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TSB - 2016-00087 (ED 239) Apelación Miguel Angel Reyes Quevedo y Otros

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-00087 (ED 239) Apelación Miguel Angel Reyes Quevedo y Otros
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201600087 01 (E.D 239).

Afectados: Miguel Ángel Reyes Quevedo y Otros

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Revoca.

Aprobado: Acta No. 066

Fecha: Veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía Encargada, esta Sala Revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el veintiuno (21) de Marzo de dos mil dieciséis (2017), para en su lugar extinguir el derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de

matrícula inmobiliaria No. 50N-1148023 ubicado en la carrera 2 este No. 28-25 del barrio las delicias del municipio de Chía, Cundinamarca, propiedad que se encuentra inscrita a nombre de CRISTIAN DAVID

REYES NIETO, CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO, JUAN SEBASTIAN

REYES QUEVEDO y MIGUEL ÁNGEL REYES QUEVEDO.

Lo anterior como quiera que en este caso se satisfacen a cabalidad los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 1

República de Colombia Radicado: 110013120001201600087 01 (E.D. 239)

Proceso: Extinción de Dominio.

Afectado: Miguel Ángel Reyes Quevedo y Otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. HECHOS RELEVANTES Los presupuestos fácticos fueron narrados en la instancia de origen así: “Se origina la presente acción con ocasión de informe No. S2012-013236/SIJINGIDES 73.32 de fecha 22 de mayo de 2012, suscrito por el Capitán GERMAN CAMILO LEÓN CÁRDENA, jefe del grupo investigativo de delitos especiales de la SIJIN-DECUN, mediante el cual pone en conocimiento de la Unidad de Nacional Contra el Lavado de Activos y la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la captura de CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO, efectuada el día 6

de enero de esa anualidad en la vivienda ubicada en la carrera 2 este No. 28-25, barrio Delicias del Municipio de Chía (Cundinamarca), como resultado de una diligencia de allanamiento en la cual fue encontrada e incautada sustancia estupefaciente, motivo por el cual la policía solicitó al ente investigador la iniciación del proceso de extinción de dominio sobre este bien inmueble”1 (Sic).

Se precisa que la cantidad de sustancia hallada en la diligencia de allanamiento y registro adelantada por las autoridades el 6 de enero de 2012 en el bien inmueble afectado arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 151.2 gramos, misma que era almacenada en bolsas plásticas, dispuestas para su distribución.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El diligenciamiento correspondió a la Fiscalía 26 Especializada, la cual el 24 de octubre de 2012 dispuso dar apertura a la fase inicial y ordenó la práctica de algunas pruebas2. 3.2. Culminado el periodo probatorio, el 9 de mayo de 2014 la Fiscalía encargada profirió resolución de inicio de la acción de extinción

de dominio respecto del bien inmueble ubicado en la Carrera 2 Este No. 28-25 Barrio Delicias Municipio de Chía (Cundinamarca) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1148023, de propiedad CRISTIAN

DAVID REYES NIETO, CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO, JUAN

1 CO No 2. Folios 28-29. 2 Ibídem. Folios 19-20. 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio SEBASTIAN REYES QUEVEDO y MIGUEL ÁNGEL REYES QUEVEDO; en la fecha fueron decretadas las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y el secuestro del bien3.

3.3. De la anterior decisión, fueron notificados personalmente los afectados CRISTIAN DAVID REYES NIETO, CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO, JUAN SEBASTIAN REYES QUEVEDO y quienes a la fecha ostentaban el derecho de usufructo sobre el bien comprometido ANA JUDITH QUEVEDO CHIQUITO, CARLOS HERNÁN REYES MARTÍNEZ último quien actuaba también en nombre del menor MIGUEL ÁNGEL REYES QUEVEDO (propietario del bien)4. 3.4. Se fijó edicto emplazatorio en aras de garantizar los derechos de terceros y demás personas indeterminadas5, mismo que publicado en emisora “Cadena Radial Auténtica” el 7 de junio de 2015 y en la misma fecha a través de prensa en el periódico “El Nuevo Siglo”6. De la lista de auxiliares se designó como curador ad-litem al Doctor PARMENIO CHÁVEZ LARA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.245.030 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 84.457 del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de amparar los derechos de las quienes no comparecieron al trámite7. 3.5. Mediante resolución del 25 de julio de 2016, el ente Fiscal decidió decretar la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del bien inmueble ubicado en la Carrera 2 Este No. 2825 Barrio Delicias Municipio de Chía (Cundinamarca) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1148023, de propiedad CRISTIAN

DAVID REYES NIETO, CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO, JUAN

SEBASTIAN REYES QUEVEDO y MIGUEL ÁNGEL REYES QUEVEDO.

3 Co. No. 1. Folios 40-50. 4 Ibídem. Folios 113-118. 5 Ibídem. Folio 127. 6 Ibídem. Folios 130-131. 7 Ibídem. Folios 140. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. Fueron remitidas las actuaciones a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de esta especialidad, quien avocó conocimiento mediante auto del 11 de octubre de 2016 ordenando correr traslado de 5 días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas. Precluído el periodo probatorio, se dispuso correr términos para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 20148. 3.7. En virtud de lo anterior, el 21 de marzo de 2017 el Juzgado en cita profirió sentencia en la que resolvió no declarar la extinción del dominio respecto inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1148023 ubicado en la carrera 2 este No. 28-25 del

barrio las delicias del municipio de Chía (Cundinamarca), propiedad que se encuentra inscrita a nombre de CRISTIAN DAVID REYES NIETO,

CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO, JUAN SEBASTIAN REYES

QUEVEDO y MIGUEL ÁNGEL REYES QUEVEDO9.

Importante se torna decir que en esta oportunidad se dispuso por parte del a quo adaptar el procedimiento de la acción bajo lo normado en la ley 1708 de 2014 ya que el mismo venia tramitándose por la extinta ley 793 de 2002. 3.8. Así, procedió con la notificación de la sentencia, la cual no se logró de manera personal a los intervinientes por lo que se procedió con la publicación de edicto el 28 de marzo de 201710. 3.9. Contra la determinación precedente, el ente instructor presentó recurso de apelación11, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 14 del mismo mes y año12, y en razón de ello, el 8 Folio 9, C.O. No. 2 9 Ibídem. Folios 107-120 10 Co No. 2. Folio 54. 11 Ibídem. Folios 55-68. 12 Ibídem. Folio 157. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 26

de mayo de 201713, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar.

4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El 21 de marzo de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia en la que decidió no decretar el derecho de dominio respecto del bien identificado con folio de matrícula No. 50N-1148023 ubicado en la

carrera 2 este No. 28-25, barrio Delicias del municipio de Chía (Cundinamarca) cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de

CRISTIAN DAVID REYES NIETO, CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO,

JUAN SEBASTIAN REYES QUEVEDO y MIGUEL ÁNGEL REYES QUEVEDO. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes e individualizar el bien objeto de la acción, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. 4.3. Posteriormente aterrizó en el caso concreto indicando que la presente acción encuentra su génesis en el allanamiento realizado el día 6 de enero de 2012 por miembros de la unidad básica de investigación criminal SIJIN Chía al inmueble comprometido, esto en virtud de la información que brindó una fuente humana no formal acerca de la

posible comisión de una conducta punible llevada a cabo por el 13 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 4. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ciudadano CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO relacionada con la venta de estupefacientes. Resaltó que realizada la diligencia de allanamiento y registro en el predio afectado “fue hallado sobre la cama una caja de cartón de color azul en cuyo interior habían dos (2) bolsas plásticas transparentes que contenían una sustancia vegetal de color verde con características similares a las de la marihuana, así mismo una gramera, bolsas plásticas de cierre hermético, tres pipas utilizadas comúnmente para el consumo de alucinógenos, 32 trips de papel en cuadros y sesenta mil ($60.000.oo) en efectivo, por lo cual procedieron los uniformados a su incautación y a la captura de CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO, quien era la persona que estaba atendiendo la diligencia, tal como se registra en el informe ejecutivo FPJ-3 del 6 de enero de 2012”(Sic)14. 4.4. Afirmó que la sustancia encontrada fue sometida a Prueba de Identificación Preliminar Homologada (P.I.P.H) arrojando como resultado parcial positivo para cannabis y sus derivados con una cantidad neta de 151,2 gramos, mismo que fuera confirmado por el Instituto de Medicina

Legal y Ciencias Forenses de lo cual da cuenta el informe de investigador de laboratorio DRB-GE-259471-2012 de fecha 17 de enero de 2012. Adicional a ello, adujo sobre el hallazgo de elementos demostrativos de la comercialización de la sustancia estupefaciente tales como una gramera, bolsas plásticas y dinero en efectivo, todo ello demostrativo de la configuración del aspecto objetivo de la causal invocada por la Fiscalía. 4.5. Respecto del factor subjetivo de la causal, la instancia corroboró que de las pruebas obtenidas se desprende que la vivienda objeto de afectación fue adquirida por los señores ANA JUDITH QUEVEDO y CARLOS HERNÁN REYES, personas que registraron el bien a nombre de sus hijos CRISTIAN DAVID REYES NIETO, CARLOS FABIÁN 14 Co No. 2. Folio 34. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio REYES QUEVEDO, JUAN SEBASTIAN REYES QUEVEDO, MIGUEL ÁNGEL REYES QUEVEDO quedando entonces los nombrados como propietarios del predio y reservándose el derecho de usufructo a favor de los primeros. Realizó un análisis de la importancia de haberse demostrado por parte de la familia REYES QUEVEDO la forma en que adquirieron el bien y de las labores lícitas a las cuales se dedicaban los padres de familia en aras de dar fe del cumplimiento del mandato constitucional respecto del

fin social de la propiedad, pues los ciudadanos ANA JUDITH QUEVEDO y CARLOS HERNÁN REYES compradores del inmueble “llevaban una vida laboral normal”, actividades laborales acorde a la constitución y la ley. 4.6. Iteró el a quo que en virtud de lo anterior era viable asegurar que por parte de los señores ANA JUDITH QUEVEDO y CARLOS HERNÁN REYES no existió vulneración al deber de vigilancia y control que les es inherente en relación al bien en comento, pues las labores desempeñadas por ellos implicaban ausentarse de la vivienda “comportamiento que es absolutamente normal y adecuado a derecho”15. Asimismo, se dijo en la sentencia que ninguna de las pruebas allegadas con las que se dio inicio a la acción de extinción conlleva a demostrar que en el inmueble comprometido se vendieran los estupefacientes, resaltando que obra certificación emitida por el comandante de policía del municipio de Chía (Cundinamarca) en la que registró que no obran anotaciones en las que estuviera referida la vivienda objeto de extinción. Aunado a lo anterior se mencionó que CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO capturado en el trámite penal tenía la condición de consumidor de sustancias narcóticas por lo que se trataba entonces de estupefacientes de consumo personal y que los argumentos de la Fiscalía 15 Co No. 2. Folio 38. 7

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de Dominio carecían de fundamento probatorio, pues la información suministrada por fuente humana no formal no fue corroborada dentro del asunto de la referencia. 4.7. Concluyó el a quo el fallo de tal manera que afirmó que en el presente caso se demostró el cumplimiento del factor objetivo de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 2 de la ley 793 de 2002 pues el hallazgo de la droga se efectuó en el inmueble afectado, sin embargo el Juzgado reiteró en el acápite de consideraciones que no se podía endilgar descuido o negligencia frente al cuidado y vigilancia del mismo, pues la venta de las sustancias estupefacientes no fue probada, situación que permitía deducir que los propietarios del bien no podían tener conocimiento de dicha actividad.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El Fiscal Veintiséis Especializado inició su escrito realizando un recuento de los presupuestos fácticos, sintetizó la providencia recurrida, reseñó la actuación procesal relevante, sobre la causal de nulidad invocada para culminar con los argumentos por los cuales solicitó la revocatoria de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5.1. De La Nulidad Deprecada En lo referente a la solicitud de nulidad, el delegado Fiscal aseguró que en el trámite extintivo objeto de estudio se vulneró el derecho fundamental al debido proceso toda vez que se aplicó una ley procesal diferente a la cual debía seguirse la actuación. Resaltó que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de

la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se estaría desconociendo la aplicación de la ley con la cual debía 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio seguirse el trámite, ya que en etapa de juicio el a quo habría dispuesto que el mismo se ajustara a lo dispuesto en la ley 1708 de 2014, sin embargo con ello se estaría quebrantando el principio de legalidad y observancia a las formas propias del juicio.

En su criterio iteró: “En aplicación de esta máxima y como quiera que en esta actuación la resolución de inicio del trámite extintivo, se profirió el 12 de febrero de 2007 con fundamento en las causal (Sic) 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, hace que sea obligatorio continuar el trámite procesal por dichas disposiciones y no por las establecidas en el la Ley 1708 de 2014, es decir que el procedimiento a aplicar es el previsto por la Ley 793 de 2002, acorde con el régimen de transición de que trata el inciso 1° del artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, porque era esa y no ésta, la ley vigente”16.

Con todo ello se estaría desconociendo el régimen de transición que consagra el artículo 217 de la ley 1708 de 2014 y por tanto la interpretación dada por el Juez de instancia habría sido puramente

exegética, desconociendo la interpretación sistemática que corresponde aplicar en el caso en comento. Por lo anterior, sostuvo que la actuación estaría afectada por una irregularidad sustancial la cual debía ser corregida y en virtud de ello solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 28 de noviembre de 2016 mediante el cual se implementó el cumplimiento de lo estipulado en el nuevo Código de Extinción de Dominio (ley 1708 de 2014), esto como pretensión principal. 5.2. De La Solicitud De Revocatoria Como segunda petición, sustentó que de no ser procedente la nulidad reclamada se procede por parte de esta Sala a revocar la 16 Co No.2 Folio 61. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sentencia que resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto del bien identificado con folio de matrícula No. 50N-1148023 ubicado en la carrera 2 Este No. 28-25 del barrio las Delicias del municipio de Chía (Cundinamarca) propiedad que se encuentra inscrita a nombre de los señores CRISTIAN DAVID REYES NIETO, CARLOS FABIAN

REYES QUEVEDO, JUAN SEBASTIAN REYES QUEVEDO y MIGUEL

ANGEL REYES QUEVEDO.

Basó su petición en la errónea apreciación probatoria que realizó el Juzgado fallador, pues en su sentir se encuentra demostrado el

cumplimiento de la causal tercera del artículo 2 de la ley 793 de 2002 ya que se evidenció que la vivienda afectada habría sido utilizada como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, esto es para la ejecución del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Explicó que en primera instancia no se tuvo en cuenta el informe de Policía Judicial en el que se pone en conocimiento la información suministrada por la comunidad sobre la destinación del inmueble en cita para la comisión de actividades al margen de la ley, lo cual se encuentra corroborado con la diligencia de allanamiento y registro realizada, que dejó como resultado el hallazgo de sustancia estupefaciente y la captura del señor CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO copropietario del predio. En complemento a lo anterior, anotó que el aspecto subjetivo se halla debidamente demostrado en virtud de la falta de cuidado sobre el bien no sólo por parte del antes nombrado sino por sus padres CARLOS HERNÁN REYES y JUDITH QUEVEDO quienes ostentaban la calidad de usufructuarios del mismo, siendo que conocían del consumo de estupefacientes de su hijo y aun así dejaban a su merced la custodia de la vivienda. Destacó que el funcionario judicial concedió credibilidad a las declaraciones que se rindieron en el decurso del proceso, sin considerar que las mismas no fueron debidamente soportadas; asimismo incurrió en 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio un yerro al reconocer la calidad de consumidor a CARLOS FABIÁN REYES QUEVEDO cuando ninguna prueba se aportó al efecto. Lo que se estudia aquí. Asegura finalmente, es la destinación ilícita del predio afectado y no la manera como se adquirió el mismo, en tanto que por parte de la fiscalía no se adujo que éste hubiese conseguido de manera irregular sino que allí se llevaban a cabo actos ilícitos.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de

conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene el ente instructor, hay lugar a la revocatoria de la misma. O si dentro de las actuaciones desplegadas en el proceso la Sala inicialmente defina, como debe hacerlo prioritariamente, si en el sub examine se presentó una irregularidad sustancial, que afecte el debido proceso, y si como consecuencia del daño a garantías de raigambre constitucional se imponga declarar la nulidad de lo actuado. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera

ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los

presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”17. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales 17 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio referidas al delito, al proceso penal y a la pena”18, lo cual implica, que en el

ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201419–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de

acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de 18 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 19 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 14

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Afectado: Miguel Ángel Reyes Quevedo y Otros

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de

contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 y los medios de convicción admisibles en el trámite extintivo. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del a

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