TSB - 2016-001-Barranquilla apelacion prenda Karent paola 1708 pruebas 2a instancia
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-001-Barranquilla apelacion prenda Karent paola 1708 pruebas 2a instancia
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO
Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 80013120001201600001 01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Barranquilla (Atlántico)
Afectado: Kerent Paola Aguilar Calvo, Milton Cesar
Lozano Bedoya y GMAC Financiera de Colombia S.A.
Asunto: Apelación sentencia.
Decisión: Confirma
Acta: No. 0159 E.D.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO La Sala de decisión desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla (Atlántico), que declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. 040-478591 y 040-478592 y sobre el vehículo de placas HTV-180, de
propiedad de Kerent Paola Aguilar Calvo y Milton César Lozano Bedoya.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de mayo de 2011, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el República de Colombia 2
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Afectado: Milton César Lozano Bedoya y
Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Lavado de Activos profirió la Resolución No. 0499, por medio de la cual asignó una investigación, considerando que la Embajada de Países Bajos, allegó a esa jefatura copia de la sentencia proferida el 26 de abril de 2010 por el Tribunal de Justicia de Róterdam-Países Bajos, contra Milton César Lozano Bedoya, condenado a pena de prisión de cuatro (4) años y seis (6) meses, por los delitos relacionados con el narcotráfico, al introducir el 13 de octubre de 2008, por el Puerto de Amberes (Róterdam) 327 kilos de cocaína “escondida” en un contenedor marítimo, en una embarcación denominada Rio Baker, oculta entre una “partida” de granos de café. (Folio 8 c o 1). El Ente Acusador inició la acción de extinción de dominio, respecto de los bienes de propiedad de Milton César Lozano Bedoya y Kerent Paola Aguilar Calvo, al considerar que pueden devenir de aquellas actividades ilícitas.
3. DE LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN
1. Matrícula Inmobiliaria No. 040-478591, ubicado en la Vereda Tubará departamento del Atlántico, de propiedad de Kerent Paola Aguilar Calvo, según escritura pública No. 989 del 01 de junio de 2012 de la Notaria 9ª de Barranquilla, valor del acto $158.568.000.oo. (Folio 216 c o 1).
2. Matrícula Inmobiliaria No. 040-478592, ubicado en la
Vereda Tubará departamento del Atlántico, de propiedad de Milton César Lozano Bedoya, según escritura pública No. 975 del 01 de junio de 2012 de la Notaria 9ª de Barranquilla, valor del acto $141.432.000.oo. (Folio 218 c o 1). República de Colombia 3
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3. Vehículo de placas HTV-180, marca Chevrolet SEDAN SAIL, color negro Ebony, modelo 2014, número de serie y chasis 9GASA58M3EB042761, motor LUC133340001, de propiedad de Milton César Lozano Bedoya, registra prenda abierta a favor de GMAC Financiera de Colombia S.A. (Folio 138 anexo 1)
4. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de enero de 2015, la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de Bogotá, ordenó la fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio con fundamento en la causal segunda (2) del artículo 2 de la Ley 793 de 20021(sic), sobre los inmuebles con M.I. 040-478591 de Kerent Paola Aguilar Calvo; 040-478592 y el vehículo de placas HTV180 registrados a nombre de Milton César Lozano Bedoya. En la misma fecha, la instructora decretó las medidas cautelares sobre los bienes relacionados, consistentes en el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo2.
El 22 de mayo de 2015, la Fiscalía 38 Especializada de Bogotá, profirió resolución de requerimiento de extinción del derecho de dominio3 solicitando la extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. 040-478591 y 040-478592 y del vehículo de placas HTV-180, de propiedad de Kerent Paola Aguilar Calvo y Milton César Lozano Bedoya; así mismo, ordenó remitir las diligencias a los juzgados de la especialidad, para lo de su competencia. 1 Folio 160 c o 1 2 Folio 178 c o 1 3 Folio 278 c o 1 República de Colombia 4
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En observancia al Acuerdo No. PSAA15-10402 del 25 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la creación con carácter permanentes de unos despachos judiciales y cargos en el territorio nacional, entre ellos el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Barranquilla, en consecuencia, el 28 de abril de 2016 avocó conocimiento4 en los términos del artículo 137 de la Ley 1708 de 2014. El 17 de agosto de 2016, se ordenó el edicto emplazatorio, divulgado en la página web de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, publicado en el diario La Libertad de Barranquilla, el 19 de agosto de 2016 y difundido en emisora
radial. (fl.166 c o 2) El 7 de septiembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla, resolvió las solicitudes probatorias5; el 25 de noviembre de 2016 corrió el traslado para las alegaciones conclusivas6, para finalmente, el 10 de enero de 2017, proferir sentencia7 mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes enunciados, decisión objeto de apelación por parte de los afectados; el 09 de febrero de 2017 el Juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo. 4 Folio 81 c o 2 5 Folio 207 y ss c o 2 6 Folio 290 c o 2 7 Folio 15 y ss c o 3 República de Colombia 5
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5. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA8.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de enero de 2017, declaró la extinción el derecho del dominio de los inmuebles con M.I. 040-478591 y 040-478592 y el vehículo de placas HTV-180, de propiedad de Kerent Paola Aguilar Calvo y Milton César Lozano Bedoya. Luego de un recuento sucinto de la situación fáctica, el trámite procesal, la identificación de los bienes, la competencia y las
pretensiones de la fiscalía, definió los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión, resaltando que los bienes mencionados se encuentran inmersos en la causal 4ª del Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, conforme a lo expuesto en la resolución de requerimiento de la extinción del derecho de dominio. Rememoró los hechos en que se fincó la presente investigación y la sentencia procedente del Tribunal de Países Bajos, mediante la cual condenó a Lozano Bedoya a la pena principal de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo, referenció el informe de Policía Judicial No. 9-32167 del 14 de octubre de 2014, procedente de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se identificaron los bienes de su propiedad y el de su pareja sentimental Kerent Paola Aguilar Calvo. 8 Fl 3 c o Tribunal República de Colombia 6
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Resaltó los movimientos reportados por la Bolsa de Valores de Colombia realizados por Milton César Lozano Bedoya, consistentes en operaciones cambiarias de divisas en el año de 2005, que corresponden a las sumas de $2.995.644 y $2.750.385 en pesos de la época. Increpó que para el año 2012 Milton Lozano adquirió un inmueble, reportando para la misma época un incremento patrimonial. Según los informes de Policía Judicial registró como
actividad económica la de ganadero, pero FEDEGAN reportó no tener información de esta persona, resaltó que el prenombrado dijo ser Ingeniero Civil, afirmación que tampoco fue probada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. Reportó que mediante búsqueda en los medios abiertos como la OFAC y la lista Clinton, se verificó que Milton Lozano Bedoya, fue condenado por traficar 700 kilos de cocaína en aguas internacionales, hechos ocurridos en el año 2001, donde fue capturado y condenado un colombiano identificado con C.C. 85.472.207, correspondiente a Milton César Lozano Bedoya. Censuró, la falta de interés de los afectados para concurrir al proceso, quienes citados en varias oportunidades para ofrecer sus explicaciones sobre su patrimonio y sus actividades económicas, se apartaron de asistir y guardaron silencio. El a quo procedió a realizar la valoración probatoria, de la cual no se logró sustentar el incremento patrimonial y el origen lícito de los recursos con los cuales adquirieron los bienes; toda vez que los afectados no realizaron ningún esfuerzo para República de Colombia 7
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio comparecer o allegar las pruebas necesarias que justifiquen su capital. Destacó, que el requerido promulgó un sin número de ocupaciones, de las que se aprovechó para obtener tarjetas y créditos, y reflejar con ello, una falsa capacidad económica.
Cuando, por el contrario, se encuentra demostrado que desde el año 2001 se dedicaba al tráfico de estupefacientes, siendo capturado y condenado en otros países. Enfatizó, que precisamente a la llegada a Colombia, Milton Lozano, compró a su nombre y de su esposa dos predios en la ciudad de Barranquilla, cuyas adquisiciones no fueron demostradas, por lo que no se puede considerar razonablemente provienen de actividades lícitas, concluyendo que se encuentra demostrada la causal endosada por el Ente Fiscal, por tanto, declaró la extinción del derecho de dominio de los bienes enlistados. De la sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A., hoy GM FINANCIAL DE COLOMBIA S.A., acreedor prendario registrado en el certificado de tradición correspondiente al vehículo de placas HTV-180, afirmó, que no cumplió con la prudencia, previsión y diligencia necesaria, que omitió realizar un profundo y exhaustivo estudio a Milton Lozano Bedoya y sin mayores exigencias accedió a ofrecerle el apalancamiento financiero para compra del automotor; que debió proceder a verificar la información contenida en los formularios de solicitud; circunstancias que no fueron aplicadas en el caso concreto. República de Colombia 8
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Aseveró, que la financiera solo se preocupó de asegurar el dinero prestado constituyendo prenda a su favor; sin embargo, pasó
por alto el filtro que desde hace tiempo se viene solicitando por las autoridades a la banca y al sector financiero, a quienes les asiste un deber moral y legal para indagar sobre el origen de los recursos de sus clientes, de cómo y de dónde van a cancelar las obligaciones financieras. Sostuvo, que al prescindir de realizar las consultas necesarias en las bases de datos públicas, deja sin piso su postura de ser teniendo en cuenta como tercero de buena fe exento de culpa; pues, le es exigible el grado máximo de diligencia de un buen hombre de negocios en sus actuaciones. Así las cosas, no le fueron reconocidos los derechos prendarios a favor de la sociedad GMAC Financiera Colombia S.A., como tercero de buena fe. Respecto del patrimonio de Kerent Paola Aguilar Calvo, expuso que registra varias cuentas bancarias inactivas, créditos y tarjetas castigadas por falta de pago; no reporta salarios; como actividad económica dice ser esteticista y rentista de capital, se reportó un incremento patrimonial para el año 2012, sin que presentara una explicación, o razones solidas o elementos de juicio idóneos que permitieran determinar que proviene de una fuente lícita, de quien pesa el lastre que su compañero sentimental tiene una trayectoria en actividades ilícitas desde el año 2001, por las cuales purgo condenas; suma a lo anterior que se negaron a comparecer y dar las explicaciones necesarias de su peculio. República de Colombia 9
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Sala de Extinción de Dominio De ahí que concluya, el a quo, que el origen de los recursos para adquirir el predio registrado a su nombre proviene de las actividades ilícitas de su esposo Milton César Lozano; por tanto, al estructurarse la causal 4ª de la ley 1708 de 2014, debe necesariamente declararse la extinción del derecho de dominio de los inmuebles registrados a su favor, para que sean trasladado a favor del Estado.
6. DE LAS IMPUGNACIONES DE LA SENTENCIA9. 6.1. De la presentada por el apoderado de Milton César Lozano Bedoya y Kerent Paola Aguilar Calvo. (Folio 82 c o 3) Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentado que no se encuentra establecido que los dineros con los que se adquirieron los bienes son de procedencia ilícita, o producto de la realización de una actividad ilegítima, teniendo en cuenta que “la suma de la que se está hablando no es considerable”, y que la Fiscalía no descubrió evidencia que así lo demuestre.
De otra parte invocó que, el hecho de no tener documentos, soportes tributarios o contables, necesariamente tenga que inferirse que el patrimonio de una persona proviene del ilícito y se proceda sin ningún argumento a declarar la extinción de dominio; menos cierto es que Lozano Bedoya, por tener antecedentes penales, deba concluirse que todo lo que ha 9 Fl 70 c o 3 República de Colombia 10
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio obtenido es ilícito; que por el contrario no se realizó el seguimiento necesario para llegar a tales afirmaciones, como debió ser el rastreo a las cuentas bancarias y a los dineros que supuestamente fueron adquiridos ilícitamente. Afirmó, en una economía como la Colombiana, es normal que una persona no tenga soportes de sus bienes o de sus ingresos, debido a la cantidad de impuestos y tributos que se debe pagar; reprochó que no se detalló, discriminó e identificó el capital legal y el aparentemente ilícito, dando con ello a entender que todo su capital es ilícito. Refutó, que si bien el origen del trámite extintivo es la sentencia de los Países Bajos contra Milton Lozano, ello no es óbice para declarar que sus bienes son de origen ilícito, que esta misma postura se predicó de Kerent Paola, quien no estuvo inmersa en investigación penal alguna; sin embargo, sin ningún miramiento se señaló que su bien inmueble tiene “tan mal graciado origen”, que tampoco existe prueba que demuestre el incremento patrimonial o que el origen de los bienes es del lucro de una actividad ilícita. Añadió, que se encuentra probado que los bienes de propiedad de sus poderdantes provienen del ahorro y del fruto de años de trabajo honesto; que no es justo que sean privados de sus patrimonios, menos en el caso de Kerent Paola, quien no estuvo relacionada con ninguna investigación penal, por tanto, no debe ser privada de su pertenencia por el solo hecho de ser la
compañera sentimental del condenado Milton Lozano Bedoya, cuando no está probado que su patrimonio, sea el mismo de su República de Colombia 11
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio esposo, que su capital es independiente y en nada se mezcló con el del aquí afectado. Solicita tener en cuenta la carga dinámica de la prueba, para quien no cuenta con soportes puntuales para demostrar el origen de su patrimonio y no puede ser ésta la razón para declarar la extinción de dominio de su inmueble. 6.2. De la apelación del apoderado de la sociedad GMAC
FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.
Dentro del término previsto, la apoderada allegó sus inconformidades, respecto de la sentencia del 10 de enero de 2017, procedente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domingo de Barranquilla, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y le sea reconocida su calidad de tercero de buena fe exento de culpa, teniendo en cuenta que cumplió a cabalidad con lo establecido en el Manual de Procesos de Crédito y las políticas del crédito de la compañía. Descendió a puntualizar el procedimiento en el área de crédito de la compañía, detallando que en efecto el procedimiento a seguir para la aprobación de los créditos, es verificar y comprobar que las personas o clientes no se hallen registrados
en las listas públicas de control tales como la lista Clinton, la OFAC, la lista de la Contraloría General de la República y la Dirección Nacional de Estupefacientes; para comprobar su accionar, allegó copia de la información suministrada por esas entidades e igualmente adjuntó copia de las vistas. República de Colombia 12
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Alegó que el Juzgado le exigió un comportamiento del cual no se puede suponer un resultado específico, pues no existe una relación o prueba clara que demuestre que los dineros utilizados para el pago del crédito sean provenientes del ilícito, menos que el deudor hubiese infiltrado recursos indebidos al sistema financiero, por lo que también solicitó se tenga en cuenta que el afectado alcanzó a pagar solo cuatro cuotas del crédito. Adicionalmente, citó que durante el discurrir procesal se presentó y solicitó ser reconocido como acreedor de buena fe exento de culpa; que la compañía actuó de manera diligente, prudente y conforme a lo establecido en las normas y reglamentos; por tanto, le deben ser reconocidos sus derechos como acreedor prendario. 6.3. De los no recurrentes. (folio 106 c o 3) El Procurador 43 Judicial II Penal, dentro del término concedido, solicitó confirmar la sentencia de primer grado; por considerar que se encuentran probados los hechos presentados en el escrito de requerimiento, y por tanto, estructuradas las causales
impuestas por el instructor, para ordenar la extinción del derecho de dominio de dos inmuebles y del vehículo de placas HTV-180 a favor del Estado. Sostiene, que en efecto los bienes afectados forman parte de un incremento patrimonial no justificado en cabeza de César Lozano Bedoya y Kerent Paola Aguilar, el primero dedicado a la actividad del narcotráfico y sentenciado por el Tribunal de Justicia de Rotterdam; mientras que de su compañera, quien República de Colombia 13
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio aseguró desempeñarse como esteticista, no logró demostrarse su capacidad económica para la adquisición del predio registrado a su nombre. Respecto de la sociedad GMAC Financiera de Colombia S.A., no probó en su oportunidad procesal, la diligencia y prudencia del tercero de buena fe exento de culpa, e incumplió con las disposiciones del Sistema Sarlaft, de modo que la financiera no realizó los controles y averiguaciones necesarios para proteger que se introdujeran al sistema financiero recursos provenientes ilícitamente. De otra parte, impetra que la sociedad GMAC, allegó pruebas de manera extemporánea; las cuales no deben ser objeto de apreciación y análisis en la segunda instancia, pues de admitirse, no se estaría atacando el fallo apelado, sino pretendiendo un nuevo pronunciamiento con elementos sobrevinientes a la providencia recurrida.
7. CONSIDERACIONES 7.1. De la Competencia.
Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia 14
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio corresponde a la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los jueces de Extinción de Dominio. El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la ley 1708 del 20 de enero de 2014 y la causal 4ª del artículo 16 ib. 7.2 De los Problemas Jurídicos.- Puesto el presente asunto en consideración de la Sala, la apelación gravita en si existe dentro del acervo probatorio las suficientes evidencias para declarar o no extinción del derecho de dominio de los inmuebles con M.I. 040-478591 y 040-478592 y el vehículo de placas HTV-180, o si por el contrario se encuentran estructurados los requisitos de la causal 4ª de la Ley
1708 de 2014. Así mismo se debe dilucidar, si la sociedad GMAC es un acreedor prendario exento de culpa, y si para ello se deben valorar las pruebas allegadas en la segunda instancia. 7.3. La acción de extinción de dominio. El derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo República de Colombia 15
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Colombiano en tres aspectos fundamentales: i) La exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto a lo primero, es decir la licitud del título de propiedad, se funda en el hecho que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. “De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento”.10 En lo que atañe a la función social y ecológica de la propiedad,
la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, ya que, al contrario, se trata de un derecho legítimamente adquirido, sino que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, los bienes no son aprovechados en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. “De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y 10 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. República de Colombia 16
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”.11 Y finalmente, respecto de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, se trata de un evento en el que existe un título lícito y se da la función social y ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el Estado extingue el dominio al particular. Es en tal virtud que el inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política dispone que “…por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o
con grave deterioro de la moral social”. A su vez el artículo 58 Ib. dispone que “...la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica...”. En desarrollo legal de esta figura, se expidieron la ley 333 de 1996, el decreto de conmoción interior 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002 y sus respectivas modificaciones y la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017. Del contenido de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política así como de la ley 1708 de 2014, que contiene las reglas que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 11 Ib. Corte Constitucional. República de Colombia 17
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Así, la acción de extinción de dominio procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido o sobre los bienes comprometidos. Se destaca por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa12. 7.4. De la Causal de Extinción del Derecho de Dominio.
Ahora bien, en el sub examine, conforme a los hechos y circunstancias que impulsaron este trámite, desde la resolución del requerimiento de la pretensión extintiva se consolidó la causal 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. “… 4. …Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que proviene de actividades ilícitas…” La acción real y patrimonial de extinción de dominio se encuentra orientada entre otros principios, por el de la carga de la prueba sin que ello simbolice alteración del gravamen probatorio; en desarrollo del proceso las partes se deben acreditar o desacreditar, a través de medios idóneos que los bienes involucrados están inmersos en las causales previstas en el artículo 16° de la normativa prevista. 12 Artículos 3, 9, 17 y 18 de la ley 1708 de 2014. República de Colombia 18
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En ese sentido, el dueño del bien debe probar el origen o el uso lícito y, viceversa, mientras al aparato estatal le corresponde verificar como principal presupuesto la plena identificación e individualización de los bienes y dadas las condiciones, la génesis ilícita o la utilización indebida, de conformidad con los rasgos examinados en cada asunto. En tal virtud, cuando el accionado no acredita el uso debido de los haberes perseguidos con ocasión de la acción, sería posible
inferir que se perfila en el acto el deber judicial de determinar la ilegalidad de la actividad desarrollada; por el contrario, al aparato investigativo le corresponde, utilizando los preceptos de igualdad, contribuir al proceso con la prueba del origen o utilización y destinación ilegal del bien que sería materia de reproche. Es así como se ha considerado que la propiedad privada constituye un derecho caracterizado no por ser absoluto, sino porque sobre él recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su disfrute efectivo, en ese sentido, al titular de tal derecho se le impone el necesario cumplimiento de requerimientos de orden legal para su pleno ejercicio, el cual puede extenderse, mientras no vaya en detrimento de los derechos de los coasociados ni en contravía del interés general. En este orden de ideas, vale recordar lo que en sede de Tutela, en la sentencia T. 1321 de 2005, precisó la H. Corte
Constitucional: República de Colombia 19
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Kerent Paola Aguilar Calvo y otros Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada, ha de entenderse como
la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del interés común o de la utilidad pública”. Del caso en concreto.- De la apelación presentada por el apoderado de Milton cesar Lozano Bedoya y Kerent Paola Aguilar Calvo. Como quiera q
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