TSB - 2016-041 01 CALI-CONFIRMA -APELACION -expendio LUZ DARY TOBAR
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 2016-041 01 CALI-CONFIRMA -APELACION -expendio LUZ DARY TOBAR
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 76-001-31-20-001-2016-00041 01 DE
CALI (10715)
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Afectado: LUZ DARY TOBAR BENAVIDES y
ZORAIDA ELIZABETH TOBAR
BENAVIDES.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali
Asunto: Apelación Sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 0146 E.D.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LUZ DARY TOBAR BENAVIDES y ZORAIDA ELIZABETH TOBAR BENAVIDES, propietarias del inmueble identificado con M.I. 240-7027, contra la sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble.
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Afectados: LUZ DARY y ZORAIDA ELIZABETH TOBAR
BENAVIDES Acción: Extinción de dominio
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2. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante fuente humana se tuvo conocimiento que en el Barrio Cantarana Alto de la ciudad de Pasto se ubica un
inmueble en el Lote 27 Manzana 1 A, Calle 15 A No. 4-25 o 4-27 de la ciudad de Pasto-Nariño, utilizado para el expendio de sustancias estupefacientes, razón por la que, el 23 de noviembre de 2010, se llevó a acabo diligencia de allanamiento y registro, donde personal de la SIJIN DENAR, capturó a Luis Álvaro Tobar Narváez, cuando trataba de deshacerse de un elemento arrojándolo por el tubo del desagüe, al verificar de qué se trataba se encontraron 86 envolturas en papel periódico con sustancia estupefaciente, igualmente se ubicó en el primer piso una canasta de gaseosa y sobre ésta una bolsa plástica de color amarillo con 75 bolsas plásticas transparentes con sustancia alcaloide, entre varias bolsas halladas en diferentes partes de la vivienda, según las pruebas de campo se trata de cocaína y sus derivados con un peso neto de 12.2; 4.6; 40.0; 12.0; 20.2; 7.4.; 11.8 gramos y un paquete de 79.8 gramos de marihuana (Folio 12, 13 c o 1). Con base en la situación fáctica referida, Luis Álvaro Tobar Narváez, fue condenado a cincuenta (50) meses de prisión como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes; por tanto, se solicitó a la Unidad Nacional
de Extinción de Dominio, estudiar la viabilidad del trámite de extinción de dominio, sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-7027, de propiedad de Luz Dary y Zoraida Elizabeth Tobar Benavides. 3
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3. ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de enero de 2016, la Fiscalía 14 Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio de Santiago de Cali, ordenó la fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio con fundamento en la causal quinta (5) del artículo 16 de la Ley 1708 de 20141, y decretó las medidas cautelares sobre el predio con M.I. 240-7027, plenamente identificado, consistentes en el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo2.
En seguida, el 31 de marzo de 2016, la Fiscalía Catorce Especializada de Santiago de Cali, profirió requerimiento de extinción del derecho de dominio3, sobre el aludido inmueble y ordenó remitir las diligencias al juzgado de la especialidad, para lo de su competencia. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, que avocó conocimiento el 22 de junio de 20164; el 19 de julio de de
2016, se notificó personalmente a Luz Dary y Zoraida Tobar Benavides5, a la Procuradora6 y al Agente de Ministerio de Justicia y del Derecho7. El 25 de agosto de 2016 se fijó el edicto emplazatorio a los afectados, terceros indeterminados y demás personas 1 Folio 131 c o 1 2 Folio 143 c o 1 3 Folio 218 c o 1 4 Folio 239 c o 1 5 Folio 255 y 256 c o 1 6 Folio 259 c o 1 7 Folio 260 c o 1 4
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio interesadas8, los cuales fueron divulgados en la página web de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación y publicado en el periódico La República y en la emisora Radio Huellas 1.470 A.M. de Cali9. El 21 de septiembre de 2016, se ordenó correr el traslado del artículo 141 a fin de aportar y solicitar pruebas; finalmente el 13 de octubre de la misma anualidad, de conformidad con el artículo 144, ordenó a los sujetos procesales e intervinientes presentar sus alegatos de conclusión. El 8 de noviembre de 2016, el defensor público solicitó la suspensión del término de traslado para alegar de conclusión por vencimiento de su contrato con la Defensoría
del Pueblo10; en consecuencia, en aras del debido proceso y el derecho de defensa, el Juzgado de conocimiento suspendió el traslado para alegar de conclusión, del cual corrió nuevamente traslado el 17 de noviembre de 201611. Conforme a lo establecido en el Código de Extinción de Dominio, el 10 de febrero de 2017 el Juzgado de Extinción de Dominio de Cali profirió sentencia12, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con M.I. 240-7027, decisión que fuera objeto de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la 8 Folio 264 c o 1 9 Folio 268 y 269 c o 1 10 Folio 277 c o 1 11 Folio 284 c o 1 12 Folio 287 y ss c o 1 5
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio norma referida, el 7 de marzo de 2017, concedió el recurso en el efecto suspensivo.
4. DEL BIEN OBJETO DE DECISIÓN Matrícula inmobiliaria No. 240-7027, inmueble urbano, ubicado en el Lote 27 Manzana 1 A Urbanización
Cantarana, Calle 15 A No. 4-25 o 4-27 de la ciudad de Pasto-Nariño, de propiedad de LUZ DARY TOBAR
BENAVIDES y ZORAIDA ELIZABETH TOBAR BENAVIDES.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Se trata de la sentencia del 10 de febrero de 2017, sobre la que se ordenó remitir a esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación respecto del inmueble con M.I. 2407027; procedió la Jueza de primera instancia a efectuar un recuento de los hechos, del trámite procesal, del marco constitucional y legal de la acción de extinción y describir la causal, continúo a hacer una breve resumen de la resolución mediante la cual la Instructora solicitó el requerimiento de la extinción del derecho de dominio del predio. Describió las pruebas allegadas y procedió a dar respuesta a las alegaciones presentadas por la defensa de las que afirmó son equivocadas, toda vez que lo que se discute no es la coparticipación de las propietarias en el delito, sino la utilización del inmueble en la realización de una actividad 6
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio ilícita relacionada en este caso con la venta de alucinógenos. Discurrió que las afectadas no pueden ser consideradas como terceras de buena fe exentas de culpa, por tratarse de las dueñas directas, quienes faltaron al deber de vigilancia y control sobre su propiedad, en este caso se desentendió el deber de cuidado pues se comprobó que durante un tiempo el inmueble fue utilizado para el comercio de
estupefacientes, aunado que durante la diligencia de allanamiento se capturó a una persona en flagrancia. Conceptuó que se incumplió la función social y ecología; por consiguiente, el Estado no puede proteger el derecho a la propiedad. Ponderó la sentencia contra Luis Álvaro Tobar Narváez quien se acogió a los cargos imputados y la condena impuesta a Edith Margot Benavidez de Tobar y Jefferson Camilo Delgado por los delitos de Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar con fines de venta. Concluyó, que las propietarias no observaron los controles sobre el uso del bien y permitieron desarrollar la actividad ilícita de almacenamiento y comercialización de estupefacientes por parte de sus familiares. En consecuencia, ordenó el traspaso a favor de la Nación.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de LUZ DARY TOBAR BENAVIDES y 7
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio ZORAIDA ELIZABETH TOBAR BENAVIDES, dentro de término de ley, presentó sus inconformidades frente a la sentencia que declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. No. 240-7027. Sostiene que fueron los padres de las propietarias quienes ejercieron los actos delictuosos, o que aquella, actuando en
protección de sus progenitores entregaron el inmueble para que vivieran dignamente, cumpliendo con la obligación de protección y amparo, ya que no cuentan con recursos económicos. Porfía en que los afectados adquirieron el inmueble con ingresos propios, producto de créditos, quienes ignoraban las actividades a las cuales se dedicaban sus patriarcas, y durante su estadía en el inmueble no se percataron de irregularidad alguna, ni sospecharon que realizaban actividades ilícitas en la residencia. Señaló que al momento del allanamiento fue capturado el papá de las propietarias, que Luz Dary Tobar se sorprendió, como quiera que aquel ya había estado privado de la libertad por el mismo delito y supuso que el tema estaba resuelto, que no volvería a repetirse ese comportamiento. Finalmente solicitó se revoque la sentencia confutada, pues los condenados cumplieron con la pena privativa de la libertad y el inmueble no ha vuelto a ser utilizado en aquellas actividades retrecheras. 8
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7. CONSIDERACIONES 7.1. De la competencia.
Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51 de la Ley 1708 de
2014 y los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los jueces de Extinción de Dominio. El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la ley 1708 del 20 de enero de 2014, reformada por la 1849 del 19 de julio de 2017, cumpliendo a cabalidad las formas propias de la actuación, los derechos y garantías fundamentales de los interesados, sin que exista circunstancia que imponga declarar la nulidad de lo actuado. 7.2. Problemas jurídicos La controversia en este asunto estriba en si se reúnen los presupuestos fácticos y jurídicos para determinar si se 9
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio extingue el derecho de dominio sobre el inmueble con M.I. 240-7027, si las accionadas cumplieron o no con la función social de la propiedad que demanda la Carta Política o facilitaron a los autores su utilización y destinación en
actividades ilícitas y si debe decretarse la nulidad de lo actuado por falta de notificación 7.3. De la Causal La presente acción procede bajo los supuestos normativos descritos en el numeral 5ª, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, en virtud de la cual procede la extinción del dominio, cuando: “…hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas.” Para ello, se relieva que la fuente de las actividades ilícitas se contraen a aquéllas que causan un grave deterioro a la moral social, que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, la extorsión y el proxenetismo (la subraya es nuestra). La Sala, de manera breve y precisa, dilucidará sobre el marco legal que comprende la acción de extinción de dominio, haciendo especial énfasis en la causal que fue considerada por el Ente Fiscal en el trámite de la investigación; se verificarán los medios de pruebas legal y oportunamente allegados a la actuación, para determinar 10
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio los presupuestos fácticos y jurídicos que permitan confirmar o revocar el fallo que declaró la acción extintiva
en primera instancia sobre el inmueble con M.I. 240-7027. La Constitución ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, y en ese orden de ideas y reivindicando el concepto de función social, el Legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de preservar los intereses sociales, respetando el nivel mínimo de goce y disposición; de lo cual se colige que no tiene carácter de absoluto, ya que se impone procurar los fines del Estado, como la defensa del bien común y la protección del medio ambiente. Así las cosas, la acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, definida como una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar a los ciudadanos de la titularidad de la propiedad privada13; es por ello que este derecho se constituyó en una institución jurídica reconocida y protegida por el Ente Estatal, empero su ilegítima destinación o su adquisión ilícita vicia el título originario del bien. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, se erige la extinción de dominio como herramienta idónea para contrarrestar los flagelos de enriquecimiento ilícito y los que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social; de igual manera, funge como garante del cumplimiento de la función social y ecológica fijada a la propiedad privada, en el marco del Estado Social del Derecho. Este último contexto impone obligaciones al propietario, pues si bien es cierto, éste posee la facultad de disposición sobre sus bienes, también lo es que la misma constitución ha impuesto límites a esa potestad, orientados a que los bienes sean aprovechados económicamente, no sólo en beneficio del dueño, sino también de la sociedad de la que hace parte, y, a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables14. “…Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado Social y que luego de un Estado Constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el
deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de 14 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 12
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”. (Sentencia 740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). En el presente caso, subyace necesario traer a colación que la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado la esencia del significado “social” como elemento definitorio de la propiedad en el Estado colombiano y es así, que en el Estado social los derechos se atribuyen a la persona de cara a los principios de solidaridad y de prevalencia del interés general15, en virtud a que la función social inherente a la propiedad se orienta a realizar el interés de la comunidad y busca atraer al sujeto de manera que logre la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperación del
titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribución. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad, impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislación da cuenta que en ella convergen múltiples intereses que están llamados a encontrar armonía en la fórmula concreta de función social que se adopte16. 7.4. De la solicitud de nulidad. 15 Constitución Nacional art 1º. 16 Sentencia C-006 de 1993, del 30 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 13
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio Por técnica jurídica, esta Colegiatura analizará la solicitud de declaración de ineficacia de los actos procesales hecha por Luz Dary Tobar Benavides, con ocasión de las principales consecuencias que acarrearía la prosperidad de la referida pretensión. La afectada allegó memorial radicado el 6 de marzo de 2017, peticionando se declare la nulidad de la fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción de dominio del inmueble con M.I. 240-7027, por cuanto la actuación no ha sido conocida o notificada a una de las propietarias registradas ante la Oficina de Registro y Notariado de la
ciudad de Pasto en este caso a Zoraida Elizabeth Tobar Benavides; en consecuencia, se está vulnerando el debido proceso ya que no pudo ejercer su derecho a la contradicción; para que en su lugar, se proceda al archivo del proceso de extinción de dominio por falta de notificación personal. En materia de extinción de dominio, el alcance de la nulidad es la invalidación del acto procesal viciado que no es susceptible de convalidación o corrección. El Capítulo VI, de la ley 1708 de 2014, contempla en su artículo 82 la nulidad de la actuación, cuando las irregularidades procesales ocasionen a los intervinientes y afectados un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y la ley. Así mismo dispone que cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en 14
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio cualquier momento del proceso. (Subraya la Sala). Así, dispuso el legislador que será causales de nulidad:
1. (…)
2. Falta de notificación
3. Violación al debido proceso … Sin embargo, contrario a lo esbozado por la afectada Luz Dary Tobar Benavides, respecto de la presunta vulneración que acarrea la vulneración al debido proceso, luego de
examinadas las diligencias se tiene que el pedimento impetrado no tiene prosperidad alguna, por cuanto Zoraida Elizabeth Tobar Benavides estuvo enterada y notificada a través de su apoderado de la presente acción desde su fase inicial, como pasaremos a describir: ü El 23 de febrero de 2016, Zoraida Elizabeth Tobar Benavides, allegó memorial mediante el cual presentó oposición al proceso de extinción de dominio, requirió el archivo de las diligencias y solicitó se tuvieran en cuenta en cuenta varias pruebas que anexo a su escrito. (ver folios 191 a 199 c o 1). ü El 7 de junio de 2016, radicó aviso sobre su dirección de notificación. (Folio 235 c o 1). ü El 19 de julio de 2016 se notificó personalmente del auto que avocó conocimiento de la acción, procedente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. (Folio 256 c o 1) ü El 21 de julio de la misma anualidad, confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado William Rodríguez Torres, para que en su nombre solicite la entrega del inmueble con M.I. 240-7027, a quien se le reconoció personería para actuar como apoderado de Luz Dary Tobar Benavides y Elizabeth Tobar Benavides (Folio 2587 c o 1). 15
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Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio ü El 24 de julio de 2016, solicitó un defensor de oficio (folio 250 c o 1) ü El 25 de agosto de 2016, se citó y emplazó a las titulares Luz Dary Tobar Benavides y Zoraida Elizabeth Tobar Benavides, mismo que se publicó en el periódico la República. (Folios 268 y 269 c o 1). ü El representante judicial de Luz Dary Tobar Benavides y Zoraida Elizabeth Tobar Benavides, reconocido dentro de las diligencias, presentó alegatos de conclusión el 16 de noviembre. (Folio 2578 c o 1). ü El defensor en su oportunidad procesal presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, caso que hoy nos ocupa. (Folio 317 c o 1). Luego entonces, las ritualidades procesales en este asunto concreto atienden lo dispuesto en la ley 1708 de 2014, Capitulo III de las Notificaciones, pues como pudo constatarse Zoraida Elizabeth Tobar Benavides, estuvo enterada desde su inicio de la acción de extinción de dominio que adelantaba la Fiscalía sobre el inmueble de su propiedad, circunstancia que excluye de plano la posibilidad de retrotraer la actuación y que el trámite sea archivado, toda vez que el respeto a los procedimientos se cumplieron sin excepción, comprobándose que el vicio aludido por la afectada no existió, por el contrario, se acreditaron las garantías al debido proceso y la legalidad de la actuación se mantuvo incólume. Por lo expuesto, y dada la intervención
de la propietaria de manera personal y a través de su apoderado, el pedimento de nulidad no será acogido por esta Colegiatura. 7.5. Del recurso de apelación.- 16
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BENAVIDES Acción: Extinción de dominio
Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio Respecto de las inconformidades presentadas contra la decisión de extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. 240-7027 de propiedad de Luz Dary y Zoraida Elizabeth Tobar Benavides, se tiene que la vivienda fue objeto de al menos dos allanamientos y registros a saber: ü Según informe ejecutivo, se da cuenta del allanamiento realizado el 23 de noviembre de 2010 al predio ubicado en la manzana 1 Casa No4-27 del Barrio Cantarana Alto de Pasto, en el que se constata que personal de la SIJIN DENAR, capturó a Luis Álvaro Tobar Narváez, cuando trataba de deshacerse de un elemento echándolo por el tubo del desagüe, al verificar de qué se trataba se hallaron 86 envolturas en papel periódico con sustancia estupefaciente; igualmente se ubicó en el primer piso sobre una canasta de gaseosa una bolsa plástica de color amarillo con 75 bolsas plásticas transparentes con sustancia alcaloide; una bolsa plástica color negro con 21 envolturas con una sustancia vegetal de color
verde y olor penetrante, en un armario se halló una bolsa blanca con 15 tubos blancos plásticos que en su interior contenían una sustancia solida blanca y 75 bolsas plásticas pequeñas con una sustancia con características similares al bazuco, $81.700.oo. ü Informe Ejecutivo FPJ3 de fecha 14 de abril de 2013 procedente de la Policía Judicial da a conocer que por información de una fuente humana el inmueble de la manzana 1 Casa No. 4-27 del Barrio Cantarana Alto de la ciudad de Pasto es utilizado como expendio de narcóticos, encontrando en poder Edith Margoth Benavides y Jefferson Camilo sustancias estupefacientes en cantidad superior a la permitida por la Ley. (Folio 102 c o 1) Se encuentra el escrito del investigador de campo de la 17
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BENAVIDES Acción: Extinción de dominio
Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio Policía Judicial SIJIN DENAR, que da cuenta de las pruebas realizadas a las sustancias incautadas el 23 de noviembre de 2010 que arrojaron como resultado positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 12.2; 4.6; 40.0; 12.0; 20.2; 7.4.; 11.8 gramos y un paquete de 79.8 gramos de marihuana (Folio 12, 13 c o 1).
Por los hechos relacionados, se allegaron las sentencias anticipadas, una procedente del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, del 21 de febrero de 2011 en contra de Luis Álvaro Tobar Narváez, condenado a la pena principal de 50 meses de prisión y pena accesoria, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (Folio 129 c o 1). El mismo Juzgado Penal del Circuito, profirió sentencia anticipada en contra de Edith Margoth Benavides de Tobar y Jefferson Camilo Delgado, condenados a la pena principal de 22 meses de prisión y multa accesoria, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de conservar, por hechos ocurridos el 14 de abril de 2013 (Folio 101 c o 1). Soportes documentales que evidencian innegablemente la utilización ilegítima dada al inmueble, de donde se establece que de manera permanente fue utilizado como instrumento para realizar actividades de expendio y almacenamiento de estupefacientes; confirmándose la objetividad de la causal, en tanto, que quedó establecido en los informes de policía y las fallos condenatorios que al interior de la vivienda de 18
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BENAVIDES Acción: Extinción de dominio
Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio marras se desplegaban actividades ilegales por parte de Luis
Álvaro Tobar Narváez y Edith Margot Benavides de Tobar. Ahora bien, emerge necesario destacar, que esta Colegiatura ha sido reiterativa en señalar que, en dichos eventos, la sola presencia de la parte objetiva de la causal en comento no da lugar a la extinción del derecho de dominio, sin analizar previamente las circunstancias específicas de cada situación en concreto, debiéndose comprobar el deber de cuidado predicable a las titulares del derecho de dominio. Frente a la titularidad del bien, se tiene que es de propiedad de Luz Dary Tobar Benavides y Zoraida Elizabeth Tobar Benavides, según escritura pública No. 246 del 29 de enero de 2003 de la Notaría Cuarta de Pasto, personas que alegan que no pueden ser afectadas con la extinción del derecho de dominio, por cuanto actuaron en protección de los derechos de amparo y la necesidad de ofrecer a sus progenitores una vivienda digna, sumado se muestran ajenas a las actividades desplegadas por sus padres, así como de los hechos que originaron el presente trámite. Sin embargo, obsérvese que en diligencia de allanamiento del 23 de noviembre de 2010 fue condenado Luis Álvaro Tobar Narváez, el padre, por hechos relacionados con estupefacientes; más adelante, el 14 de abril de 2013, fue condenada Edith Margot Benavides, la madre; es decir capturado y condenado el progenitor en el año 2011, su cónyuge Edith continuó indiscriminadamente desarrollando la misma actividad, la que fue reconocida por cada uno 19
República de Colombia Radicado: 76-001-31-20-001-2016-00041 01 CALI
Afectados: LUZ DARY y ZORAIDA ELIZABETH TOBAR
BENAVIDES Acción: Extinción de dominio
Tribunal de Bogotá Sala Extinción de Dominio dentro de las investigaciones penales correspondientes, concurriendo la condena por los mismos delitos, como se desprende las providencias relacionadas. (Folio 107 c o 1). De otra parte, el mismo impugnante en su escrito expuso: “… Cuando realizaron el procedimiento el día 23 de noviembre de 2010, y se produjo la captura del señor ÁLVARO TOBAR BENAVIDES, padre de las afectadas en este proceso, las cuales fueron las primeras sorprendidas con la noticia, ya que estaban lejos de imaginarse que su padre estuviera realizando tal actividad, como quiera que el papá ya estaba privado de la
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