TSB - 2016-00812 01 ( 274)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-00812 01 ( 274)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia Radicado: 050013107002201600812 01 (E.D. 274)
Afectado: María Ceneida Obando Osorio.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050013107002201600812 01 (E.D. 274).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014
Afectado: María Ceneida Obando Osorio
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Antioquia.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 021
Fecha: Veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la afectada MARÍA CENEIDA OBANDO OSORIO, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se decretó la extinción del derecho del dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 028-12374,
ubicado en la carrera 4 No. 2-41 del municipio de Sonsón, Antioquia, propiedad de la antes mencionada. Lo anterior, como quiera que se estructuró, de manera probatoriamente fundada, la causal contemplada en el numeral 3º del 1
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
2. HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Las presentes diligencias se originan en informe rendido por funcionario del Grupo de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos SIJIN DEANT, poniendo en conocimiento a la jefatura Nacional de esa unidad UNCLA, incautación de sustancias Psicoactivas, en un procedimiento efectuado el día
veinticuatro (24) de julio del año 2009, en el predio ubicado en la carrera 4 No. 2-41 barrio la Calzada del Triunfo del Municipio de Sonsón – Antioquia, dentro del cual procedían a la fabricación, porte y expendio de estas sustancias, siendo capturados por estos hechos varios sujetos que se encontraban dentro del inmueble, entre ellos, la propietaria María Ceneida Obando Osorio.” En el citado operativo fueron halladas 34 papeletas que contenían sustancia granulada color beige con un peso neto de 80.2 gramos, que
sometida a prueba de laboratorio PIPH arrojó positivo para alcaloides, esto es, positivo para cocaína y sus derivados1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos mediante resolución No. 965 del 1 de julio de 2010, asignó el presente trámite, radicado bajo el número 10212, a la Fiscalía 43 Delegada2.
1 Folio 18, cuaderno original No. 1 2 Folio 35, cuaderno original No. 1 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Esa autoridad, el 28 de julio de 2010, avocó conocimiento de la investigación, luego, el 2 de agosto del mismo año, con fundamento en lo normado en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, decretó la apertura de la fase inicial y dispuso la práctica de pruebas. Posteriormente, mediante Resolución No. 2886 de 7 de diciembre de 20103, el Fiscal General de la Nación varió la asignación de la actuación y la radicó en cabeza de la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 3.3. Mediante Resolución de 15 de febrero de 20124, el investigador
dispuso el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 02812374 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sonsón, Antioquia, ubicado en la carrera 4 No. 2-41, de propiedad de la señora MARÍA CENEIDA OBANDO OSORIO, en virtud de la causal descrita en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011. En la misma determinación dispuso las medidas cautelares de embargo, secuestro5 y suspensión del poder dispositivo6. La anterior determinación fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público7, y a la afectada Obando Osorio8. 3.4. El 16 de agosto de 2012, se surtió el trámite de emplazamiento de Reinaldo Sánchez Henao (quien figura como acreedor hipotecario respecto del predio) así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo9. Para tales efectos se fijó edicto que fue publicado en radio10 y prensa11. 3 Folio 42, ibídem 4 Folio 148, cuaderno original No. 1 5 Folio 183, ibídem 6 Folio 161, ibídem 7 Folio 157 vto. ibídem 8 Folio 188, ibídem 9 Folio 193, cuaderno original No. 1 10 Folio 201, ibídem 11 Folio 202, ibídem 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. El 21 de septiembre de 201212, se ordenó el nombramiento de curador ad litem, en virtud de lo normado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para que representara los intereses de los emplazados hasta la culminación del proceso; en virtud de ello se posesionó al doctor Gerardo Ramos Rico, profesional que se notificó de la Resolución de 15 de febrero de 201213. En la misma fecha se dispuso correr traslado por 10 días para que los sujetos procesales solicitaran la práctica de pruebas. 3.6. Mediante proveído de 19 de septiembre de 201414, la Fiscalía 30 Especializada, decretó la apertura del periodo probatorio, y ordenó oficiosamente algunos elementos de convicción. El 7 de abril de 201615, el investigador dispuso correr traslado común por 5 días para la presentación de alegatos conclusivos. 3.7. Superado el término últimamente citado, el 6 de mayo de 2016, el ente fiscal profirió resolución de procedencia respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 028-12347, ubicado en la carrera 4 No. 2-41, barrio La Calzada del Triunfo del municipio de Sonsón, Antioquia. 3.8. Ejecutoriada la anterior determinación, sin que se interpusieran recursos, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del
Circuito Especializados de Medellín, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa denominación16, autoridad que propuso colisión negativa de competencia y la remisión de lo actuado a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia17, el centro de Servicios de la 12 Folio 204, ibídem 13 Folio 242, cuaderno original No. 1 14 Folio 246, cuaderno original No. 1 15 Folio 9, cuaderno original No. 2 16 Folio 42, cuaderno original No. 2 17 Folio 43, cuaderno original No. 2 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio autoridad últimamente citada dispuso el envío del expediente a los Jueces de Extinción del Derecho de Dominio18. 3.9. El 16 de agosto de 2016, el Despacho Primero de esa Especialidad avocó el conocimiento, y ordenó correr el traslado contenido en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el art. 82 de la Ley 1453 de 2011, para la solicitud de pruebas. 3.10. Mediante proveído de 4 de octubre de 201619, el Juzgado se pronunció en relación con las pruebas, de esta manera tuvo como incorporadas aquéllas practicadas en la fase inicial del trámite, y decretó
algunas de manera oficiosa. Posteriormente, al advertir la existencia de irregularidad sustancial, dispuso la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento y ajustar el procedimiento a los cauces de la Ley 1708 de 2014, de este modo dispuso notificar personalmente al afectado y los intervinientes, para luego de ello correr el traslado de cinco (5) días para los efectos del artículo 141 del CED. Surtido el trámite de enteramiento personal, el Juzgado se pronunció en relación con la admisibilidad del requerimiento formulado por la Fiscalía y tuvo como pruebas las incorporadas en la etapa primigenia, rechazó algunas de las solicitadas por la afectada y mantuvo las que ya obraban en el plenario obtenidas oficiosamente20. 3.11. Superada la fase de alegaciones, conforme lo establece el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, el 24 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia profirió sentencia, en la que declaró la extinción del bien comprometido21. 18 Folio 49, cuaderno original No. 2 19 Folio 55, cuaderno original No. 2 20 Folio 37, ibídem 21 Folio 163, cuaderno original No. 2 5
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3.12. De manera oportuna, interpuso recurso de apelación la afectada, MARÍA CENEIDA OBANDO OSORIO22, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 20 de noviembre de 201723. 3.13. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 11 de diciembre de 2017, avocó el conocimiento de la presente actuación24.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvió extinguir la propiedad del inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria Nº 028-12374, ubicado en la carrera 4ª No. 2-41, barrio la Calzada del Triunfo del municipio de Sonsón, Antioquia, de propiedad de la señora MARÍA CENEIDA OBANDO OSORIO. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de
2011. 4.3. Una vez lo anterior, destacó el juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas legalmente al trámite, se colige que
22 Folio 186, cuaderno original No. 2 23 Folio 29, cuaderno original No. 2 24 Folio 4, Cuaderno original Tribunal 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio efectivamente el inmueble fue utilizado como medio para la ejecución de una actividad ilícita, esto es, la conservación de estupefacientes con fines de expendio, de manera puntual con las entrevistas realizadas a consumidores, interceptación de abonados telefónicos y diligencia de allanamiento. 4.4. En lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la causal por la que se inició el trámite, señaló la primera instancia que la afectada no demostró incapacidad para cumplir sus obligaciones como propietaria con fundamento en problemas de salud “al ser clara la omisión que existió de su parte al permitirle a su cónyuge utilizar el bien como medio o instrumento para actividades ilícitas “casa expendio de vicio”; de lo anterior coligió el fallador que no observó el deber de cuidado, facilitando con ello un uso ilegal.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.1. La afectada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, solicitando su revocatoria y que “se me conceda el derecho a seguir gozando como propietaria de mi inmueble, toda vez que las causales invocadas por la fiscalía, no pueden ser atribuidas a una persona vieja, enferma y en condiciones precarias de salud, como las que yo padezco”. 5.1.2. Como fundamento de tal pretensión señaló que ha ostentado la propiedad del inmueble por casi 20 años, y los hechos presentados en el mismo ocurrieron en el tiempo en que comenzó a sufrir una enfermedad que la obligó a permanecer hospitalizada, cuestiones que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia; además que la destinación ilegal fue ajena a su voluntad, dado su precario estado de salud “del cual se aprovechó mi esposo para para cometer los hechos 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio por los cuales fue castigado”, y que por ello no se le pude privar del derecho a gozar, disfrutar y vivir dignamente su vejez. 5.1.3. Que en el fallo se soslayaron los derechos fundamentales de los menores de edad que con ella conviven; además que se designó un curador ad litem, pero lo cierto es que no tuvo oportunidad de defenderse técnicamente por un profesional en la materia “se aprovecharon de mi
ignorancia y escases de recursos para estar pendiente en Medellín, en una ciudad grande donde no tengo familiares, del proceso que se adelantó en mi contra, pues vivo a 5 horas de allí y mi condición económica no me da para haber estado de seguido revisando las actuaciones (…)”.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si se
configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 028-12374, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y
expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se
circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”25 Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital
sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”26 6.3.4. Del recurso de apelación y la solución al caso concreto Compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por la afectada, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que la Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso se configuraron los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, por cuanto se verificó que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.028-12374 fue destinado para la comisión de actividades ilícitas, como lo es el tráfico de estupefacientes, sin que quien figura como propietaria ejerciera acción alguna que contrarrestara tal situación, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. En oposición a lo anterior, la disidente reprochó la sentencia de primera instancia, en términos generales porque no le era posible para el 25 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio momento en que se presentaron los hechos constitutivos de conducta ilícita, ejercer el adecuado deber de vigilancia y cuidado, pues para ese momento presentaba serios quebrantos de salud que fueron aprovechados por su esposo para desplegar en el inmueble actividades ilícitas, además sostiene que en el proceso se vulneró su derecho de “defensa técnica”. 6.3.4.1. De la alegada ausencia de defensa técnica Pues bien, en lo que tiene que ver con la temática últimamente planteada necesario es precisar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional27, la acción de extinción del derecho de dominio es autónoma de cualquier otra, incluida la penal, postulado que tiene desarrollo en el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, de manera que es independiente de toda declaratoria de responsabilidad, además no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena, por no tratarse de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado . Es por lo anterior, que el derecho de oposición en el trámite de extinción de dominio no tiene los mismos alcances que tiene el de defensa en materia penal, proceso en el que está garantía comprende las dimensiones de defensa material y defensa técnica; esto porque acorde con la jurisprudencia28 y la doctrina: “se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves
consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de 27 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. MP. Jaime Córdova Triviño. 28 Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2011. MP. María Victoria Calle Correa 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio.” De lo anteriormente expuesto emerge que si bien es cierto, en el trámite de extinción de dominio se debe garantizar el debido proceso, conforme el artículo 5º de la Ley 1708 de 201429, también lo es que el derecho de contradicción, que hace parte de dicho componente, no tiene la intensidad y relevancia que implica el de defensa en materia penal, y en especial lo que tiene que ver con la representación de un profesional del derecho. En efecto, el artículo 14 del Código de Extinción de Dominio, señala en el numeral primero que el afectado, tiene derecho a: “…1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la comunicación de la resolución de fijación provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas
cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas…” (Negrillas fuera de texto) Del contenido material de la disposición en cita se infiere válidamente que la posibilidad de nombrar o designar un apoderado judicial en los asuntos de esta naturaleza es facultativa, toda vez que el afectado puede acceder al trámite de manera directa o por intermedio del abogado que designe para su representación, sin que la ausencia de este último constituya irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, -como lo sería en materia penal-, dado que itérese, se está en el escenario de una acción real de contenido patrimonial que no hace parte del poder punitivo del Estado. Es por estas consideraciones que no es de recibo el argumento de la señora MARÍA CENEIDA OBANDO OSORIO, en el sentido que en el trámite se vulneró su derecho a la “defensa técnica”, de un lado, 29 “…En ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política y este Código consagran…”. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio porque esa modalidad no es compatible con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio, y de otro, porque de las constancias que obran en el proceso es posible evidenciar que la prenombrada actuó y ejerció de manera personal la contradicción a la pretensión de la Fiscalía.
A manera de ejemplo, nótese que el Juzgado de Primera Instancia, mediante proveído de 25 de noviembre de 201630, avocó el trámite y ordenó que notificada personalmente dicha decisión se corriera el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran la declaratoria de incompetencia, presentaran impedimentos, recusaciones o nulidades; aportaran pruebas; solicitaran la práctica de elementos de convicción y formularan observaciones al acto de requerimiento formulado por la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior obra la oposición presentada por la afectada31, en la que no sólo expuso las razones por las que le impidieron actuar como “una persona responsable con sus deberes como propietaria” entre otras por temas de salud, sino que también solicitó el decreto de medios de conocimiento y documentos para sustentar su contradicción, de manera que estos actos externos son demostrativos que el derecho del que se viene discutiendo en su núcleo esencial se desplegó. Ahora, sostiene que por su situación de pobreza, no le fue posible contratar asesoría jurídica, encontrándose de este modo en desventaja frente al Estado y sin posibilidad de intervenir en el proceso, sin embargo, son inadmisibles tales afirmaciones, dado que se le garantizó 30 Folio 85, cuaderno original No. 2 31 Folio 107, ibídem 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la debida notificación de las diferentes fases de la acción como se reseñó en el acápite de actuación procesal; se le dieron a conocer en tiempo las razones que dieron origen a la misma; y, tuvo oportunidad para ejercer contradicción, situación que materializó. Además, el Código de Extinción de Dominio, en el artículo 14, previó, para aquéllas personas que estén en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, género, discapacidad, diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante, la posibilidad de acudir a la designación de un profesional del Sistema Nacional de Defensoría, prerrogativa a la que podía acceder la señora OBANDO OSORIO, si es que estuviese debidamente acreditada una circunstancia de las previamente descritas. Es por todo lo anterior que no prospera el reproche de la disidente, en relación con la falta de “defensa técnica”. 6.3.4.2. De la ausencia del elemento subjetivo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011. Aduce la recurrente que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que para el momento en que se evidenció la destinación ilícita al inmueble de su propiedad, presentaba una enfermedad crónica degenerativa, que le ocasionaba falta de lucidez mental, estados de coma paulatinos, padecimientos que sostiene demostró con las historias clínicas allegadas al expediente. Además, sostiene que las afecciones que presentó fueron
aprovechadas por su compañero sentimental para cometer los hechos que dieron origen a la acción extintiva, mismos por los que fue 15
República de Colombia Radicado: 050013107002201600812 01 (E.D. 274)
Afectado: María Ceneida Obando Osorio.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “castigado”, pero que fueron totalmente ajenos a su voluntad dado su vulnerable estado de salud, de manera que en ese estad
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