TSB - 2016-00100 01 ( 256)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00100 01 ( 256)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201600100 01 (E.D. 256).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: Horacio Duque Giraldo.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 082
Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HORACIO DUQUE GIRALDO, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual resolvió declarar la extinción del derecho del dominio de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($12’270.000), representados en el título judicial No. 400100005655585 del 2 de agosto de 2016 del Banco Agrario, en custodia en la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, como quiera que en relación con tal dinero se actualiza, con base en las
pruebas practicadas en la actuación, la causal 1ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014.
2. HECHOS Los hechos que dieron inicio al presente trámite fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia1, de la siguiente manera:
1 C.O Principal No. 5, Folios 71-72. 1
República de Colombia Radicado: 110013120003201600100 01 (E.D. 256).
Afectado: Horacio Duque Giraldo.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Una llamada telefónica anónima recibida en la Oficina de Grupo Especial de Investigación e Inteligencia de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI, adscrito a la Fiscalía General de la Nación del 17 de diciembre de 2004, puso en conocimiento que una persona referida bajo el nombre de “Hb Horacio”, era el encargado de coordinar las actividades de apoyo financiero y logístico de Rodrigo Granda Escobar, alias “Ricardo”, cabecilla de las FARC2 dentro de un clan delictivo dedicado al narcotráfico internacional. La interceptación de abonados telefónicos suministrados por el clandestino delator a los investigadores, demostró la existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico internacional de estupefacientes de la que hacían parte los señores Horacio Duque Giraldo y Eduardo Hormaza Londoño. En ese sentido, se tuvo noticia que Duque había viajado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) con el fin de coordinar algunos negocios de narcotráfico y las
autoridades bolivianas establecieron que hubo reuniones con varias personas que eran objetivo de seguimiento por tener nexos con el narcotráfico. Con el lenguaje cifrado de las llamadas interceptadas se supo de la adquisición de dólares para el pago del estupefaciente y las rutas contratadas para el traslado y comercialización de esa droga, y la autoría de estas dos personas, como que el 29 de marzo de 2005, el señor Horacio Duque mostró preocupación porque un envío o remesa de droga había sido detectado en Santa Ana (Bolívar) Colombia. Con ocasión de las diligencias de allanamiento y registro, en los inmuebles situados en la Calle 86 No. 69H-35 o Calle 86 No. 64-35, barrio Catalina, Conjunto Residencial Cataluña y Carrera 69 No. 8040, Interior 6, apartamento 201 de Bogotá, donde se encontró la suma de $12.270.000”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución No. 1779 del 26 de noviembre de 20093, la Jefe de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción MarítimaUNAIM, asignó el trámite con radicación 75197-89 E.D., a la Fiscalía 13
Especializada adscrita a dicha Unidad, para que diera inició al trámite extintivo respecto de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($12’270.000), representados en el título judicial No. 400100001738369. 2 Sigla con la que para la época de los hechos se conocía al entonces movimiento subversivo conocido como Fuerzas Armadas Revolucionarias
de Colombia. 3 C.O Principal No. 1, Folio 1. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. La Fiscalía Sexta Especializada mediante proveído de 19 de mayo de 2011 avocó conocimiento de la actuación4, y posteriormente, el 30 de noviembre del mismo año5, dispuso la apertura de la fase inicial y ordenó la práctica de algunas pruebas. 3.3. El 12 de agosto de 20166, la Entidad instructora profirió la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva del derecho de dominio –artículo 126 de la Ley 1708 de 2014– respecto del dinero comprometido, tras considerar la probable configuración de la causal 1ª del artículo 16 del Código de Extinción. Igualmente, en providencia separada, de igual calenda, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien7. 3.4. Acorde con las constancias respectivas se constató que al afectado se le intentó comunicar personalmente el contenido de la decisión del 12 de agosto de 2016, sin tener éxito; con todo posteriormente aquel se hizo parte en las diligencias y le otorgó poder a un abogado8; seguidamente se dispuso correr traslado común por 10 días, para los efectos del artículo 129 de la Ley 1708 de 20149. 3.5. Luego, la Fiscalía mediante resolución de 28 de octubre de
201610, solicitó el inicio de la etapa de juicio y se declarara la extinción del derecho de dominio respecto del bien objeto del presente trámite, con fundamento en la causal de que trata el numeral 1º de la Ley 1708 de 2014. 3.6. Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá11, correspondiendo al Despacho Tercero de esa denominación12, que mediante auto de 9 de noviembre de 201613 avocó conocimiento de la actuación, decisión que 4 Ibídem. Folio 29. 5 Ibídem. Folios 263-264. 6 C.O Principal No. 3, Folios 252-262. 7 Ibídem. Folios 263-271. 8 C.O Principal No. 4, Folio 11. 9 C.O Principal No. 3, Folios 291-292. 10 C.O Principal No. 4, Folios 20-28. 11 C.O Principal No. 5, Folios 1-2. 12 Ibídem. Folio 3. 13 Ibídem. Folio 5. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio fue notificada por estado14 y por aviso15, ante la imposibilidad de notificar personalmente al afectado o a su apoderado. 3.7. Posteriormente, efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite
y hacer valer sus derechos16, edicto que se hizo público a través de la página de la Fiscalía General de la Nación17, transmisión radial en la emisora “Radio Autentica”18 y en el Diario “La República”19. 3.8. Agotado lo anterior, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento20, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.9. El 15 de marzo de 201721 el a quo se pronunció en relación con las postulaciones probatorias; luego, mediante proveído de 26 de mayo de 201722 decretó el cierre de la etapa probatoria, de manera que se corrió traslado a los sujetos procesales por 5 días, acorde con el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, para que presentaran los alegatos de conclusión. 3.10. Superada esta fase, el 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($12’270.000), representados en el título judicial No. 400100005655585 del 2 de agosto de 2016 del Banco Agrario, en custodia en la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, los cuales reclama como propietario el señor HORACIO DUQUE GIRALDO23.
14 Ibídem. Folio 5 (anverso). 15 Ibídem. Folio 16. 16 Ibídem. Folio 18. 17 Ibídem. Folio 20. 18 Ibídem. Folio 23. 19 Ibídem. Folio 22. 20 Ibídem. Folio 25. 21 Ibídem. Folios 36-40. 22 Ibídem. Folio 50. 23 Ibídem. Folios 71-92. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.11. Contra la determinación extintiva, el abogado de DUQUE GIRALDO interpuso recurso de apelación24, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 1º de agosto de 201725, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación26, las cuales una vez surtido el trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente27, quien avocó conocimiento mediante proveído del 18 del mismo mes y año28.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de
la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS
($12’270.000), representados en el título judicial No. 400100005655585 del 2 de agosto de 2016 del Banco Agrario, en custodia en la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, y cuya titularidad reclama HORACIO DUQUE GIRALDO. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien objeto de extinción, sintetizar los alegatos de conclusión y tras exponer algunas consideraciones en relación con: i) la competencia, ii) los fundamentos normativos y jurisprudenciales del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, procedió a establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Así, en lo que al caso en concreto atañe, inició sus consideraciones indicando que del recaudo probatorio, aunado a las circunstancias bajo las cuales fue encontrado el dinero objeto de este trámite, es dable colegir que se trata de recursos provenientes y 24 Ibídem. Folios 98-100. 25 Ibídem. Folio 116. 26 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 1. 27 Ibídem. Folio 2. 28 Ibídem. Folio 3. 5
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de Dominio destinados a una actividad al margen de la ley, más concretamente, “redes clandestinas del delito organizado dentro del ámbito internacional”. 4.4. Resaltó que no otra puede ser la inferencia, pues no es común que una persona resguarde en su vivienda altas sumas de dinero sin ninguna justificación aparente, lo cual según las reglas de la experiencia se tiene que “generalmente una persona rodeada por sujetos altamente reconocidos como miembros de grupos al margen de la ley, quienes abiertamente se conoce que participan en actividades de narcotráfico para financiar su movimiento y causa, asisten en el ocultamiento de gruesas sumas de dinero en condiciones como las indicadas a Horacio Duque, teniendo que guardarlas y custodiarlas personalmente bajo su propia cuenta y riesgo, obviamente sin hacer uso de los servicios de las entidades financieras”. 4.5. Al respecto, indicó que como se aprecia de lo obrante en el paginario, si bien el afectado reclamó la titularidad de las divisas, este en el decurso de la actuación no demostró la génesis lícita de las mismas y cuál sería su utilización, postura que sumada a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico en virtud de su aceptación de cargos, permite en efecto afirmar que la suma incautada deviene de conductas contrarias al ordenamiento jurídico. 4.6. Sobre el particular, hizo mención a todos los informes de policía que reposan en las diligencias, en los cuales se reporta de forma detallada la investigación adelantada, mediante la cual se logró la
interceptación de varios abonados telefónicos y cuentas de correo electrónico, así como el recaudo de diversas documentales, que permitieron demostrar la existencia de un grupo delictivo dedicado al tráfico internacional de estupefacientes, y de la cual hacía parte el señor DUQUE GIRALDO, mismo que sostenía una estrecha relación con personas que resultaron ser miembros de las Fuerzas Armadas 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Revolucionarias de Colombia FARC, tales como Rodrigo Granda Escobar alias “Ricardo”. 4.7. De otra parte, frente a la solicitud de no extinción presentada por el Ministerio Público, señaló que no es dable acceder a la misma, pues si bien el proceso por tráfico de estupefacientes seguido en contra del afectado finalizó con preclusión, no puede obviarse los demás elementos suasorios que se encuentran en el expediente, sumada a su aceptación de cargos por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 4.8. En consecuencia, coligió la primera instancia que de todo lo descrito era dable deducir sin lugar a dudas, la configuración de la causal invocada por la Instructora, pues ciertamente HORACIO DUQUE GIRALDO, no logró acreditar el origen lícito de los recursos objeto de la presente acción de extinción.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El representante de HORACIO DUQUE GIRALDO interpuso el recurso de apelación29 contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en el que solicita se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, no se decrete la extinción del derecho de dominio de la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($12’270.000), representados en el título judicial No. 400100005655585 del 2 de agosto de 2016 del Banco Agrario, en custodia en la Oficina de Títulos Judiciales de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, y cuya propiedad recae en cabeza de su prohijado. Inició sus alegaciones señalando que los argumentos por él esgrimidos fueron escasamente tenidos en cuenta por la primera 29 C.O Principal No. 5, Folios 98-100. 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio instancia, de allí que se obvió que su prohijado tuvo negocios con Alfonso Hoyos Botero justo para la época que se debate en este proceso; más exactamente, la constitución en el año 2003 de la sociedad mercantil denominada “Corpocambios”, empresa en la que ocupó el cargo de oficial de cumplimiento y siendo su hija socia fundadora de la misma. Sobre el particular, señaló que su mandante en la declaración
rendida ante el fallador, “informó ampliamente sobre sus actividades laborales en el período que acá se investiga, señalando como tiene una amplia formación académica, toda vez, que es licenciado en Historia, con maestría en Relaciones Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, doctorante en la Universidad UNIARCIS de la República de Chile, profesor universitario de varios centros universitarios del país”, así como que ha laborado como delegado del Ministerio de Educación en el departamento del Quindío y Valle del Cauca, Asesor de varios ministerios, la Alcaldía de Bogotá y experto en proceso de descentralización y asesor de paz. De allí que pueda colegirse que, contrario a lo que afirmó el a quo, para la fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria en el proceso penal, DUQUE GIRALDO contaba con recursos provenientes de su actividad mercantil y como docente e investigador. Por otra parte, adujo que el artículo 156 de la Ley 1708 de 2014 reglamenta todo lo relativo a la prueba trasladada, disponiendo entre otras cosas que los medios probatorios obtenidos bajo el sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), deben ser sometidos a contradicción, lo cual como se evidencia en las presentes diligencias no ocurrió, de tal manera que se materializa una clara trasgresión al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Agregó además que no puede desconocerse que con la constitucionalización del derecho penal en virtud de la entrada en 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vigencia de la actual Carta Política, en el ordenamiento colombiano opera el derecho penal de acto y no de autor. Finalmente, aseveró que es una “monstruosa tesis” la planteada por la Fiscalía, según la cual como su representado no inició acciones legales para la devolución del dinero, esto constituye un indicio suficiente que demuestra el carácter ilegal de tales recursos, juicio que deviene en un ejercicio arbitrario y desproporcionado del ius puniendi. Lo anterior, aunado a que la carga de la prueba recae en cabeza del Ente Acusador, sin que sea dable que en un Estado Social de Derecho se aplique “la presunción de origen ilícito”.
6. DE LOS NO RECURRENTES Al efecto, la representante del Ministerio Público radicó un memorial30 en el cual solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, toda vez que en su criterio en las presentes diligencias no se probó por parte de la Fiscalía que la suma incautada tiene su génesis en actividades al margen de la ley, como quiera que si bien el afectado fue procesado penalmente por el delito de Concierto para Delinquir, punible frente al cual aceptó su responsabilidad, ello no implica per se que también se haya allanado frente al Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Aunado a lo anterior, indicó que en la causa penal no se demostró que la organización al margen de la ley a la que pertenecía DUQUE
GIRALDO, haya comerciado con narcóticos; así como tampoco se probó que el cargamento al cual se alude en las comunicaciones interceptadas, tenga relación con el prenombrado. Manifestó que no se puede afirmar sin ningún soporte probatorio que “las máximas de la experiencia indican que las organizaciones 30 Ibídem. Folios 108-114. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio criminales realizan actividades ilícitas como las del tráfico de estupefacientes y de ellas derivan grandes cantidades de dinero”, pues inclusive la misma ni siquiera aplicaría entonces al presente caso, en el que lo que se afectó no es una cantidad significativa. Por último, señaló que pese a que el involucrado está en la obligación de demostrar la procedencia lícita de su haber, ello en manera alguna exime al Estado de acreditar la causal invocada, “so pena de incurrir en una ‘presunción de origen ilícito’”.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para para conocer el presente recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 147 de la Ley 1708 de 2014.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. El Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión de la Jueza de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, por haberse demostrado de manera probatoriamente fundada la materialización de la causal 1ª del artículo 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 16º de la Ley 1708 de 2014 o si por el contrario, como lo sostiene aquel, hay lugar a la revocatoria de la misma. 7.3. Caso Concreto 7.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”31. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”32, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de
favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201433–. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 33 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de
dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de
2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 13
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 7.3.2. Autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio respecto del ius puniendi Como quedó expuesto en líneas anteriores, la extinción de dominio, según el artículo 34 Superior, es una acción pública, jurisdiccional, autónoma, regulada de manera expresa por el constituyente, y relacionada directamente con el régimen del derecho de propiedad y los fines que el mismo debe cumplir en un Estado Social de Derecho (artículo 58 C.P), de donde se infiere que su naturaleza jurídica, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que
tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.”34 Lo hasta aquí expuesto permite afirmar con claridad que el instrumento constitucional que aquí nos ocupa, “no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”35, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, la certez
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