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TSB - 2016-0022 01 255

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-0022 01 255
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 660013120001201600022 01 (E.D. 255).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Deisy Lorena Restrepo Vélez (Michaell Cardona Restrepo – menor de edad).

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 041

Fecha: Diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de DEISY LORENA RESTREPO VÉLEZ quien actúa en representación del menor MICHAELL CARDONA RESTREPO, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de

matrícula No. 100-10438, ubicado en la calle 6 No. 6-53 del municipio de Chinchiná (Caldas), como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los presupuestos de la causal 5ª del artículo

16º de la Ley 1708 de 2014.

2. HECHOS Fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El origen del presente diligenciamiento deviene por el informe suscrito por la S.I NIDIA MARTÍNEZ ARENAS, del cual acaece el trámite de extinción de dominio,

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República de Colombia Radicado: 660013120001201600022 01 (E.D. 255).

Afectado: Michaell Cardona Restrepo.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-10438 con dirección Calle 6 No. 6-53 del municipio de Chinchiná-Caldas, en el cual se advierte por información suministrada por una fuente humana, que en dicha casa de habitación se venía realizando venta de estupefacientes, asegurando que en varias ocasiones ha visto, dicha práctica por una de las ventanas del primer piso de la vivienda. Según orden emitida por el Fiscal Segundo Seccional de Chinchiná – Caldas, se realizó el 3 de noviembre de 2007 al inmueble en mención, un allanamiento en el que se hallaron 400 papeletas de bazuco y se dio la captura de JOSE WILMAR

CORREDOR GARCÍA y GERMAN ANTONIO GIRALDO.

Informa la investigadora de otro allanamiento realizado en el mismo inmueble, el 7 de octubre de 2006, ordenado por la Fiscalía Segunda Seccional de la misma ciudad, donde fue capturado el señor OSCAR ANDRES RENDON en flagrancia por

venta de estupefacientes. Mediante respuesta a orden de trabajo del 19 de abril de 2010, se identificó como propietario del inmueble al menor MICHAELL CARDONA RESTREPO, por compraventa que hiciere a la señora Rosalba López Grajales, efectuada a través de escritura pública No. 106 de fecha 8 de febrero de 2008, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante Resolución del 15 de agosto de 2008, el Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, sometió a reparto las diligencias, asignándolas a la delegada Treinta y Uno1, autoridad que el 18 de mayo de 2010 dispuso la apertura de la fase inicial de conformidad con lo normado en el artículo 12 de la Ley 793 de 20022, y dispuso la práctica de algunas pruebas. 3.2. El 2 de junio de 20163, la Fiscalía Segunda Especializada ante el Gaula con sede en la ciudad de Manizales, resolvió fijar provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de

dominio respecto del inmueble ubicado en la calle 6 No. 6-53, del municipio de Chinchiná, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100-10438, con ficha catastral 010000260015000, tras considerar la probable configuración de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 1 Folio 71, Cuaderno original No. 1 2 Folio 80, ibídem 3 Folio 17, cuaderno original 1 A

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República de Colombia Radicado: 660013120001201600022 01 (E.D. 255).

Afectado: Michaell Cardona Restrepo.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 20144 . En la misma fecha, mediante proveído separado impuso las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro5, que fueron debidamente inscritas por la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales6. 3.3. La anterior determinación fue comunicada al representante del Ministerio Público7, Ministerio de Justicia8 y a la afectada9; así mismo se ordenaron los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran, si es que así lo decidían, sus escritos de oposición10. 3.4. Seguidamente mediante resolución de 31 de agosto de 201611, elevó requerimiento de declaratoria de extinción de dominio del inmueble ubicado en la calle 6 No. 6-53 del municipio de Chinchiná (Caldas), con el consecuente inicio del juicio, con fundamento en la causal de que trata el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita”. 3.5. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), que mediante auto de 7 de septiembre de 201612, avocó conocimiento del

trámite y dispuso notificar personalmente la decisión a la afectada13, la defensoría del pueblo le asignó representante judicial quien se enteró del contenido de la mentada determinación14, a la Procuraduría General de la Nación15, y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 4 “Artículo 16. Causales. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: […] 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. […]”. 5 Folio 30, cuaderno original 1 A 6 Folio 44, ibídem 7 Folio 39, cuaderno original 1 A 8 Folio 61, cuaderno original 1 A 9 Folio 62, ibídem 10 Folio 63, cuaderno original 1 A 11 Folio 103, cuaderno original No. 1 A 12 Folio 3, cuaderno original No. 2 13 Folio 14, cuaderno original No. 2 14 Folio 24, cuaderno original No. 2 15 Folio 13, cuaderno original No. 2 3

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Afectado: Michaell Cardona Restrepo.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. Posteriormente, ordenó y efectuó el emplazamiento de la afectada y su menor hijo, así como de los terceros indeterminados, a efectos de que comparecieran al trámite a hacer valer sus derechos16,

edicto que fue publicado en la página web de la Rama judicial17, en la emisora La voz de los Andes18 y en el diario La República19. 3.7. Agotado lo anterior, se dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento20, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. 3.8. El primero de diciembre de 201621, el a quo se pronunció respecto de las postulaciones probatorias formuladas por el defensor público y el representante del Ministerio Público, y decretó oficiosamente algunos elementos de convicción, luego, mediante proveído de 9 de mayo de 201722 decretó el cierre de la etapa probatoria, de manera que se corrió traslado a los sujetos procesales por 5 días, acorde con el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, para que presentaran los alegatos de conclusión. 3.9. Superada esta fase, el 28 de junio de 201723, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, profirió sentencia en la que resolvió declarar la extinción de la propiedad del inmueble comprometido. 3.10. Contra la determinación extintiva, el abogado de MICHAEL CARDONA representada por Deisy Lorena Restrepo Vélez interpuso recurso de apelación24, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo 16 Folio 26, cuaderno original No. 2 17 Folio 27, ibídem 18 Folio 31, vto. ibídem

19 Folio 30, ibídem 20 Folio 50, cuaderno original No. 2 21 Folio 54, cuaderno original No. 2 22 Folio 145, cuaderno original No. 2 23 Folio 157, ibídem 24 Folio 197, cuaderno original No. 2 4

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Afectado: Michaell Cardona Restrepo.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio por auto del primero de agosto de 201725, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente26, quien avocó conocimiento mediante proveído del 15 de agosto de 201727.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 100-10438, ubicado en

la calle 6 No. 6-53 del municipio de Chinchiná (Caldas), propiedad que se halla inscrita a nombre del menor MICHAELL CARDONA RESTREPO, con base en los argumentos que se pasan a sintetizar. 4.2. Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, reseñar

los antecedentes procesales relevantes y tras exponer algunas consideraciones en relación con la competencia, los precedentes normativos y jurisprudenciales que orientan el trámite, abordó la resolución del problema jurídico, esto es, si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Inicialmente efectuó algunas consideraciones respecto de la actividad ilícita que se ejecutó en el predio afectado, puntualmente de los allanamientos realizados en el inmueble el 7 de octubre de 2006 y 3 de noviembre de 2007, cuando fueron hallados estupefacientes y capturados los señores José Wilmar Corredor, Germán Antonio Giraldo y Óscar Andrés Rendón, reseñando para tal propósito las pruebas recaudadas que dieron cuenta de tal materialidad, y le permitieron afirmar que la 25 Folio 211, cuaderno original No. 2 26 Folio 4, cuaderno original Tribunal 27 Folio 5, ibídem 5

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Afectado: Michaell Cardona Restrepo.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vivienda fue utilizada para el almacenamiento de sustancias ilegales, hallando acreditado el aspecto objetivo de la norma en cita. 4.4. Luego, se ocupó de estudiar la titularidad del bien perseguido, propósito para el cual tuvo en cuenta el certificado de tradición y libertad, como también la escritura pública, mismos que dieron cuenta que el

propietario es el menor MICHAEL CARDONA RESTREPO, y precisó que el cuidado del inmueble recae en su representante legal “quien realizará los actos que se requieran a fin de conservar y hacerlo más productivo”, y que en este caso dicho deber recae en cabeza de la señora Deisy Lorena Restrepo Vélez. 4.5. En relación con el factor subjetivo de la causal, se dice en el fallo censurado que la señora Deisy Lorena Restrepo Vélez adquirió el inmueble el 8 de febrero de 2008, es decir en calenda posterior a los allanamientos que dieron origen al trámite extintivo, pero que el debate se orientó a elucidar si la compradora conocía las actividades ilícitas que allí se realizaban por los familiares de su esposo ya fallecido y si tenía conocimiento que el predio perteneció a aquellos en años anteriores y si pese a conocer tal situación “decidió incluir el inmueble en el patrimonio de su hijo”. 4.6. Al efecto valoró los testimonios de las anteriores propietarias del inmueble, y las cotejó entre sí detectando inconsistencias en las mismas; además de lo vertido por la representante legal del menor coligió que aquélla conocía a los propietarios del haber y el uso que se le daba al mismo; que delegó el cobro del canon de arrendamiento a un conocido de su entorno familiar sin verificar la labor encomendada, no suscribió contratos de arrendamiento, como tampoco efectuó mejoras, entre otras situaciones, además de parecerle llamativo que la compradora adquiriera la casa que con antelación había pertenecido a la abuela de su esposo,

pese a que el municipio de Chinchiná tiene “una considerable población y por ende gran cantidad de viviendas”. Todo así que no demostró “que la casa afectada fue puesta a nombre de su hijo, procurando acrecentar su 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio patrimonio toda vez que con sus actuaciones antes, durante y después de la adquisición, desvirtúan tal objetivo, pues entrevén un mínimo o nulo cuidado frente al mismo”, para el Juzgado se llegó al convencimiento que la compra del bien tiene relación con el parentesco entre el menor afectado y la familia de su padre fallecido. 4.7. Por último se afirma en la sentencia que no están acreditadas las exigencias del instituto de la buena fe exenta de culpa en la compra del predio, “toda vez que la afectada conocía la procedencia del bien, el uso ilegal dado al mismo, debido a que conocía a la familia propietaria, es decir tenía conciencia y certeza de tales circunstancias, de tal manera que no queda otro camino que declarar la procedencia de la acción extintiva”.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la señora DEISY LORENA RESTREPO VÉLEZ, quien actúa como representante legal del menor MICHAEL CARDONA RESTREPO solicita a la Sala la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.

5.1. Como sustento de su pretensión afirma que con las pruebas recaudadas se demostró que su representada al efectuar la compra del bien, lo hizo de buena fe, y que en ningún momento estuvieron involucrados, ni ella, ni su hijo, en negocios de narcotráfico, además que el dinero con el que se pagó el precio corresponde a los ahorros y la venta de un vehículo, ejerciendo actos de señora y dueña del inmueble, pagando los impuestos y demás gastos que requiere la conservación del mismo, obrando amparada del principio de buena fe exenta de culpa. 5.2. Agregó que los dineros producto de los arrendamientos, provenían de personas de bien y sin antecedentes, mismos que eran entregados a su propietaria, directamente o por interpuesta persona. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Luego, disertó acerca del apotegma de la buena fe para concluir que si en el proceso se generaron dudas las mismas deben resolverse a favor del encartado “y en este caso es a la representante del menor a quien le asiste la razón y se le debe conceder el beneficio en torno a la buena fe”, además que los actos preparatorios de la compraventa y la actuación ante la Notaria y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para garantizar la efectividad del negocio se hicieron amparados de tal postulado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de primera instancia, en el sentido de extinguir el 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio derecho de dominio del bien afectado al hallar acreditado el supuesto

fáctico contenido en el No 5° del artículo 16 del C.E.D., o si por el contrario, como lo sostiene aquel, hay lugar a la revocatoria de la misma. También será menester para la Sala establecer si en este caso es posible reconocer la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa al titular del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 10010438, esto es al menor MICHAELL CARDONA RESTREPO representado legalmente por su señora madre DEISY LORENA RESTREPO VELEZ. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA

TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del

título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”28. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”29, lo cual 28 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que

comenzó a regir el 20 de julio de 201430–, modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xvii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de

30 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos

que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como

medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”31 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”32 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que

el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y 31 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional33. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 6.3.3. Los medios de prueba dentro del proceso de extinción El artículo 149 de la Ley 1718 de 2014 señala entre los medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio,

señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuaci

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