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TSB - 2016-0008 (ED 219) Consulta FERNANDO JAIMES MESA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-0008 (ED 219) Consulta FERNANDO JAIMES MESA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 5400131200012016000008 01 (E.D. 219).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: FERNANDO JAIMES MESA Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta – Norte de Santander.

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 057

Fecha: Trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta – Norte de Santander, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual resolvió abstenerse de declarar la extinción de la propiedad ejercida por el señor FERNANDO JAIMES MEZA respecto del vehículo tractocamión de placa XIA–148 Floridablanca, marca Dodge, serial motor 11632996, serial chasis 4873755, modelo 1975, color Turquesa Niágara, con tráiler tipo remolque de placa R-10350, como quiera que no se demostró la

configuración, de manera probatoriamente fundada, de los elementos de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. 1

República de Colombia Radicado: 5400131200012016000008 01 (E.D. 219)

Proceso: Extinción de Dominio.

Afectado: Fernando Jaimes Meza

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. HECHOS 2.1. El 28 de diciembre de 2007, a las 10:30 de la noche, miembros pertenecientes al Batallón BAEEV 7 con sede en la ciudad de Barrancabermeja, fueron alertados sobre una baja de presión en el poliducto que va de la refinería al corregimiento “El Centro”, iniciando labores de patrullaje en el sector conocido como Campo 45, cuando observaron pasar a gran velocidad un tracto camión de cabezote verde con remolque tipo tanque. 2.2. Iniciada por las autoridades la persecución al rodante, se efectuó un barrido en la zona, concretamente en el cruce de las vías que conducen hacia Bucaramanga y Barrancabermeja, hallando en un parqueadero el automotor que se identificó en aquel momento como un tractocamión con cabezote color verde marca Dodge de placas XIA-148 de Floridablanca, con tráiler tipo cisterna de placa R-10350, el que según el dicho del celador del establecimiento, había sido dejado 15 minutos antes por su conductor. Los gendarmes detectaron que al parecer estaba cargado con hidrocarburo hurtado del poliducto, mismo que fue

almacenado en la cisterna del vehículo. 2.3 La sustancia hallada fue sometida a prueba de campo y toma de muestras, arrojando como resultado (00.1) PPM el cual no se encuentra dentro del rango establecido por ECOPETROL, por lo que la misma fue incautada con fines de comiso, acorde con el acta expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, diligencia en la que se legalizó dicha medida. 2.4 En el decurso de la investigación se estableció que el aludido automotor, según la Licencia de Tránsito emitida por el Ministerio de Transporte – Registro Nacional de Transporte de Carga, se encuentra registrado a nombre del señor FERNANDO JAIMES MEZA. 2

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Afectado: Fernando Jaimes Meza

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 2.5. Se destaca que el conductor designado por el afectado, reportó el hurto del vehículo, según denuncia formulada el 30 de diciembre de 2007, ante una Unidad de Policía de Ocaña –Norte de Santander-, por hechos que se presentaron el 28 de diciembre de ese año, aproximadamente a las 18:30 horas en la vía que conduce de La Esperanza a San Alberto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Los hechos relatados fueron puestos en conocimiento de la

Unidad Nacional Contra el Terrorismo Estructura de Apoyo Contra el

Hurto de Hidrocarburos de la Fiscalía Despacho 002, la cual atendió el asunto en virtud del informe ejecutivo del 29 de diciembre de 2007 en el que se deja a disposición de la misma el vehículo en cita, ordenando la práctica de algunas pruebas. 3.2 Surtido el trámite probatorio, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2008, el ente fiscal con fundamento en el artículo 13º de la Ley 793 de 2002 profirió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo tractocamión de placa XIA–148 Floridablanca, marca Dodge, serial motor 11632996, serial chasis 4873755, modelo 1975, color Turquesa Niágara, con tráiler tipo remolque de placa R10350, decretándose las medidas de embargo y secuestro sobre el bien en comento en la misma oportunidad1, dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes; solicitud que elevó a través del oficio No. 076 del 4 de marzo de 20082. 3.3. Se constata en el expediente que fueron notificados personalmente de la resolución de inicio el agente del Ministerio Público3 y el apoderado del señor FERNANDO JAIMES MEZA el 19 de marzo de 20084. 1 C.O FGN No. 1, folios 185-190 2 Ibídem. Folio 198. 3 Ibídem. Folio 201. 4 Ibídem. Folio 208. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.4. El 12 de mayo de 2008 la Fiscalía Delegada dispuso el trámite de emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo5. Para tales efectos se fijó edicto6 que fue publicado en radio y en prensa7. 3.5. Seguidamente, el 10 de julio de 2008, se ordenó el nombramiento de un curador ad litem8, tomando posesión en el cargo la doctora ALIX CONSUELO VILLARREAL SÁNCHEZ el 27 de enero de 2009, oportunidad en la cual fue notificada del contenido de la resolución9. 3.6. El 18 de febrero de 2009, la Fiscalía Especializada, dio apertura al periodo probatorio10, sin embargo mediante resolución del 2 de abril de la misma anualidad se advirtió yerro sobre la comunicación de la resolución que abrió a pruebas por lo que se dispuso nuevamente correr traslado de 5 días en aras de garantizar derechos y garantías procesales11, término que culminó el 14 del mismo mes y año12, dando paso a la fase de alegaciones finales13, superada la misma, el 2 de junio de 2010, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia respecto del vehículo comprometido14. 3.7. Mediante resolución del 26 de diciembre de 2011, se ordenó

remitir las diligencias a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior para la Extinción del Derecho de Dominio con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, trámite que le correspondió desatar a la Fiscalía 2ª Delegada, autoridad que mediante providencia del 16 de 5 Ibídem. Folio 210. 6 Ibídem. Folio 211. 7 Ibídem. Folios 212-214. 8 Ibídem. Folio 218. 9 Ibídem. Folio 238. 10 Ibídem. Folio 274. 11Ibídem. Folio 295. 12 Ibídem. Folio 301. 13 Ibídem. Folio 306. 14 Ibídem. Folios 327-336. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio septiembre de 2014, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso, por cuanto consideró que se está frente a una declaratoria de improcedencia contra la cual no se interpuso recurso, por lo cual no se activó dicha instancia superior, en consecuencia dispuso el envío de las actuaciones al juez competente con el fin de obtener el pronunciamiento que en derecho sobre la improcedencia presentada15. 3.8. Así las cosas, las diligencias fueron remitidas al juzgado penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta – Norte De Santander, despacho que el 16 de septiembre de 2016, avocó el

conocimiento del trámite y dispuso correr traslado durante cinco días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas16. El referido término se surtió entre el 3 y 7 de octubre de esa anualidad17. 3.9. Seguidamente, el 26 de octubre de 201618, el a quo se abstuvo de decretar pruebas, tras considerar que los medios suasorios obrantes en el proceso eran suficientes. Continuando el trámite con los traslados para la presentación de los alegatos de conclusión19. Superada esta fase, el 23 de diciembre de 2016, se profirió sentencia que resolvió no extinguir la propiedad del vehículo tipo tractocamión de placa XIA-148 de Floridablanca, marca Dodge, serial motor 11632996, serial chasis 4873755, modelo 1975, color turquesa Niágara, con tráiler tipo remolque de placa R-10350 de propiedad del señor FERNANDO JAIMES MEZA20. Luego de lo cual, el expediente se remitió a esta sede para que se surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta, el cual fue admitido en decisión del 30 de abril de 201521.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

15 C.O FGN No. 2, folios 3-15. 16 C.O No.1 Folio 5. 17 Ibídem. Folio 30. 18 Folio 34, cuaderno original No. 1 Juzgado 19 Ibídem. Folio 34. 20 CO. No. 1. Folios 46-57. 21 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 5.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.1 Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta – Norte de Santander, en sentencia del veintitrés (23) de diciembre de 2016, resolvió no extinguir la propiedad del vehículo tipo tractocamión de placa XIA-148 de Floridablanca, marca Dodge, serial motor 11632996, serial chasis 4873755, modelo 1975, color turquesa Niágara, con tráiler tipo remolque de placa R-10350, cuyo último titular es el señor FERNANDO JAIMES MEZA. 4.2 Luego de exponer la situación fáctica, destacar los medios cognoscitivos con los que contaba el expediente y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente asunto, inició el a quo sus consideraciones refiriéndose, en primer lugar, al marco legal y jurisprudencial de la acción extintiva del derecho de dominio –artículo 34 y 58 Superior, Ley 793 de 2002, Ley 1453 de 2011 y Sentencia C-740 de 2003– y en segundo término, precisó que en el caso sub examine, en lo que atañe a la causal extintiva, el análisis se centraría en determinar la configuración de la previsión normativa contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de

la Ley 793 de 2002 –modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011–, según la cual se extinguirá el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3 Enumerados los medios probatorios obrantes en el plenario, el a quo, sostuvo que no existe dentro de ellos alguno que demuestre que el titular del vehículo afectado haya sido partícipe del hurto de hidrocarburos y tampoco que la conducta punible se hubiese realizado en virtud de su negligencia o descuido, situación que le permitió concluir que no era procedente en el caso de la referencia la extinción del derecho de dominio por inexistencia del factor subjetivo de la causal impetrada por el Ente Fiscal. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4 El juez de primera instancia basó sus argumentos en la disposición del legislador respecto de la carga dinámica de la prueba que le es inherente al proceso de extinción de dominio, toda vez que la labor defensiva que desplegó el afectado dio a conocer su falta de conocimiento respecto de los hechos que dieron origen a la presente acción y su carencia de responsabilidad frente a los mismos, mientras que el ente investigador no logró demostrar el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y la participación del señor FERNANDO JAIMES MEZA.

4.5 Atendió el a quo la denuncia impetrada por el propietario del vehículo por el delito de HURTO, documento éste con el que estima que el afectado nada tuvo que ver con el hecho causante de la acción; adicionalmente da cuenta que en el proceso reposan copias de informes y piezas del trámite penal que no podían ser valoradas como medio probatorio toda vez que muchos de ellos se encuentran incompletos. 4.6 A partir de tales argumentos y a cuenta de que la Fiscalía no probó la falta de cuidado y vigilancia del señor JAIMES MEZA respecto del vehículo incautado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, Norte de Santander, resolvió abstenerse de declarar la extinción del dominio avalando la solicitud de improcedencia presentada por la Fiscalía Delegada, dejar a disposición del Juzgado Séptimo De Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga el tractocamión en razón al proceso ejecutivo en el que es acreedor prendario el señor Sergio Mauricio Salcedo Duran, cancelar las medidas cautelares ordenadas y someter su providencia al grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia 7

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de Dominio Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley 1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico En el asunto puesto a consideración de esta Sala, se asumirá el análisis y solución del siguiente cuestionamiento. ¿Se reúnen en el presente caso los presupuestos contemplados en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para extinguir el derecho de dominio del vehículo tractocamión de placa XIA– 148 Floridablanca, marca Dodge, serial motor 11632996, serial chasis 4873755, modelo 1975, color Turquesa Niágara, con tráiler tipo remolque de placa R-10350, de propiedad de FERNANDO JAIMES MEZA? 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de

la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción

legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”22. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y

principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”23, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201424–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la

Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la 23 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 24 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que

deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la

impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia del Tribunal, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada25. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –para los intervinientes– para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de la consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o

instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con 25 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”26 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos

bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[..]Cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto 26 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”27. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de

extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”28. Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional29. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 29 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta

primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P.

Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”).

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