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TSB - 2016-00109-01 ( 246) Apela solicitudes art. 141

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-00109-01 ( 246) Apela solicitudes art. 141
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 760013120001201600109-01 (E.D 246).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectados: Lina Marcela Russi, Gustavo Velásquez Ovalle y otros.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Cali.

Asunto: Apelación auto que negó las solicitudes de oposición a la Fijación Provisional de la Pretensión, Requerimiento de

Improcedencia, Levantamiento de las Medidas Cautelares, Nulidad y Práctica de Pruebas.

Decisión: Confirma y Rechaza de plano.

Aprobado: Acta No. 011

Fecha1: Veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Lo sería resolver en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los afectados MARÍA ISABEL LOAIZA CUELLAR y GUSTAVO VELÁSQUEZ OVALLE, contra la providencia del 18 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), resolvió, en primer lugar, no dar trámite a la oposición interpuesta contra la fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción de

dominio y solicitud de emisión de requerimiento de improcedencia; en segundo lugar, negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares; y, en tercer lugar, negar la nulidad impetrada, sino advirtiera la Sala que frente las dos primeras pretensiones, el mecanismo impetrado es improcedente y por lo tanto se rechazará de plano. Lo anterior, tras 1 En el presente diligenciamiento se registró proyecto de auto el 2 de octubre de 2017.

República de Colombia Radicado: 760013120001201600109 01 (E.D 246).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio constatar que las postulaciones carecen de requisitos mínimos para acceder a su respectivo estudio. De otra parte, esta Corporación, confirmará el auto recurrido, en lo relativo a la negativa de la solicitud de nulidad, como quiera que no se evidencia un acto irregular que afecte el debido proceso.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el oficio S-2012009851 del 11 de abril de 20112, a través del cual el Jefe del Grupo de Extinción de Dominio, Teniente Carlos Andrés González Villarraga, solicitó a la Fiscal Jefe de Unidad para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, dar apertura de investigación contra los bienes involucrados en el secuestro del señor Jaime Andrés Garzón Suárez.

2.2. Como sustento de lo anterior, informa el funcionario que el día 28 de mayo de 2010, fue retenido el señor Jaime Andrés Garzón Suárez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.365.484, cuando se encontraba en el Aeropuerto Alfonso Bonilla de la ciudad de Cali, por sujetos que se movilizaban en dos camionetas, marca Nissan y Chevrolet Dimax, respectivamente, quienes le habrían manifestado a la víctima que su detención se debía a una deuda contraída por su primo, Diego Andrés Restrepo y que no sería liberado hasta tanto se efectuara el pago. 2.3. Se agrega al informe, que tras la detención, el rehén fue trasladado a una finca, ubicada en el municipio de Tuluá, Valle, lugar del cual logró huir, para luego dar aviso a las autoridades. 2.4. Con esta información las unidades adscritas al Gaula, se trasladaron al sitio señalado por la víctima como el inmueble donde lo habían mantenido privado de su libertad durante 5 días, mismo que 2Folios 2 y 3, cuaderno principal No. 1. 2

República de Colombia Radicado: 760013120001201600109 01 (E.D 246).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio corresponde a la finca Villa Isabela, ubicada en la zona rural del

municipio de Aguas Claras, callejón conocido como la colina, lote 4, donde fue capturado CESAR TULIO GONZÁLEZ PÉREZ, quien manifestó ser el administrador de la finca. Igualmente, se logró establecer que al borde de la carretera ubicada al interior de la heredad había restos óseos y vestigios de sangre, elementos que fueron debidamente recolectados. 2.5. Posteriormente, en diligencia de reconocimiento fotográfico, el denunciante logró la identificación de JHON STEVEN IDROBO PÉREZ, alias “El Rey”, entre otros supuestos integrantes de la banda criminal los Rastrojos, sujeto contra el cual la Fiscalía 46 emitió orden de allanamiento con fines de captura, misma que se materializó en la calle 23 No. 1-50, de la ciudad de Santa Marta, donde además de la aprehensión del mencionado, también se llevó a cabo la incautación de los vehículos de placas CZM-405 y BWG-716.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado por reparto a la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, autoridad que el 7 de mayo de 2012 ordenó la apertura de la fase inicial3 y la práctica de algunas diligencias. 3.2. Mediante auto del 7 de febrero de 2014, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo contra el inmueble identificado con M.I. No. 384-95768 y los vehículos de placas CZM-405 y BWG-716.

3.3. El 5 de agosto de 2016, la Fiscalía fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo 3 Folio 4 y 5, Ibídem. 3

República de Colombia Radicado: 760013120001201600109 01 (E.D 246).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de los siguientes bienes:  Finca rural denominada “Villa Isabela”, con matrícula inmobiliaria No. 384-95768, ubicada en el corregimiento de Aguaclara, zona rural de Tuluá (Valle), propiedad de GUSTAVO VELÁSQUEZ OVALLE y MARÍA ISABEL LOAIZA CUELLAR.  Vehículo, tipo campero, de placas CZM-405, marca Toyota, chasis JTEZ29J300140173, motor 1Kd1623693, propiedad de GLADYS RUSSI SUÁREZ.  Automóvil de placas BWG716, marca BMW, color plata titan metalizado, carrocería sedan, modelo 2006, línea 3301, serie WBAVB31096PR2453, cuya titularidad la ostenta FELIPE ALBERTO RENGIFO SAAVEDRA. 3.3. En la misma fecha, mediante providencia independiente, el ente instructor, resolvió ratificar las medidas cautelares impuestas4.

3.4. Seguidamente, el 10 de noviembre de 2016, se ordenó correr los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran sus escritos de oposición5; luego, el 26 de diciembre de esa misma anualidad, la Fiscalía 14 Especializada presentó ante la autoridad judicial competente, requerimiento de extinción de las propiedades afectadas en el diligenciamiento6, correspondiéndole tal solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali, Valle, Despacho que avocó el conocimiento de la actuación, el 12 de enero de 20177. 4 Folio 131, Cuaderno principal No. 4 5 Folio 198, Ibídem. 6Folios 209-232, Ibídem. 7Folio 236, Ibídem. 4

República de Colombia Radicado: 760013120001201600109 01 (E.D 246).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio 3.5. Superado el trámite de notificaciones del auto de avóquese, así como la resolución de los recursos ordinarios contra el mismo, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, la práctica de pruebas y la formulación de observaciones al

requerimiento, presentado por la Fiscalía8. 3.6. El Procurador Judicial de los ciudadanos MARÍA ISABEL LOAIZA CUELLAR y GUSTAVO VELÁSQUEZ OVALLE, presentó memorial, al Juzgado de Primera Instancia, en el que invocó i) oposición a la Resolución de Fijación Provisional de la Pretensión de la acción extintiva, en relación con el inmueble con M.I. No. 384-95768; ii) oposición a la ratificación de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien afectado y solicitud de levantamiento de la restricción al derecho de dominio; iii)emisión de Requerimiento de Improcedencia y, iv) nulidad. 3.7. Mediante auto del 18 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, resolvió9: “PRIMERO: No dar trámite a la oposición a la Fijación Provisional de la Pretensión.

SEGUNDO: Negar el levantamiento de las medidas cautelares.

TERCERO: Negar la solicitud de nulidad presentada por la abogada de los afectados.

CUARTO: No acceder a la solicitud de la práctica de prueba testimonial hasta tanto la defensa se sirva especificar a esta judicatura lo que busca probar con la misma, demostrando su 8 Folio 274, ibídem. 9 Ibídem, folios 106 a 113.

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República de Colombia Radicado: 760013120001201600109 01 (E.D 246).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio conducencia y pertinencia tendiente a desvirtuar la causal endilgada. Para tal motivo tendrá un término perentorio de tres (3) días. … QUINTO: En virtud del principio de permanencia de la prueba, téngase en cuenta los documentos presentados por los afectados ante la Fiscalía.” 3.8. La anterior providencia fue notificada mediante fijación en estado del 19 de mayo de 2017. Dentro del término legalmente establecido, esto es el 24 de mayo de esa misma anualidad, el apoderado de los ciudadanos GUSTAVO VELÁSQUEZ OVALLE y MARÍA ISABEL LOAIZA CUELLAR interpuso recurso de alzada10 en contra de la decisión. 3.9. Por auto del 6 de junio de 201711, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso vertical, disponiendo igualmente, que se remitieran las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio de este Distrito Judicial. 3.10. Actuación que finalmente arribó a esta sede el pasado 16 de junio de la presente anualidad12, siendo repartidas al Magistrado Ponente en esas misma fecha13, y el 20 de ese mismo mes, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite14.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, mediante decisión

del 18 de mayo de 201715, señaló que de conformidad con el artículo 141 10 Folios 291294, Ibídem. 11 Folio 7, ibídem. 12Folio 2, Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior de Bogotá. 13 Folio 4, Ibídem. 14 Folio 5, ibídem 15 Folios 286 a 290, Cuaderno principal No. 4. 6

República de Colombia Radicado: 760013120001201600109 01 (E.D 246).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio de la Ley 1708 de 2014, que tácitamente describe cuáles actuaciones pueden realizar los sujetos procesales e intervinientes, la oposición a la Fijación Provisional de la Pretensión, el levantamiento de las medidas cautelares y la “emisión de resolución de improcedencia”, son improcedentes. Con todo y lo anterior, en aras de “garantizar los derechos de los afectados”, la a-quo se pronunció respecto de cada uno de los ítems ya mencionados, refiriendo, en primer lugar, que la oportunidad para oponerse a la fijación provisional a la pretensión debio surtirse dentro de los 10 días siguientes a su comunicación y no en la etapa de juzgamiento. En segundo lugar, señaló que el debate en punto de las medidas cautelares y la solicitud de levantamiento de la restricción al derecho de propiedad es propio de la fase de instrucción. Igual argumento dirigió en

relación con la petición de “emisión de requerimiento de improcedencia”. En cuanto a la nulidad formulada, por ser el momento procesal oportuno, la Juez Especizada procedió a emitir decisión de fondo en el sentido de negar el planteamiento, por considerar que el apoderado de la parte afectada no expuso los motivos que sustentan una eventual falta de competencia ni violación al debido proceso, sin que además, el Despacho las encuentre concretadas.

5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. El apoderado del afectado solicitó al Tribunal se revoque el auto de 18 de mayo de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, y en consecuencia se ordene i) resolver la oposición a la resolución que fijó provisionalmente la pretensión de la acción en contra del inmueble con M.I. 384-95768; ii) emitir requerimiento de improcedencia

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República de Colombia Radicado: 760013120001201600109 01 (E.D 246).

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio de la acción extintiva, ii) decretar la nulidad de todas las actuaciones procesales irregulares por configurarse las causales de falta de competencia y violación al debido proceso y, iv) el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a la propiedad de Gustavo Velásquez

Ovalle y María Isabel Loaiza Cuellar. Para tales efectos manifiestó el recurrente que la falta de competencia que se alude, radica en el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali, mientras que, la violación al debido proceso se predica de la Fiscalía General de la Nación, quien no ha resuelto las solicitudes formuladas, más exactamente la presentada el 25 de noviembre de 2016 (anexó copia), dentro del término para oposiciones. Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de haberse surtido el trámite “sin la revisión del Juez de Control de Garantías” e incurrido en una dilación injustificada de los plazos legales para la emisión de una decisión. Agregó, que el numeral 4 del art. 141 de la ley 1709 de 2014 consagra que el Juez de Extinción de Dominio es quien “resuelve las cuestiones planteadas y que si el acto de requerimiento de la Fiscalía no cumple los requisitos, lo devuelve a la Fiscalía”, sin que sea como lo señalo la juez de primera instancia en cuanto a que el pronunciamiento en punto al requerimiento de la extinción de dominio corresponde es a la Fiscalía. Finalmente pone de presente, que en el trámite de imposición de medidas cautelares, la Fiscalía, desconoció referentes jurisprudenciales (SU-394/2016 y C-516/2015) que tratan de la necesidad de efectuar el control de garantías a tales limitaciones. 5.2. Estando las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente para resolver, el apoderado Judicial de los ciudadanos GUSTAVO 8 República de Colombia

Radicado: 760013120001201600109 01 (E.D 246).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio VELÁSQUEZ OVALLE y MARÍA ISABEL LOAIZA CUELLAR allegó (25 de septiembre de la presente anualidad) un memorial en el que adiciona el recurso de apelación presentado el 24 de mayo de 2017, documento que no será teniendo en cuenta al momento desatar el recurso de alzada por extemporáneo, conforme las disposiciones del artículo 61 de la Ley 1708 de 2014.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior

de la Judicatura. 7.2. Problema Jurídico En virtud del principio de prioridad surge imperativo para la Sala abordar inicialmente, las temáticas propuestas por el apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO VELÁSQUEZ OVALLE y MARÍA ISABEL LOAIZA CUELLAR referentes a que se defina si en el caso sub – examine se presentó una irregularidad sustancial, que hubiese alterado la competencia y afectado el debido proceso, y si como consecuencia del 9

República de Colombia Radicado: 760013120001201600109 01 (E.D 246).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio daño a garantías de raigambre constitucional se impone el retroceso de la actuación. Ahora, si del análisis que se efectúe al respecto resultare que no se configura defecto procedimental o sustancial alguno, esta Colegiatura entrará a determinar, si la providencia del 18 de mayo de 2017, que negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble con M.I. 384-95768, y, se abstuvo de dar trámite a la oposición presentada en contra de la Resolución de fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción de dominio y la emisión de Requerimiento de improcedencia, se trató de un auto interlocutorio o de mera sustanciación y en caso de constatarse lo último, debería proceder recurso alguno en su contra.

7.3. De las nulidades. a) Las normas del caso. Conforme lo anterior, cabe precisar que en el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo16 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico17. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”18. De tal manera que, de pero grullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. 16 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 17 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 18 Inciso primero del art. 29 ibídem 10

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de

acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado19…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”20 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”21 De manera especial la Ley 1708 de 2014, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. 19 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002

20 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 21 Ídem 11

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio Ahora, se tiene que dicha disposición normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 200222, que preveía las causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia: “85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería

posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales. “No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) 22 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio En igual sentido resulta de importancia exaltar que conforme la jurisprudencia constitucional23 la procedencia de las solicitudes de nulidad están supeditadas a la demostración de: i) la vulneración alegada y; ii) la significancia y trascendencia respecto de la decisión adoptada, es decir que con la decisión objeto de declaratoria de nulidad se afectaron las garantías fundamentales del sujeto que la invoca. Situación contraria hace que esta

solicitud no este llamada a prosperar. b) De violación del debido proceso aludida por el recurrente. El Apoderado Judicial sustenta su solicitud de nulidad en el hecho de no haberse resuelto por parte de la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio las oposiciones24 por él presentadas, dentro del término que consagra el artículo 129 de C.E.D. Previo a resolver la causal de nulidad invocada, corresponde a esta judicatura entrar a determinar cuál era el procedimiento que imponía la Ley 1708 de 2014, en este tipo de actuaciones, antes de las modificaciones introducidas por la 1849 del 19 de julio de 2017. Al respecto se tiene que el artículo 129 de la citada norma, precisaba: “Después de comunicada la resolución de fijación provisional de la pretensión se ordenará correr traslado por el término común de diez (10) días, para que los sujetos procesales y los intervinientes:

1. Accedan a la carpeta del trámite de extinción de dominio y conozcan las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación. 23 Auto A022 de 2005, Corte Constitucional 24 Folios 1-8, cuaderno de oposiciones.

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2. Presenten sus oposiciones o pretensiones, ejerciendo su derecho de contradicción de manera previa a la definición de la pretensión extintiva.

3. Aporten las pruebas que tengan en su poder y que quieran hacer valer en el trámite.

A partir de este momento el afectado podrá optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio, sobre todos o algunos de los bienes objeto del proceso.” En ese mismo orden, el artículo 131, dictaba: “Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para presentar oposiciones, el fiscal presentara ante el juez competente requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia. El término anterior podrá ser prorrogado por el Fiscal una única vez hasta por treinta (30) días adicionales, siempre que los actos de investigación o contradicción así lo demanden…” En el caso sub exámine, la Fiscalía 14 Especializada al momento de emitir la Resolución de Requerimiento de Extinción de Dominio –el 5 de agosto de 2016-, debió emitir pronunciamiento en punto a las oposiciones presentadas por las partes afectadas dentro del término dispuesto para ello, pues es ese el fin para el cual la norma dispone de un traslado para oponerse a las pretensiones, durante la etapa de instrucción, en garantías del derecho de contradicción. Así las cosas, ninguna justificación encuentra este Tribunal para que la Fiscalía, luego de haberse agotado el término para que las partes interesadas accedieran a la actuación, conocieran las pruebas recaudadas, aportaran nuevos medios de convicción y presentaran 14 República de Colombia

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Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Gustavo Velásquez Ovalle, María Isabel Sala de Decisión Penal de Loaiza Cuellar y otros. Extinción del Derecho de Dominio oposiciones25, omitiera resolver tales planteamientos, aludiendo para ese propósito “…una vez comunicados los afectados y demás intervinientes de la precitada resolución de fijación como lo dispuso el artículo 127 y dentro del término de diez (10) días para presentar oposiciones, se allega por parte del Dr. GERMAN ALDANA ALZATE, en su calidad de apoderado de los afectados GUSTAVO VELASQUEZ (sic) OVALLE y MARIA (sic) ISABEL LOAIZA CUELLAR, escrito de oposición, de igual manera, la doctora YENNY ESMERALDA CERON (sic) MOLINA, en su condición de apoderada de las señoras LINA MARCELA RUSSI y GLADYS RUSSI, las cuales quedan a consideración de la señora Juez, como quiera que conforme el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, último inciso, la contradicción del requerimiento presentado por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa de juicio, ante el juez de extinción de dominio.”26, situación que indudablemente trajo por consecuencia la concreción de una irregularidad, en tanto, constituye una limitación al derecho constitucional fundamental al debido proceso. Por manera entonces que, en principio, podría afirmarse que le asiste razón al recurrente respecto a que en el presente evento se

configuró la causal de anulación prevista de manera taxativa en el artículo 83 de la Ley 1708 de 2014, numeral primero in fine, en tanto se patentizó, materialmente una “Violación al debido proceso…”, sin embargo, lo anterior no surge suficiente para ordenar retrotraer el proceso a etapas anteriores, pues corresponde a esta Colegiatura establecer si la irregularidad concretada afecta la validez de la actuación surtida tanto por el ente instructor como por el Juez Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle, o si la misma resulta saneable. El artículo 86 de ese mismo estatuto dispone las reglas que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación: 25 Art. 129 de la Ley 1708 de 2014 (antes de la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017, que suprimió dicho trámite) 26 Folio 212 de la Resolución de Requerimiento de Extinción de Dominio, Cuaderno principal No. 4. 15

República de Colombia Radicado: 760013120001201600109 01 (E.D 246).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribuna

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