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TSB - 2016-018-neiva apelacion carro armas nancy ramirez 1708

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2016-018-neiva apelacion carro armas nancy ramirez 1708
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO

DE DOMINIO

Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 760013120001-2016-00018-01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Cali

Afectado: Nancy Beatriz Ramírez García

Asunto: Apelación sentencia.

Decisión: Confirma

Acta: No.0156 E.D.

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO La Sala de decisión desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), que extinguió el derecho de dominio sobre el vehículo de placas DPY-828, marca Hyundai Getz, modelo 2007, motor No. G4EE6541935, serie KMHBT51DP7U600950, de propiedad de NANCY BEATRIZ RAMÍREZ GARCÍA. (Folio 204 c o 1) República de Colombia 2

Rama Judicial Radicado: 76-001-31-20-001-2016-00018-00

Afectado: Nancy Beatriz Ramírez García.

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2. SITUACIÓN FÁCTICA El 13 de febrero de 2013, miembros del Ejército Nacional del Batallón Codazzi del Valle del Cauca, capturaron en

flagrancia a Daniel Humberto Méndez Pérez y Leidy Johanna Méndez Guevara, quienes se movilizan en el vehículo Hyundai de placas DYP 828, por la vía que conduce del corregimiento de Potrerillo a la Vereda la Quisquina, cuando en cumplimiento de labores de control militar se solicitó realizar al auto la diligencia de inspección, hallando en el interior 1905 cartuchos para fusil calibre 5.56 MM; 90 estopines o detonadores eléctricos; 19 tarros plásticos con pólvora negra, 3 uniformes de las fuerzas militares y una sudadera y un sable de uso militar. En consecuencia, se dejó a disposición de las autoridades a Daniel Humberto Méndez Pérez, a Leidy Johanna Méndez Guevara y los elementos incautados; así mismo se ordenó la viabilidad de iniciar la acción de extinción de dominio del vehículo de placas DYP-828.

3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Se trata del vehículo de placas DPY-828, marca Hyundai, modelo 2007, clase automóvil, tipo sedán, línea Getz, motor No. G4EE6541935, serie KMHBT51DP7U600950, modelo 2007, color Azul Lisboa, tipo familiar, de propiedad de NANCY BEATRIZ RAMÍREZ GARCÍA. (Folio 165 c o 1) República de Colombia 3

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4. ANTECEDENTES PROCESALES

El 28 de noviembre de 2013, la Fiscalía 24 Especializada de Cali-Valle, ordenó la apertura de la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio con el fin de identificar, localizar, ubicar el vehículo de placas DYP-828, así como recaudar los elementos probatorios necesarios que evidencien la causal por la que se debe proceder1. Así mismo, dispuso inscribir las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, ratificada mediante resolución interlocutoria No. 117 del 21 de agosto de 2015. El 21 de agosto de 2015, ordenó la fijación provisional de la pretensión de la extinción del derecho de dominio sobre el rodante referido2 con fundamento en la causal quinta (5) del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Luego, el 09 de diciembre de 2015, profirió requerimiento de extinción del derecho de dominio3 y ordenó remitir las diligencias al juzgado de la especialidad, para lo de su competencia. El conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que avoco el 5 de abril de 20164. El 27 de abril de 2016, fue notificada la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho5, el 11 de 1 Folio 68 c o 1 2 Folio 87 c o 1 3 Folio 120 c o 1 4 Folio 137 c o 1 5 Folio 138 c o 1 República de Colombia 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio mayo de la misma anualidad Nancy Beatriz Ramírez García6 y la Procuradora7. El 24 de junio de 2016 se fijó el edicto a los titulares de derechos sobre los bienes objeto de la presente acción. (Folio 148 c o 1), el cual fue divulgado en la página web de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación; además de publicado en el periódico La República y en una emisora radial (folio 154 c o 1). El 25 de julio de 2016, corrió el traslado del artículo 141, el 29 de agosto el a quo resolvió negar las solicitudes probatorias; para el 7 de septiembre de la misma anualidad de conformidad con el artículo 144 ordenó a los sujetos procesales e intervinientes presentar sus alegatos de conclusión. (Folio 183 c o 1). Conforme a lo establecido en el Código de Extinción de Dominio, el 11 de noviembre de 2016 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia8, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas DYP828, decisión que fuera objeto de apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la norma referida, el 13 de diciembre de 2016 el Juzgado de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo. (Folio 219 c o 1). 6 Folio 144 c o 1 7 Folio 145 c o 1 8 Folio 190 y ss c o 1 República de Colombia 5

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5. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA9.

Luego de un recuento sucinto de la situación fáctica, el trámite procesal, la competencia y la legislación aplicable, rememoró algunos fundamentos de la resolución de requerimiento de la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas DYP-828, definió las características de la acción y señaló que el actual trámite prosigue por la causal del numeral 5º del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Precisado lo anterior, procedió a referir los informes y actas trasladadas del proceso penal, de las que consideró son pruebas suficientes para demostrar que el bien fue utilizado en la actividad ilícita, relacionada con el transporte de armas de uso privativo y municiones. Para el a quo, el apoderado se equivoca al postular a su representada como tercera de buena fe exenta de culpa; argumentando que para cuando se cometió el delito, el vehículo ya se registraba como de propiedad de Nancy Beatriz. Sostuvo que en el caso concreto existía flagrancia, que permite sin equivoco establecer la comisión del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilizando el rodante para tal fin, configurándose el elemento objetivo de la causal enrostrada. 9 Fl 3 c o Tribunal República de Colombia 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Afirmó que la defensa no aportó los elementos probatorios idóneos que permitan establecer que la afectada fuera un tercero de buena fe, ni tampoco se halló prueba suficiente para romper el nexo causal entre la actividad ilícita y el vehículo que se utilizó para transportar elementos bélicos. Consideró que las pruebas allegadas por la Fiscalía tienen plena validez y credibilidad y configuran la certeza de la causal. En este orden, consideró que se reúnen los presupuestos establecidos en el numeral 5º del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, por lo que ordenó la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo, para que sea trasladado a favor del Estado.

6. DE LA IMPUGNACION10.

El apoderado de Nancy Beatriz Ramírez García, dentro de los términos de ley establecidos para ello, solicitó se revoque la Sentencia del 11 de noviembre de 2016, procedente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá de Cali. Sustentó que la presente actuación tiene fundamento en el artículo 58 de la C.P., donde solo basta la legal adquisición de la propiedad bajo cualquiera de las formas establecidas en la ley, que conlleva el cumplimiento de la función social. 10 Fl 213 c o 1 República de Colombia 7

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Sala de Extinción de Dominio Alegó, que su poderdante adquirió el bien justamente como tercero de buena fe; por tanto, el Estado está en la obligación de proteger su propiedad, de lo contrario se vulnera el Estado Social de Derecho. Que si bien es cierto la acción de extinción de dominio es de carácter real y de contenido patrimonial; siendo su representada tercero de buena fe, debe ser demostrado en el proceso por parte de la Fiscalía su actuar negligente. Señaló, que la ley fija los parámetros del reconocimiento de derechos, donde solo basta con demostrar que el título es justo, lícito, fruto del trabajo honesto, de manera que si la adquisión del bien se adelantó respetando los cánones de la moral y la buena fe, no debe prosperar la extinción de dominio, pues no se cumple ninguna de las causales establecidas en la Ley 1708 de 2014. Sostiene que allegó la documentación necesaria para acreditar la propiedad del bien, con dinero fruto del trabajo; por tanto, solicitó al Tribunal se abstenga de declarar la extinción de dominio del vehículo; relacionó los medios probatorios allegados. Finalmente, sustenta que su patrocinada no estaba enterada e ignoraba las actividades ilícitas a las que se dedicaba su esposo, aunado que compró el automotor mucho antes de ocurridos los hechos, por lo que debe declararse la “improcedencia” de la acción de extinción de dominio por ser propietaria de buena fe exenta de culpa. (Fol. 213 original 1). República de Colombia 8

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7. CONSIDERACIONES 7.1. De la Competencia.

Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los jueces de Extinción de Dominio. El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la ley 1708 del 20 de enero de 2014, reformada por la 1849 del 19 de julio de 2017, cumpliendo a cabalidad las formas propias de la actuación, los derechos y garantías fundamentales de los interesados, sin que exista circunstancia que imponga declarar la nulidad de lo actuado. 7.2 De los Problemas Jurídicos.- Puesto el presente asunto en consideración de la Sala, la apelación gravita en dos temas: República de Colombia 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio i). Si existe vulneración al principio de la buena fe exento de culpa. ii). Si existe dentro del acervo probatorio las suficientes evidencias para declarar la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas DYP-828. 7.3. Precisiones previas, de la acción de extinción de dominio.- El derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo Colombiano en tres aspectos fundamentales: i) La exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto a lo primero, es decir la licitud del título de propiedad, se funda en el hecho que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. “De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz República de Colombia 10

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de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento”.11 En lo que atañe a la función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente, ya que al contrario, se trata de un derecho legítimamente adquirido, sino que, en el contexto de nuestro Estado Constitucional, los bienes no son aprovechados en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. “De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”.12 Y finalmente, respecto de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, se trata de un evento en el que existe un título lícito y se da la función social y ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el Estado extingue el dominio al particular. Es en tal virtud que el inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política dispone que “…por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público 11 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 12 Ib. Corte Constitucional. República de Colombia 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio o con grave deterioro de la moral social”. A su vez el artículo 58 Ib. dispone que “...la propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica...”. En desarrollo legal de esta figura, se expidieron la ley 333 de 1996, el decreto de conmoción interior 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002 y sus respectivas modificaciones y la Ley 1708 de 2014 Código de Extinción de Dominio, modificada por la 1849 de 2017. Del contenido de los artículos 34 y 58 de la Constitución Nacional así como de la ley 1708 de 2014 que contiene las reglas que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Así, la acción de extinción de dominio procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido o sobre los bienes comprometidos. Se destaca por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa13. En punto de los atributos y obligaciones de la propiedad

privada y de cara a la función social dentro del Estado de 13 Artículos 3, 9, 17 y 18 de la ley 1708 de 2014. República de Colombia 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Derecho, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-133 de 2009, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo, expuso: “…Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1° y 95, nums, 1 y 8)14. De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”15 7.4. De la Causal.- De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se declarará extinguido el derecho de dominio mediante

sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: “…5) los que hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas. En concordancia con los artículos 2 y 15 ib., el legislador se pronunció así, frente a la actividad ilícita: 2) Toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como 14 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Sentencia C-189 de 2006. República de Colombia 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social. 15) La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado. A su turno, la sentencia C-958 de 2014 que declaró la exequibilidad del artículo 15 de la ley 1708 de 2014, señaló lo siguiente: “…En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante,

valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal…” La Constitución ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, y en ese orden de ideas y reivindicando el concepto de función social, el Legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras República de Colombia 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de preservar los intereses sociales; de lo cual colige que la propiedad no tiene carácter de absoluto, ya que se impone procurar los fines del Estado, como la defensa del bien común, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de la función social. La acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, que ha sido definida como

una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar a los ciudadanos de la titularidad de la propiedad privada; es por ello que este derecho se constituyó en una institución jurídica reconocida y protegida por el ente estatal, pero su ilegítima destinación vicia el título originario del bien. Este último contexto impone obligaciones al propietario, pues si bien es cierto, éste posee la facultad de disposición sobre sus bienes, también lo es que la misma constitución ha impuesto límites a esa potestad, orientados a que los bienes sean aprovechados económicamente, no sólo en beneficio del dueño, sino también de la sociedad de la que hace parte, y, a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables16. “…Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado Social y que luego de un Estado Constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No 16 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. República de Colombia 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en

beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”. (Sentencia 740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). 7.5. Del Tercero de buena fe exento de culpa. Para dar inicio al trámite correspondiente, la Sala dilucidará los argumentos del apoderado en los que limitará el análisis, para lo cual se determinará si los presupuestos fácticos y jurídicos permiten considerar si en cabeza de la propietaria se reúnen los presupuestos legales para establecer si se trata de un tercero de buena fe exento de culpa. Para resolver la controversia planteada en punto del principio de la buena fe exenta de culpa, hay que recordar que la Ley 793 de 2002 y desde el estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional aclaró que la extinción del derecho del dominio sobre los bienes procede, sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa, en el entendido que quien ha adquirido un bien y, pese a la prudencia de su obrar,

desconoce su ilegítima procedencia; por tanto, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido. República de Colombia 16

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Afectado: Nancy Beatriz Ramírez García.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Por manera que, cuando el legislador lo refiere, y la Corte Constitucional lo interpreta, tal calidad corresponde exclusivamente a la forma cómo se adquiere el justo título; es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos. De lo anterior se concluye que la buena fe simple se refleja en la conciencia exigida que acoge conceptos de honestidad; mientras que la buena fe cualificada o creadora de derecho integra aspectos inescindibles de orden objetivo y subjetivo, que se traduce de una parte en la conciencia de obrar con lealtad y de otro lado, realizar el análisis necesario para determinar que el vendedor del predio ostenta tal calidad. De ahí que, su aplicación está circunscrita a las causales atinentes al origen de los bienes, desligada completamente de la causal tercera, entratándose de la utilización y destinación de los bienes. Ya con la expedición del Código de Extinción de Dominio Ley 1708 de 2014, el espíritu del legislador amplió el límite y su interpretación al establecer desde el inicio de la norma, en el artículo 3º que la extinción del derecho de dominio tendrá como limite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función

social y ecológica que le es inherente. (Resalta la sala). Es decir incluyó, la destinación, utilización y orientación que el propietario debe dar a los bienes. República de Colombia 17

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El artículo 7º ib., reafirmo tal garantía al reconocer a los terceros exentos de culpa frente a la destinación de los bienes al disponer la presunción de la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. (Subraya la Sala) Posteriormente, frente a los fines de las medidas cautelares, en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la 1849 de 2017, dispuso que: “… al momento de la presentación de la demanda (…) o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa…”. Así las cosas, la ley de extinción de dominio amplió su espectro para el reconocimiento de los terceros de buena fe. Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado el concepto “de exento de culpa”, significa que existe una buena fe simple como principio y forma de la conducta; lo que equivale a obrar con lealtad, rectitud, honestidad, y es la que se exige

normalmente a las personas en todas sus actuaciones; y la otra exenta de culpa, comporta una buena fe cualificada y creadora de derechos, interpretada en la máxima latina error facit jus; que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. República de Colombia 18

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Afectado: Nancy Beatriz Ramírez García.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Sobre el particular resulta digno de mención lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 del 18 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández: “…La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos

forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”. Aunado a lo anterior debe decirse que, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error comun a muchos. República de Colombia 19

Rama Judicial Radicado: 76-001-31-20-001-2016-00018-00

Afectado: Nancy Beatriz Ramírez García.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley17. Del tema surge oportuno traer a colación que en desarrollo de las nociones de buena fe simple y de la creadora, así como los efectos jurídicos que ello comporta, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “… Lo acotado resulta suficiente para reseñar inicialmente que la norma refiere a la buena fe cualificada por cuanto para considerarse que se actuó exento de culpa es menester demostrar la conciencia y certeza, y, también nos da paso para abordar lo siguiente: la Ley 793 de 2002, además de

sancionar un origen ilícito de los bienes, castiga la no destinación de los mismos conforme a las Leyes vigentes, pues la extinción del derecho del dominio procede cuando además de que el titulo sea ilegitimo, el bien de que se trate se hayan utilizado para actividades delictivas, que contrarían la función para la cual se reconoció el derecho de propiedad. Por manera que según lo reseñado, cuando el l

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