TSB - 2016-044-cali apelacion fiscalia- carro extorsion alejandrino rodriguez 1708
Tribunal Superior de Bogotá
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- Título
- TSB - 2016-044-cali apelacion fiscalia- carro extorsion alejandrino rodriguez 1708
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO
DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 41001-31-20-001-2016-00044-00
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (Huila)
Afectado: Alejandrino Rodríguez Saldaña
Asunto: Apelación sentencia.
Decisión: Revoca
Acta: No. 0148 E.D.
Bogotá D. C., Quince (15) de noviembre dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO La Sala de decisión desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (Huila), que declaró la NO extinción del derecho de dominio sobre el vehículo tipo taxi de placas TZZ140 de propiedad de Alejandrino Rodríguez Saldaña.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 11 de noviembre de 2014, fueron capturados en flagrancia por miembros de la Policía de Ibagué, los señores Óscar República de Colombia 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ferney Rodríguez García y Heinder Ospina Montilla, cuando se desplazaban en el vehículo tipo taxi de placas TZZ-140,
dentro del perímetro urbano del municipio de Chaparral, Tolima, cuando recogían de otro vehículo un dinero objeto del delito de extorsión a la señora Amanda Ayala de Arroyabe y Jaime Enrique Arroyave Ayala. Se dejó a disposición de las autoridades a los mencionados señores, condenados anticipadamente al suscribir un preacuerdo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 400 S.M.L.V., por los delitos de Desplazamiento Forzado en concurso heterogéneo con Extorsión Agravada en la modalidad de tentativa. En consecuencia, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué requirió la extinción del dominio del automotor TZZ-140. (Fl 7 c o 1).
3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Se trata del vehículo de placas TZZ-140, tipo taxi 7.24, marca Chevrolet Spark, carrocería Hatc Back, color amarillo, modelo 2011, número de serie y chasis 9GAMM6102BB046258, motor B10S1622588KC2, cilindraje 995 de servicio público, afiliado a la empresa Cointrasur, de propiedad de Alejandrino Rodríguez Saldaña, según la Secretaria de Tránsito y Transporte de Chaparral Tolima. (Folio 83 c o 1) República de Colombia 3
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Sala de Extinción de Dominio
4. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de diciembre de 2014, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, ordenó la apertura de la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio con el fin de identificar, localizar, ubicar el vehículo de placas TZZ-140, así como recaudar los elementos probatorios necesarios que evidencien las causales por las que se debe proceder1.
El 23 de junio de 2015, la Fiscalía Sexta Especializada, ordenó la fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio con fundamento en la causal quinta (5) del artículo 16 de la Ley 1708 de 20142. Mediante resolución aparte, de la misma fecha, la instructora decretó las medidas cautelares sobre el vehículo, consistentes en el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo3. El 28 de septiembre de 2015, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, profirió requerimiento de extinción del derecho de dominio4 y ordenó remitir las diligencias al juzgado de la especialidad, para lo de su competencia. El conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que avocó 1 Folio 96 c o 1 2 Folio 115 c o 1 3 Folio 135 c o 1 4 Folio 187 c o 1 República de Colombia 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio el 1 de diciembre de 20155; el 07 de diciembre de 2015, fueron notificados Alejandrino Rodríguez Saldaña6, el Procurador 1047. Luego, en observancia al Acuerdo No. PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la remisión de las diligencias al Juzgado de Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Neiva8; en consecuencia, el 3 de junio de 2016 avocó conocimiento9 en los términos del artículo 143 de la Ley 1708 de 2014. El 7 de junio de 2016, se notificó personalmente al Procurador 139 Judicial Penal II, Delegado del Ministerio Público10; el 7 de junio de 2016 se publicó en la página Web de la Rama Judicial11 y la Fiscalía General de la Nación El 20 de diciembre de 2016, se ordenó el edicto emplazatorio, divulgado en la página web de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, publicado en el periódico La República del 22 de diciembre de 2016 y difundido en la emisora Colmundo Radio de la misma Localidad. (fl.297 c o 2) El 24 de marzo de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva profirió sentencia12, mediante la cual declaró la NO extinción 5 Folio 11 c o 2 6 Folio 21 c o 2 7 Folio 37 c o 2 8 Folio 62 c o 2
9 Folio 73 c o 2 10 Folio 84 c o 2 11 Folio 89 ss c o 2 12 Folio 260y ss c o 2 República de Colombia 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio del derecho de dominio del vehículo, decisión que fuera objeto de apelación por parte de la Fiscalía Sexta de conocimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la norma referida; el 25 de abril de 2017, el Juzgado concedió el recurso vertical en el efecto suspensivo; corolario, las diligencias fueron repartidas el 4 de mayo de 2017, para resolver el recurso impetrado.
5. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA13.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, declaró la no extinción el derecho del dominio del vehículo de placas TZZ-140 de propiedad de ALEJANDRINO
RODRÍGUEZ SALDAÑA.
Luego de un recuento sucinto de la situación, el trámite procesal, la competencia y la legislación aplicable, rememoró algunos fundamentos de la resolución de requerimiento de la extinción del derecho de dominio del vehículo tipo taxi, definió las características de la acción y señaló que el actual trámite prosigue por la causal del numeral 5º del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Procedió a definir el aspecto objetivo de la actividad ilícita,
resaltando que existen pruebas suficientes para demostrar la materialidad de la extorsión en la modalidad de tentativa; verificó que el señor Jaime Enrique Arroyave Ayala fue 13 Fl 3 c o Tribunal República de Colombia 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio constreñido ilegalmente por parte de algunas personas para entregar una suma de dinero a cambio de no atentar contra su vida y la de sus familiares. Rememoró algunos apartes del informe ejecutivo del 3 de octubre de 2014, donde se consigna la denuncia de Amanda Ayala de Arroyave y su hijo, quienes hicieron presencia ante el Gaula, con el fin de poner conocimiento a las autoridades de la extorsión de la que venían siendo víctimas. El señor Jaime Arroyave Ayala recibió varias llamadas donde unas personas le exigían la entrega de $10.000.000.oo. Los Funcionarios judiciales elaboraron un plan de entrega del dinero exigido, que se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2014, cuando fueron capturas dos personas, luego de recibir el paquete del dinero, quienes se movilizaban en el vehículo tipo taxi de placas TZZ-140, que fuera incautado y dejado a disposición de las autoridades junto con los señores Esneider Ospina Mantilla y Óscar Ferney Rodríguez Gracia, condenados de manera anticipada el 15 de junio de 2016; circunstancias por las que congregó la parte objetiva de la causal al ser utilizado por los delincuentes para trasladarse al municipio de
Chaparra Tolima a recoger el dinero producto de la extorsión y que con anterioridad había sido dejado según las indicaciones en otro vehículo. Procedió a dilucidar que en este caso el aspecto subjetivo de la causal no se cumple; por tanto, declaró la no extinción del derecho de dominio. Da pleno respaldo a la declaración de Alejandrino Rodríguez Saldaña, pues se trataba de una persona con problemas de salud, quien muy diligentemente República de Colombia 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio entregó su vehículo a una tercera, en este caso a Albeiro Salcedo Rojas para su administración y para que este estuviera al tanto de su propiedad, afirmaciones que concuerdan con las versiones entregadas por Óscar Ferney Rodríguez Gracia y Albeiro Salcedo. Afirmó que en el municipio de Chaparral no existen personas ni empresas dedicadas a la administración de vehículos, por lo cual Alejandrino Rodríguez acudió acuciosamente a su amigo, quien tenía la capacidad suficiente para garantizarle un adecuado control del rodante, sumado al hecho que Alejandrino y Óscar Ferney ya se conocían de tiempo atrás, circunstancia que solo podía generar confianza y seguridad. De lo anterior concluye que el vehículo no le fue entregado a un extraño, sino Albeiro el administrador, quien lo dejó en manos de una persona distinguida por el propietario de quien conocían su desempeño como conductor de taxi y de quien
nunca se conoció comportamiento deshonesto o violatorio de la ley. Insiste que no se encuentra demostrada la falta de diligencia y prudencia del afectado, por tanto, no accedió a la pretensión de la Fiscalía Sexta de Conocimiento y consecuentemente dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien por parte del secuestre a su propietario.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN14. 14 Fl 329 c o 2
República de Colombia 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El Fiscal Sexto Especializado de Ibagué, dentro de los términos de ley establecidos para ello, solicitó se revoque la Sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, solicitando se decrete la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas TZZ-140 de propiedad de Alejandrino Rodríguez, para que sea trasladado a favor del Estado, toda vez que sin lugar a ninguna duda se configuró la parte la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, reforzada con la sentencia condenatoria contra Oscar Ferney Rodríguez Gracia a sesenta (60) meses de prisión. Sostuvo que el vehículo de marras fue utilizado para una actividad ilícita, relacionada con la comisión del delito de Extorsión, por la cual se inició el presente trámite, realizada
por Óscar Ferney Rodríguez Gracias, a quien el propietario entregó sin ningún miramiento el automotor utilizado en la comisión de la conducta punible. Alega que la juez de primera instancia fundó la no extinción del derecho de dominio del carro, en que el propietario ha cumplido con los documentos exigidos por la ley para la prestación del servicio público de transporte individual de pasajeros, situación legal que cualquier persona debe ejercer en atención a la actividad económica que va a prestar, sin que ello conlleve a definir que ha cumplido diligentemente con el deber de cuidado de su automotor, pues de admitir tal premisa se estaría cercano a afirmar que ningún vehículo del República de Colombia 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio servicio público pueda ser objeto de la acción de extinción de dominio. Arguye que solo basta con el uso indebido o ilegal del bien para que se active la acción de extinción de dominio, independientemente de quien lo tenga en su poder, el hecho de que fue usado por el conductor de Alejandrino Rodríguez, no exime de ejercer el debido cuidado y la responsabilidad de los propietarios. Objeta, que no son de recibo las justificaciones expresadas por el a quo, en el sentido de eximir de la acción al señor Alejandrino Rodríguez por el hecho de padecer una enfermedad y verse obligado a entregar su automóvil de servicio público para que su amigo Albeiro Salcedo lo administrara. Destacó algunos apartes de la versión jurada rendida por
Albeiro Salcedo Rojas, quien a la pregunta: qué control ejercía usted sobre los conductores del vehículo de placas TZZ 140, contestó: “…La verdad nadie lleva control de eso…” entre otras afirmaciones, que demuestran la indiferencia frente a la destinación y cuidado del bien. Alega que mal podría argüirse que el administrador o el propietario ejercieron el debido control sobre el rodante, quienes se exculparon que el municipio de Chaparral es un pueblo pequeño, donde todo el mundo se conoce, circunstancia que los exime de ejercer el debido control. República de Colombia 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Resaltó las afirmaciones de Óscar Ferney Rodríguez: i) que quien lo había contratado era Albeiro, ii) no tenía ningún contrato, ningún papel, iii) solamente me exigía que le cuidara el vehículo; afirmaciones que unidas a los documentos allegados se puede concluir la falta de diligencia y debido cuidado por parte de Albeiro Salcedo y Alejandrino Rodríguez quienes confiados el uno al otro no ejercieron el debido control sobre la actividad desarrolladas por el conductor mencionado. Por tanto no puede reconocerse su actuar diligente, contrario debe declararse la extinción del Derecho de dominio del rodante con placas TZZ-140.
7. CONSIDERACIONES 7.1. De la Competencia.
Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución
Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los jueces de Extinción de Dominio. República de Colombia 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la ley 1708 del 20 de enero de 2014 y la causal 5ª del artículo 16 ib. 7.2 De los Problemas Jurídicos.- Puesto el presente asunto en consideración de la Sala, la apelación gravita en si existen dentro del acervo las suficientes evidencias probatorias para declarar la no extinción del derecho de dominio del vehículo de placas TZZ-140, o si por el contrario se encuentran estructurados los requisitos de la causal 5ª de la Ley 1708 de 2014. 7.3. Precisiones previas del procedimiento de la acción de extinción de dominio, Ley 1708 de
2014. Conforme a lo preceptuado a partir del Título IV, artículos 116 y siguientes denominado “Procedimiento”, de la Ley 1708 de 2014; esta Sala debe llamar la atención a los sujetos procesales e intervinientes respecto del trámite desarrollado dentro de las presentes diligencias. Si bien la gestión procesal se cumplió hasta lograr el objetivo judicial; se otorgaron las oportunidades legales no sólo de los sujetos procesales e intervinientes, sino a quienes se consideraron tienen un derecho afectado; se concedieron los términos para hacer valer los derechos de defensa y contradicción de los cuales hicieron uso los afectados y República de Colombia 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio demás; sumado a que ninguna de las partes alegó vulneración alguna. También es cierto que, se observan varias irregularidades, que bien podrían ocasionar la invalidez del proceso; no obstante, como habrá de referirse, dentro del camino procesal el juez de primera instancia fue rectificando sus omisiones, sin que ninguna de las partes presentara alegación o réplica, dando paso a la convalidación y firmeza de los actos procesales. Véase como la fase inicial culminó con la solicitud de requerimiento de extinción del derecho de dominio del vehículo de placas TZZ-140 de propiedad de Alejandrino Rodríguez Saldaña, siendo repartidas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué-
Tolima, que avocó conocimiento el 1 de diciembre de 2015 de conformidad con el artículo 137 de la ley 1708 y ordenó la notificación en la forma establecida en los apartados 138 y 139 ib. En cumplimento a esas ritualidades el Juzgado profirió sendas comunicaciones a los sujetos procesales para notificar personalmente el auto admisorio del requerimiento del 1 de diciembre de 2015; al que fue adicionado “…correr el término conforme lo dispone el artículo 141 ib. …”. (Fls 12 a 17 c o 2). En consecuencia, se notificó Alejandrino Rodríguez Saldaña y su apoderado, quienes solicitaron la práctica de pruebas; y se enteró al Procurador 104 (folio 37 ib.); y el Fiscal 6º (Fl. 38 ib). República de Colombia 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Sin más, el 4 de mayo de 2016 se profirió auto que resolvió las solicitudes probatorias y decretó otras de oficio (folio 43 c o 2); el 5 de mayo se comunicó fecha y hora para llevar a cabo “la Audiencia de Practica de Pruebas” (folio 53). El 25 de mayo de 2016, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Neiva (folio 62); El 3 de junio de 2016, el Juzgado de Neiva avocó conocimiento y ordenó “continuar el
trámite dispuesto en el artículo 143 ib”. Hasta este momento procesal, como se verificó, se ha obviado cumplir con el trámite del artículo 140, como es el emplazamiento que se debe surtir por edicto, ser fijado en la páginas Web de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y en un periódico de amplia circulación, que también debió ser difundido en una radio difusora de nivel nacional; para que, cumplidas las exigencias establecidos por la Ley, se ordenara por auto el traslado del artículo 141 que dispone correrlo a los sujetos procesales e intervinientes. Procedimiento que hasta aquí no se cumplió, sin que ninguna de las partes presentara objeción alguna. A pesar de las irregularidades procesales que afectan el debido proceso, el trámite continúo y en oficio 557 del 3 de junio se comunicó el conocimiento y competencia de las diligencias, (fls 75 a 81); por solicitud del Fiscal 6º, y luego por el afectado Alejandrino Rodríguez la “audiencia de práctica de pruebas fue aplazada” en dos oportunidades (fl.125); para finalmente ser realizada el 27 de julio de 2016 (fl.150 co 2) República de Colombia 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Ahora, sin que se haya corrido el término para ello, el 3 de agosto de 2016, el apoderado de Alejandrino Rodríguez Saldaña allegó memorial mediante el cual presentó alegatos de
conclusión (Fl. 156); y posteriormente, el 17 de agosto de 2016, la Juez ordenó correr el traslado para alegar de conclusión por cinco (5) días; el 26 de agosto aclaró en constancia secretarial, que el afectado ya había presentado sus alegaciones y como quiera estaba fenecido el término, y pasó las diligencias al despacho para emitir sentencia. (fl. 197, 200 c o 2). El 15 de septiembre de 2016, advertida la irregularidad de la omisión del emplazamiento dentro del trámite, se ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 140 ib., por tanto se profirió auto que dispuso: “para evitar futuras nulidades y garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los terceros indeterminados (…) como quiera que tal omisión no constituye causal de nulidad de las previstas en la ley y no afecta garantías de los sujetos procesales (…) se dispondrá el emplazamiento…” dejando a salvo los demás actos procesales. (Fl. 201 ib) Luego de dos disposiciones, el 20 de diciembre de 2016, se ordenó el edicto emplazatorio, publicado en el Diario La República del 22 de diciembre de 2016, la página web de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y transmitido por la Emisora Colmundo Radio (fl. 255) Finalmente, el 24 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del derecho de Dominio de República de Colombia 15
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Neiva profirió sentencia, mediante el cual declaró la no extinción del derecho de dominio del vehículo TZZ-140. Como puede observarse de la descripción del procedimiento, a pesar de haberse fracturado la armonía estructural del proceso, dada la desorganización en el cumplimiento de las normas y la manera cómoda y des obligante de convalidar las alteraciones y anomalías de las etapas o fases procedimentales, que atentarían contra un adecuado adelantamiento del trámite, donde además, se mezclaron trámites del proceso penal como la denominada “audiencia de práctica de pruebas”, que implica mezclar dos modelos procesales distintos, abiertamente opuestos, como son el proceso penal y el de extinción de dominio donde en el primero se trata de juzgar la subjetividad de la conducta de una persona y el otro de carácter y contenido meramente real y patrimonial. El legislador al diseñar y estructurar los procedimientos y trámites de los diferentes procesos legales pretende que se respeten las garantías fundamentales, como en este caso, el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución. En este punto vale reiterar que “…El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria…15”. 15 Sentencia C-475/97 República de Colombia 16
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Para este caso, el legislador previó que el quebrantamiento del debido proceso y las garantías fundamentales, deben ser subsanadas a través del instituto procesal extremo de la nulidad del proceso; que a su vez se encuentra gobernada por varios principios, los cuales han sido tratados ampliamente por la Corte Suprema de Justicia y esta Sala de Decisión, en pronunciamientos como el del 26 de octubre de 2011, Radicado 32143, con ponencia del Magistrado José Leónidas Bustos Martínez: “…En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no
cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). (Subraya la sala). De ahí, que en esta oportunidad, a pesar que se configuraron varias irregularidades que vulneran el debido proceso, estas fueron convalidadas con el consentimiento expreso o tácito de los sujetos perjudicados, pues presentaron sus recursos y memoriales en aras de derrumbar las causales y cargos endilgados, sobre el bien objeto de pronunciamiento, aprobando con ello las garantías judiciales; agregado mírese que el tramite que se surtió cumplió con la finalidad a que República de Colombia 17
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio estaba destinado, sin que ninguna de las partes invocara vulneración al principio constitucional, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que haya alcanzado el propósito establecido; fue así, como sus fases fueron admitidas y aprobadas, razones por las que la flexibilidad del procedimiento, debe darse desde ya como enmendada o convalidada, decisión se encuentra también soportada por las partes, quienes fueron notificadas, solicitaron pruebas, alegaron de conclusión y nada dijeron en la etapa de juicio. Luego el orden de los factores o
procedimientos no quebrantaron ninguno de sus derechos; por tanto, no se encuentra causal de nulidad que pueda retraer la actuación. Sin perjuicio de lo anotado, la Sala hace un enérgico llamado de atención al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que en adelante, no incurra en faltas a las normas y procedimientos establecidos en la ley aplicable a cada caso en particular y cumpla a cabalidad con las ritualidades y el restricto procedimiento estructurado por el legislador dentro de los procesos de extinción de dominio. 7.4. De la Extinción del Derecho de Dominio. Ahora bien, en el sub examine, conforme a los hechos y circunstancias que impulsaron este trámite, se consolidó la causal 5º del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. República de Colombia 18
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio “… 5. …los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas…” El legislador ha pretendido ampliar el ámbito de procedencia de la acción, pues, de acuerdo con ella, no recae solo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas. Es por esta razón, que el Estado despoja a quienes, a pesar de haber adquirido por vías legales los bienes y gozar del título, dejan que se utilicen sin ningún escrúpulo a actividades ilícitas; circunstancia que desvirtúa, sin
equívocos, la función social y ecológica que debe tener la propiedad, es por eso, que la ley no puede otorgar ningún amparo a la propiedad destinada a servir al ilícito, y por tanto se ajustan a la Carta Política las disposiciones encaminadas a extinguir el dominio de los bienes que, por su destinación o uso, favorecen, protegen o ayudan al ejercicio de acciones ilegítimas, así como a toda actividad que deteriore la moral social. Por ello es pertinente rememorar cómo la Constitución Política consagró el derecho a la propiedad privada en el canon 58, como una garantía de carácter económico, pero la misma tiene como condicionante que debe cumplir con una función social y ecológica, so pena de limitar o extinguir esa merced, conforme las causales establecidas en la Ley 1708 de 2014. La acción real y patrimonial de extinción de dominio se encuentra orientada entre otros principios, por el de la carga de la prueba sin que ello simbolice alteración del gravamen República de Colombia 19
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio probatorio; en desarrollo del proceso las partes se deben acreditar o desacreditar, a través de medios idóneos que los bienes involucrados están inmersos en las causales previstas en el artículo 16° de la normativa prevista. En ese sentido, el dueño del bien debe probar el origen o el uso lícito y, viceversa, al aparato estatal le corresponde verificar como principal presupuesto la plena identificación e
individualización del automotor y dadas las condiciones, la génesis ilícita o la utilización indebida, de conformidad con los rasgos examinados en cada asunto. En tal virtud, cuando el accionado no acredita el uso debido de los haberes perseguidos con ocasión de la acción, sería posible inferir que se perfila en el acto el deber judicial de determinar la ilegalidad de la actividad desarrollada; por el contrario, al aparato investigativo le corresponde, utilizando los preceptos de igualdad, contribuir al proceso con la prueba del origen o utilización y destinación ilegal del bien que sería materia de reproche. Es así como se ha considerado que la propiedad privada constituye un derecho caracterizado no por ser absoluto, sino porque sobre él recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su disfrute efectivo, en ese sentido, al titular de tal derecho se le impone el necesario cumplimiento de
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