 206-38882, local comercial ubicado en el edificio de la carrera 4ª No. 6-12/14/18, 2º piso A -espacio E-8 whiskería, del centro de Pitalito, Huila, de propiedad de MIGUEL ENRIQUE PEÑA VARGAS. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de las causales consagradas en los numerales 5º y 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Verificado lo anterior, destacó el juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas legalmente al trámite, se colige que la actividad ilícita de receptación y manipulación de equipos terminales móviles, está debidamente acreditada dado que se efectuaron en el predio afectado dos diligencias de registro voluntario en el 2014, en las que se hallaron celulares “cuyos orígenes provienen del ilícito del hurto de celulares, como lo verificaron en su oportunidad los funcionarios de la SIJIN de Pitalito en el portal web www.imeicolombia.com.”, y que además se acreditó que se manipularon y modificaron el sticker del 8 Folio 4, Cuaderno original Segunda Instancia Tribunal. 5 República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio IMEI de un teléfono celular, alterando su información física y lógica, con el fin de eliminar la información de que de estos reposaba en las bases de datos negativas y positivas del Ministerio de Tecnologías de la información. 4.4. De lo expuesto se colige en el fallo que al bien comprometido se le dio un uso indebido, pues se actualizaron los delitos de Receptación tipificado en el artículo 447 del Código Penal, y el de Manipulación de equipos móviles terminales, consagrado en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, siendo capturada la señora María Angélica Rodríguez González, de este modo el a quo halló demostrado el elemento objetivo de las causales contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.5. En lo que tiene que ver con las obligaciones del propietario del inmueble, especialmente la de evitar que su propiedad “incumpliera la función social y ecológica que le es inherente”, destacó que aquél tuvo conocimiento de la actividad ilícita el 21 de marzo de 2014, pero no adoptó medidas tendientes a que ello cesara y que por el contrario “consintió que quienes desarrollaban tal ilícito continuaran ejerciendo por más de un año la tenencia, uso y goce del bien, si ningún reproche por parte del propietario”. 4.6. Que se evidenció la falta de cautela del señor Peña Vargas,
pues pese a tener conocimiento de las intervenciones que había realizado la SIJIN en el local comercial que tenía arrendado a María Angélica González, no tomó precauciones de control para evitar que esa situación se reiterara en el inmueble.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.1. El apoderado del afectado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, solicitando su revocatoria “para en su lugar emitir sentencia donde niegue la pretensión de extinción de dominio (…) ordenando la entrega y devolución del inmueble antes citado de propiedad del afectado PEÑA VARGAS”. 5.2. Como fundamento de tales pretensiones señaló que Miguel Enrique Peña Vargas dio en arrendamiento el inmueble a su hijo Eimer Peña Burgos y su nuera Angélica María González Rodríguez, personas que carecen de antecedentes penales, con capacidad intelectual e idoneidad para desarrollar una actividad comercial lícita, esto es, la venta de accesorios de celulares y reparación de los mismos, además que el primero de los mencionados verificó y solicitó el cumplimiento de los requisitos legales para el funcionamiento del establecimiento,
mismo que –continúa el recurrente-, desarrollaba una actividad que en nada afectaba la moral pública o las buenas costumbres o al medio ambiente u otro menoscabo al conglomerado social. 5.3. Sostiene que ocho años después de celebrado el contrato se realizaron dos diligencias de registro y allanamiento, en las que se encontraron los dispositivos reportados como hurtados; explica que el 21 de marzo de 2014, su representado se enteró de la diligencia acudió a las autoridades averiguar lo sucedido, pidió explicaciones a los arrendatarios e impuso obligaciones para que no se presentaran hechos similares, “tomando los correctivos pertinentes como pedir a la autoridad que les explicaran como verificar los equipos”. (Sic) 5.4. Afirma que la misma autoridad dejó en libertad a la señora González Rodríguez, y le indicaron que todo se había aclarado, pues permitió que siguieran trabajando, “en su psiquis le daba tranquilidad 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que todo había sido un mal entendido”, creyendo en las exculpaciones ofrecidas por su hijo, como también en las técnicas explicadas por expertos que reparaban celulares y que declararon en audiencia de práctica de pruebas. 5.5. Que el 11 de julio de 2014, se realizó un nuevo registro oportunidad en que se hallaron dos equipos de celulares reportados como hurtados, capturando nuevamente a la señora María Angélica
González Rodríguez, motivo por el cual el propietario solicitó la entrega del local, pero ello solo se dio meses después, luego de pagar un crédito bancario y además porque no podían cerrar el establecimiento teniendo mercancías por vender, “les manifestó que era mejor que iniciaran otra actividad comercial dado el riesgo alto que presentaban con los equipos”. Motivo por el cual considera que su representado debe ser tratado como un tercero de buena fe exenta de culpa. 5.6. Esto último porque adelantó actos de recomendación, verificación, recriminación al momento de los registros, solicitar el local luego del segundo hallazgo, entre otras situaciones que le generaron confianza para dar plazo en la entrega del bien “sin desconocer que además se trataba de su propio hijo y de su nuera quienes velan por el sustento de sus nietos, lo que desde luego y conforme a las reglas de la experiencia, en una persona aún diligente y prudente conllevan a dar segundas oportunidades, con el cumplimiento de las condiciones impuestas como fue el caso en estudio”. 5.7. Agregó el disidente que las investigaciones penales adelantadas respecto de los hechos presentados en el local comercial están en etapa de indagación “lo que evidencia que no hay condena por estas conductas punibles, lo que en un primer momento podría reflejarse que en el local comercial objeto de pedido de extinción de dominio no se ha cometido conducta ilegal”, al efecto, señala que la diligencia de registro voluntario practicada el 21 de marzo de 2015, en realidad se trató de 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio un allanamiento que debía tener control posterior de legalidad, pero que ello no se presentó, como que tampoco se legalizó la incautación realizada, por lo tanto se trató de un procedimiento viciado –afirmaque debe tener efectos en el trámite de extinción de dominio. 5.8. Que no existe sentencia condenatoria que permita establecer que efectivamente se cometió una conducta ilícita en el inmueble, y no obra elemento material probatorio o evidencia física que vincule de manera directa al señor MIGUEL ENRIQUE PEÑA VARGAS en la comisión del hecho.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018 emanados de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si se configuran las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206-38882, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del
2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Los presupuestos de las causales 5ª y 6ª del artículo 16º
de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por
dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”9 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”10 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un 9 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional11. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. De otra parte, la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, señala que la extinción del derecho del dominio, recae sobre aquellos bienes que “de acuerdo con las circunstancia en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas”. Dicha premisa normativa corresponde a aquéllas que proceden cuando a los bienes, se les imprime una destinación contraria al ordenamiento legal, y que por el modo o particularidades en que fueron hallados permiten inferir que fueron utilizados para la comisión de actividades ilícitas, ello, claro está por el incumplimiento de la función
social y ecológica que a la propiedad le otorga el artículo 58 de la Constitución Política, hipótesis ante la cual queda desprovista de protección constitucional y legal. 11 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior por cuanto el derecho de dominio debe ejercerse de tal manera que se oriente a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilegales. Precisado entonces lo concerniente a la naturaleza jurídica de la
presente acción, así como el contenido y alcance de las causales extintivas invocadas, se procederá a continuación con el análisis concreto de cada uno de los reproches formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia. 6.3.4. Del recurso de apelación y la solución al caso concreto Compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por el apoderado de la afectada, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que la Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso se configuraron los presupuestos de las causales 5ª y 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto se verificó que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.20638882 fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, dado que se hallaron celulares reportados como hurtados, elementos a los que se alteró la información física y lógica, sin que quien figura como propietario ejerciera acción alguna que contrarrestara tal situación, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En oposición a lo anterior, la disidente reprochó la sentencia de
primera instancia, en términos generales porque su representado no actuó con dolo o culpa al arrendar el local comercial de su propiedad y que el fin del local comercial era lícito y acorde con la función social de la propiedad, no afectó la moral y las buenas costumbres. Pues bien, siendo esas las razones de oposición frente al fallo de primer grado, procederá la Sala a revisar la actuación, en lo pertinente, con la finalidad de resolver la censura propuesta, no sin antes precisar que, en tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 –en virtud de la cual, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal; esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho, consagrados en el artículo 58 constitucional12. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probator
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