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TSB - 2016-0129 (ED 243) Apelación Yaneth Rojas Acosta y otro

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-0129 (ED 243) Apelación Yaneth Rojas Acosta y otro
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 410013120001201600129 01 (E.D 243).

Afectados: Yaneth Rojas Acosta y Otro.

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Neiva.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 058

Fecha: Trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la apoderada de la señora Yaneth Rojas Acosta, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble Local Comercial No. 221 ubicado en el Pasaje Comercial la 14 de Ibagué, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-85503 de propiedad de la antes nombrada y del establecimiento de comercio denominado “MAOSOFTWARE” inscrito en la Cámara de Comercio de Ibagué con el número de matrícula

00215796 del 9 de junio de 2011 a nombre del señor DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL, como quiera que se estructuró de manera 1

República de Colombia Radicado: 410013120001201600129 01 (E.D 243).

Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Yaneth Rojas Acosta y Otro.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio probatoriamente fundada, los elementos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014.

2. HECHOS RELEVANTES Originó la presente acción el informe emitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional Ibagué en el que se pone en conocimiento de la Fiscalía sobre la diligencia de allanamiento y registro de fecha 10 de noviembre de 2014, llevada a cabo en el local No. 221 del Centro Comercial Pasaje en donde fueron hallados elementos demostrativos de la compra y venta de celulares hurtados, hechos por los que se dio captura en flagrancia al señor DIEGO

MAURICIO MESA CARVAJAL.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Las actuaciones fueron asignadas a la Fiscalía 6 Especializada, la cual dispuso dar apertura a la fase inicial mediante resolución del 22 de junio de 2015, oportunidad en la que ordenó la práctica de algunas pruebas1. 3.2. Verificado lo últimamente mencionado, el 13 de octubre de 2015, la Fiscalía profirió resolución de fijación provisional de la acción de extinción de dominio respecto del local comercial No.221 ubicado en el

Centro Comercial Pasaje Comercial La 14 de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No.350-85503 de propiedad de la señora YANETH ROJAS ACOSTA y del establecimiento de comercio con razón social “MAOSOFTWARE” ubicado en el local comercial aludido, cuya titularidad se encuentra en cabeza del señor DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL2. En la misma fecha mediante resolución separada se impusieron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y 1 Co. No.1 Folios 76-79. 2 Ibídem. Folios 114-120 2

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Proceso: Extinción de dominio.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio secuestro tanto del bien inmueble en mención como del establecimiento de comercio3. 3.3. De las anteriores determinaciones fueron enterados el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho; los afectados DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL y YANETH ROJAS ACOSTA4 notificándose de manera personal la apoderada de la ciudadana en mención el 30 de junio de 20165. 3.4. Culminadas las etapas procesales correspondientes a la fase de instrucción, el 29 de agosto de 2016 la Fiscalía encargada presentó requerimiento de la acción de extinción de dominio de los bienes identificados con antelación al encontrarse configurada la causal establecida en el numeral 5 del artículo 16 de la ley 1708 de 20146.

3.5. Fueron remitidas las diligencias al Juzgado Penal Del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el cual avocó conocimiento de las mismas el 6 de octubre de 20167 y ordenó correr traslado de que trata el artículo 138 de la ley 1708 de 2014, por lo que realizados los trámites correspondientes se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 140 del mismo estatuto procesal fijándose edicto emplazatorio siendo publicado mediante emisora “Colmundo” el 21 de diciembre de 2016 y en prensa al día siguiente a través del periódico “La República”8. 3.6. El 16 de enero de 2017, se dio apertura al periodo probatorio9 y culminado el mismo se continuó con el trámite previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, así surtidas las etapas correspondientes del juicio el 26 de 3 Co. No.1 folios 121-133. 4 Ibídem. folios 178-182 5 Ibídem. Folio 189. 6 Ibídem. Folios 247-270. 7 Co. No.2 Folios 4-5 8 Se observa error en la foliatura de los documentos correspondientes a la publicación del edicto emplazatorio, toda vez que no resultan ser los consecutivos de los anteriores, situación que alteró el orden numérico de tres de los folios a los que les fueron asignados los números 48, 49 y 50 o 72,73 y 74 (ya utilizados en proceso); hecho del cual se dejó constancia por parte de la secretaría de esta Sala al momento de recibir el asunto de

la referencia siendo registrada en el folio 1 del cuaderno original del Tribunal. 9 Ibídem. Folio 75. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio abril de 2017 el Juzgado dictó sentencia en la que se declaró la extinción del derecho de dominio respecto del local comercial No. 221 ubicado en el pasaje comercial la 14 de Ibagué, Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-85503 de propiedad de la señora YANETH ROJAS ACOSTA y sobre el establecimiento de comercio denominado “MAOSOFTWARE” inscrito en la cámara de comercio de Ibagué con el número de matrícula 00215796 del 9 de junio de 2011 de propiedad del señor DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL10. 3.7. Así, procedió con la notificación de la sentencia, la cual sólo se logró de manera personal al agente del Ministerio Público sin que se efectuara de la misma manera a los demás intervinientes por lo que se fijó publicación de edicto el 5 de mayo de 201711. 3.8. Contra la determinación extintiva, la apoderada de la señora YANETH ROJAS ACOSTA interpuso recurso de apelación12, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 19 del mismo mes y año13, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta

Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 20 de junio de 201714, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar.

4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) resolvió extinguir el derecho de dominio del Local comercial No. 221 ubicado en el Pasaje Comercial la 14 de Ibagué, Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 350-85503 cuya propiedad se encuentra inscrita a nombre de la señora YANETH ROJAS ACOSTA y respecto del establecimiento de comercio denominado

10 Co. No.2 Folios 121-174. 11 Ibídem. Folio 210. 12 Ibídem. Folios 188-193. 13 Ibídem. Folio 210. 14 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 4. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “MAOSOFTWARE” inscrito en la cámara de comercio de la misma ciudad de propiedad de DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL. 4.2. Una vez registrados los presupuestos fácticos, el trámite procesal relevante, expuestos los argumentos base de la resolución de requerimiento presentada por la Fiscalía, así como la oposición de uno de

los afectados, inició el a quo el acápite de las consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales e identificó los bienes objeto de la acción extintiva para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Abordó el Juzgado el caso concreto y evaluó el cumplimiento de cada uno de los factores constitutivos de la causal invocada por el ente instructor, comenzó su estudio con la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso en virtud de corroborar la existencia del aspecto objetivo, esto es, si en efecto el local comercial y en consecuencia el establecimiento de comercio habrían sido destinadas a la comisión de actividades al margen de la ley, para posteriormente estudiar la injerencia de los afectados frente a la vigilancia y control que les era exigibles. 4.4. Como primera medida, el fallador adujo que de los elementos suasorios se colige que en el establecimiento de comercio denominado “MAOSOFTWARE” ubicado en el local comercial No. 221 del Pasaje Comercial La 14 se llevaban a cabo acciones ilícitas relacionadas con la venta de celulares hurtados y manipulación de equipos terminales móviles, todo ello plasmado en los respectivos informes de policía. Explicó que se libró orden de allanamiento y registro en razón a la información suministrada por una fuente humana no formal quien habría puesto en conocimiento de los Policiales sobre los hechos antes mencionados, “Informó sobre la existencia de una red de individuos, concretamente comerciantes que se dedican a la compra y venta de

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio celulares hurtados, existiendo toda una organización delincuencial que va desde el hurto de los equipos móviles en Ibagué hasta su comercialización incluso fuera del país”15. Continuó diciendo que la fuente humana había asegurado que “los celulares hurtados son ofrecidos y vendidos en el lugar conocido como “PASAJE LA 14”, ubicado en la calle 14 entre carreras 3 y 2, donde las personas que se dedican a la actividad ilícita se dividen las tareas así: “los dueños de unos locales se dedican a mirar el funcionamiento y el estado del equipo celular, como son los locales de servicio técnico, donde acceden ilegalmente al sistema del equipo obteniendo como resultado lograr cambiar y regrabar el número IMEI interno de los teléfonos los cuales aparecen reportados por hurto ante las bases positivas y negativas de acceso al público en la página WWW.IMEICOLOMBIA.COM”16. Con base en ello se adelantaron labores de vigilancia y vecindario las que dejaron como resultado información adicional suministrada por personas del sector (no identificadas) quienes reafirmaron los dichos del ciudadano que suministró los datos iniciales, seguidamente arguyó la instancia que la materialización de la diligencia de allanamiento y registro se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2014 la cual dejó como

resultado el hallazgo de una (01) caja N-BOX de color negro, una (01) llave dongle, un (01) computador con su teclado respectivo, una (01) CPU de computador, veintiocho (28) equipos de telefonía móvil, tres (03) tarjetas “plaquetas” que se encontraban exhibidas en el local allanado, elementos de los cuales no se acreditó su propiedad, también resaltó que algunos celulares no tenían Imei y otros se encontraban reportados por hurto. 4.5. Asimismo, informó que en virtud de los elementos materiales probatorios se encontraba plenamente demostrado que el establecimiento de comercio señalado con antelación donde funcionaba el establecimiento 15 Co. No.2 Folio 136. 16 Ibídem. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de comercio “MAOSOFTWARE” se comercializaba celulares reportados como hurtados y que allí se manipulaban y modificaban los equipos en su información física y lógica con el fin de eliminar la misma de las bases de datos negativas y positivas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, más aun cuando los elementos encontrados fueron objeto de análisis pericial, lo que dejó como resultado que: - Dos de los equipos móviles se encontraban reportados como hurtados de conformidad a la página web WWW.IMEICOLOMBIA.COM. - Seis de los equipos móviles no presentaban número de

identificación físico imei “el cual se observa por este laboratorio borrado y daño en sus componentes de información como el número de identificación física y lógica IMEI. - Tres tarjetas de teléfono con manipulación de terminales móviles y de daño informático. - Se determinó que la CPU estaba siendo utilizada con un software ilegal en conjunto con cajas metálicas como MBOX y llave dogle. 4.6. Adicionalmente, afirmó que en el procedimiento se ejecutó la captura del señor DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL quien fue procesado por el punible de manipulación de equipos terminales móviles consagrado en el artículo 105 de la Ley 1453 de 2011, al encontrarse que los equipos celulares encontrados estarían destinados a su comercialización. Así pues, aseguró que se encontraba debidamente fundado el aspecto objetivo de la causal impetrada por la Fiscalía al haberse demostrado que el local comercial estaba siendo utilizado como un medio para la comisión de actividades ilícitas tales como la compra y venta de celulares hurtados. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.7. Por otra parte, sobre el aspecto subjetivo afirmó que también se encontraba demostrado pues en lo que respecta al establecimiento de comercio el mismo propietario había ejecutado la conducta objeto de reproche penal, evidenciándose que el afectado con su actuar había quebrantado los postulados normativos de orden constitucional como lo

es la función social y ecológica que le es inherente a la propiedad, sin que se realizara un análisis a fondo sobre el accionar del ciudadano DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL. 4.8. En lo que tiene que ver con la señora YANETH ROJAS ACOSTA titular del derecho de dominio del local comercial comprometido, el Juez de primera instancia destacó la ajenidad de la mencionada en los hechos originarios de la presente acción, empero a ello si le arguyó su descuido frente a la vigilancia y control que le era inherente y no justificó el hecho de haberle delegado la administración del bien al señor LUIS CARLOS

QUIROGA CONTRERAS.

Al punto anterior, afirmó que a pesar de que la afectada no tenía relación directa con el cuidado del local, ésta no demostró en el proceso un seguimiento mínimo realizado en pro de evitar que su propiedad fuera utilizada con fines ilícitos, contrario sensu indicó que la Fiscalía había recibido declaraciones de las cuales se desprendía que la señora ROJAS ACOSTA la única relación que tenía con el bien en comento era el de recibir el pago de los cánones producto del arriendo que pagaba el señor DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL ni siquiera de manera directa sino por intermedio del administrador QUIROGA CONTRERAS. 4.9. Hizo énfasis en los comunicados que había emitido la administradora del edificio en el que se encontraba ubicado el bien afectado, esto es el “Pasaje Comercial La 14”, como símbolo de advertencia a los propietarios de los locales, representantes y arrendatarios frente a los inconvenientes judiciales “en que se verían 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio envueltos los inmuebles en caso de descubrirse en ellos la realización de actividades ilícitas”17. 4.10. Con lo anterior quedaría claro que si existieron voces de prevención de las administraciones en cuanto al uso debido que se debían dar a los respectivos locales, adicional a ello se sostuvo que existió un hecho que demostraba tal aseveración, es decir, era notorio el desinterés que sobre el bien tenían tanto la propietaria del mismo como quien tenía a su cargo la custodia y este era que el arrendataria había subarrendado el local, circunstancia de la que no tenían conocimiento. 4.11. Varios eran entonces los motivos que llevaban a concluir a la judicatura que ningún interés en la debida destinación del inmueble les asistía a la señora YANETH ROJAS ACOSTA y a quien le había delegado las funciones de especial vigilancia, la cual debía ser desarrollada de forma diligente y prudente en aras de garantizar la finalidad de la propiedad. 4.12. En consecuencia, el Juzgado aseveró que la ciudadana en mención no podía ser tenida en cuenta en el trámite extintivo como tercera de buena fe exenta de culpa, toda vez que no demostró dentro del proceso que su actuar haya sido diligente y preventivo de actos ilícitos que se pudiesen llevar a cabo el local de su propiedad, lo que impedía que a su favor se configure tal presunción. De manera conclusiva repasó que en el caso de la referencia y de

acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se demostró la estructuración de los factores objetivo y subjetivo de la causal invocada por el ente Fiscal en lo que atañe a los bienes comprometidos referenciados con antelación. 17 Co. No.2 Folio 164. 9

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5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal establecido la apoderada de la señora YANETH ROJAS ACOSTA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la que dentro de sus determinaciones decidió extinguir el derecho de dominio del local comercial No. 221 de propiedad de su prohijada.

Indicó que las bases probatorias dentro del proceso no son suficientes para considerar ejecutada la conducta ilícita por la cual se originó la acción penal, por lo que no se encontraría concretado el aspecto objetivo de la causal invocada, arguyendo que se trataba era de simples indicios, pues los mismos no habrían sido debatidos en juicio dentro de dicho trámite. Realizó un resumen de la sentencia de primera instancia tanto del aspecto objetivo como el subjetivo para así explicar su desacuerdo frente a cada uno de ellos, inició con el objetivo diciendo que se aparta del

criterio expuesto en la sentencia recurrida toda vez que no fue demostrado el uso del local para la venta de celulares hurtados con base en que el hallazgo de este tipo de celulares se reducía únicamente a dos, mismos que tenían el reporte de hurtados en la página www.imeicolombia. Destacó que de acuerdo con ello era evidente la carencia de material probatorio para asegurar que el delito se había materializado en el local comercial afectado, de manera que consideró pertinente hacer un recuento de los principios generales del derecho probatorio con el fin de resaltar que “el objeto de la prueba es establecer la veracidad de un hecho 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que se pretende hacer valer en el proceso y de esta manera, determinar la decisión que puede tomar el juez”18. Así las cosas, sostuvo que no puede atribuírsele la calidad de prueba a varios de los documentos que se encuentran en el líbelo tales como el acta de registro y allanamiento y el experticio de un patrullero de Policía pues a su criterio no son los idóneos de conformidad con la conducencia y pertinencia para demostrar que se había ejecutado la conducta ilícita en el local comercial. Ahora, respecto del ámbito subjetivo de la causal invocada afirmó que el arrendatario del local aludido y propietario del establecimiento comercial que funcionaba en aquel lugar, desarrollaba la actividad de comercio legalmente momento en el que consideró pertinente exaltar el

concepto de comerciante y las funciones que le son inherentes, todo ello a fin de subrayar la legalidad con la cual se estaba ejerciendo dicha actividad laboral. Asimismo, que de acuerdo con esa precisión la propietaria del local había elaborado contrato de arrendamiento con el señor DIEGO MAURICIO MESA CARVAJAL de quien dijo “para esa época, como lo reitero ostentaba la calidad de comerciante legal (debidamente inscrito en el registro mercantil e iba a ejercer su actividad comercial en un establecimiento de comercio abierto al público)”19, hecha la claridad procedió a explicar que dentro de las cláusulas del contrato había estipulado en su cláusula cuarta que el inmueble se destinaria exclusivamente al establecimiento comercial de venta y expendio de celulares y sus respectivos accesorios lícitamente adquiridos. Por lo hasta aquí expuesto, la recurrente afirmó que no se asiste razón a la primera instancia en decretar la extinción del derecho de dominio, pues su prohijada había desplegado labores preventivas para 18 Co. No. 2 Folio 190 anverso. 19 Co. No. 2 Folio 191 anverso. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que su inmueble no fuese destinado a la comisión de ilícitos, aunado a ello recordó que el contrató a LUIS CARLOS QUIROGA para que

desarrollara las labores de administrador y estuviera al tanto de su inmueble. Finalmente, manifestó que los actos ilícitos que fueron llevados a cabo por parte del arrendatario y que la actividad desplegada por el comerciante se desarrollaba de manera oculta sin levantar sospechas las cuales escapaban de la óptica del administrador o de su representada, por lo que consideró que quedaban desvirtuadas las aseveraciones realizadas por el Juzgado frente al factor objetivo. Por los argumentos antes expuestos, solicitó fuera revocada en su integridad la sentencia recurrida y en su lugar se declare la no extinción del derecho de dominio del local comercial No. 221 ubicado en el Pasaje Comercial la 14 de Ibagué, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-85503 de propiedad de la señora YANETH ROJAS ACOSTA, por no haberse probado la materialización de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta

Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, o si por el contrario, como lo sostiene aquel, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la

extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser

desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”20. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales

referidas al delito, al proceso penal y a la pena”21, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201422– modificada por la Ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio

Público;

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