TSB - 2016-047-2 causal 3 apelacion confirma ext.mineria ilegal carro
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-047-2 causal 3 apelacion confirma ext.mineria ilegal carro
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO
DE DOMINIO
Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 1100131200032016-0047 03
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Afectado: Fabiola Castro Cerón y Otro
Asunto: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Acta: No. 0133 ED
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO La Sala de decisión desata la alzada invocada por el apoderado de FABIOLA CASTRO CERÓN, contra la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que declaró la pérdida del derecho de dominio de los vehículos de placas VJD-212 y MBH-908.
2. SITUACION FACTICA Mediante informe del 20 de marzo de 2013, la Policía Judicial de UICMA-DICAR de la ciudad de Bogotá, solicitó a la Fiscalía 15
Especializada de la Unidad de Medio Ambiente y los Recursos
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DOMINIO Naturales, Satélite de Cali, realizar allanamiento y registro al área del polígono demarcada con las coordenadas N 03° 23’ 12.8” W 076° 34’ 05.8” - N 03° 24’ 34.7” W 076° 33’ 54.4” - N 03° 24’ 00.0” W 076° 33’ 24.7” - N 03° 23’ 21.5” W 076° 33’ 30.2”, localizada en Cali, donde funcionan entables a cielo abierto, en los cuales se practica la explotación ilícita de yacimiento minero, para la obtención de carbón mineral, generándose daño en los recursos naturales y contaminación ambiental. En la misma fecha, se verificó que algunas personas habían reabierto las bocaminas y se encontraban en plena actividad de explotación, extrayendo carbón mineral sin el debido permiso ambiental en los Cerros La Bandera, Los Chorros y la Cascada, para lo cual eran utilizados los vehículos tipo volquetas de placas MBH-908 y VJD-212, incautados al momento de la diligencia. En consecuencia se solicitó a la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, se estudie la viabilidad de dar inicio al proceso correspondiente.
3. DE LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN Se trata de los vehículo tipo volquetas identificados así:
1. Clase camión, marca International, tipo Volco, color verde, modelo 1971, línea V-392 151, placa MBH-908, motor No. 91130602, chasis H085523, serie H085523 AR RDO,
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de propiedad de EDILSON FABIÁN ORDOÑEZ PANTOJA, según certificado de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali1.
2. Clase camión, marca Chevrolet, tipo Volco, color verde, modelo 1981, línea C70-149, placa VJD-212, motor No.
FE6100674D, chasis MC003521, serie CM003521, de propiedad de FABIOLA CASTRO CERÓN, según certificado de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali2.
4. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución3 del 27 de febrero de 2014, La Fiscalía 24
Especializada de la Dirección Seccional de Cali, ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio sobre las volquetas identificadas con placa MBH-908 y VJD-212. En consecuencia, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes; la resolución fue notificada personalmente al Delegado del Ministerio Público4, a los apoderados de los afectados el 11 y 27 de marzo de 2014 respectivamente5 y al curador ad litem6; el 15 de mayo de 2014, la Instructora dispuso el emplazamiento de los terceros 1 Folio 109 c o 1 2 Folio 107 c o 1 3 Folio 155 c o 1
4 Folio 163 c o 1 5 Folio 164 y 175 c o 1 6 Folio 233 c o 1
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO indeterminados y demás personas que consideren tener interés legítimo en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos dentro del presente trámite, cuya publicación se efectuó en el diario La República7 y en una emisora de amplia difusión. En estricta aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011, se designó el curador ad litem de la lista de auxiliares de la justicia, quien se posesionó y notificó de la resolución de inicio.8 El término para solicitar probanzas corrió a partir del 29 de julio de 20149, según lo mandado en el artículo 13 numeral 5º de la Ley 793 de 2002; mediante resolución del 05 de septiembre de 2014, se decidió en torno al decreto de las mismas10; posteriormente, el 24 de junio de 2015, se ordenó correr el traslado a las partes para alegar de conclusión11. Conforme a las previsiones del numeral 7° del artículo 13, se dispuso en el caso de los bienes materia de estudio la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio
sobre las volquetas identificadas con placas MBH-908 y VJD212, al haberse verificado el compromiso de éstas, en la 7 Folio 227 c o 1 8 Folio 233 c o 1 9 Folio 235 c o 1 10 Folio 241 c o 1 11 Folio 88 c o 2
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO utilización y destinación a actividades relacionadas con la explotación ilícita de carbón mineral sin el debido permiso ambiental en los Cerros La Bandera, Los Chorros y la Cascada12; decisión que fue objeto del recurso de apelación, resuelto el 4 de mayo de 2016 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en todas sus partes la resolución de procedencia13. En firme la resolución de segunda instancia, las diligencias fueron remitidas a los juzgados penales del circuito especializado de extinción de dominio de Bogotá. El expediente comenzó su trámite en sede de juzgamiento, correspondiendo su reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Despacho que mediante auto del 9 de junio de 2016, avocó conocimiento14; corrió el traslado de que trata el artículo 13, numeral 9° de la Ley 793 de 200215; como quiera que las partes
guardaron silencio y al no encontrar mérito para decretar pruebas de oficio, se corrió traslado para alegar de conclusión16; el trámite concluyó con la sentencia del 29 de julio de 2016, la cual, al ser impugnada es motivo de estudio por parte de esta Sala.
5. DEL FALLO RECURRIDO El Juzgado 3° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, 12 Folio 135 c o 2 13 Folio 200 c o 2 14 Folio 4 c o 3 15 Folio 6 c o 3 16 Folio 13 c o 3
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO extinguió el derecho del dominio de las volquetas con placas MBH-908 y VJD-212, de propiedad de EDILSON FABIAN ORDOÑEZ PANTOJA y FABIOLA CASTRO CERÓN, respectivamente. Al amparo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, advirtió que el Estado está constitucional y legalmente facultado para despojar del derecho de dominio a quienes, a pesar de haber adquirido legalmente los bienes y gozar un título, los utilizan para actividades ilícitas, aspecto que desvirtúa la función social que debe caracterizar la propiedad, tal como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional.
Del caso en concreto, destacó que los elementos materiales probatorios que constituyen la génesis de este trámite, permiten establecer que los vehículos en cita, fueron destinados para el transporte del carbón por Manuel Tiberio Colina Gil y Roosevelt Campos Giraldo, conductores que fueron dejados a disposición de las autoridades el 22 de marzo de 2013. Como punto de partida, rememoró que de las investigaciones realizadas se derivó el radicado 110016099034201300059 de la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales, donde se informa de la diligencia de allanamiento y registro al predio comprendido por las coordenadas N 03° 23’ 12.8” W 076° 34’ 05.8” - N 03° 24’ 34.7” W 076° 33’ 54.4” - N 03° 24’ 00.0” W 076° 33’
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO 24.7” - N 03° 23’ 21.5” W 076° 33’ 30.2”, localizadas en el área metropolitana de Cali, flanco oriental de la Cordillera Occidental, entre las Cuencas de los Ríos Meléndez y Cañaveralejo, cerros La Bandera, Campo Santo, Cascada y Los Chorros, sector donde se intervendrían varias bocaminas geo
referenciadas, con entables a cielo abierto para la explotación ilícita de yacimiento minero. Sustentó que se comprobó la información recibida por una fuente humana, sobre la existencia de personas que reabrieron las bocaminas y estaban en plena actividad de explotación de carbón mineral, sin que se verificara la existencia de permisos de las autoridades pertinentes, en vigencia de las restricciones establecidas por la Agencia Nacional de Minería. Destacó, que en diciembre de 2012, también fueron detectados 116 socavones en una extensión de 20 a 30 hectáreas, cerrados por las autoridades en atención a la acción de cumplimiento del 8 de marzo de 2007 emanada del Consejo de Estado. De otra parte advierte, sobre las diligencias realizadas el 21 de marzo de 2013 a varias bocaminas referenciadas, donde fueron localizadas las volquetas mencionadas y capturadas varias personas entre ella los conductores de los vehículos, enfatizó que se realizó por parte de los peritos de la Corporación Autónoma Regional del Valle los impactos ambientales hacia los componentes forestales del suelo y paisaje.
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Subrayó, la existencia de informes procedentes de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que relacionan la extracción ilegal de carbón mineral en el eco parque La Bandera de Cali, donde se exhibe que se encuentra
afectada una gran extensión de tierra por actividades mineras ilegales en aproximadamente 135 bocaminas, generando daños al ecosistema. Así mismo recalcó que existen certificaciones mediante las cuales se determina que no existen permisos de plan ambiental o licencias ambientales que permitan la explotación del carbón término en los Cerros La Bandera, los Chorros y la Cascada. Luego de demostrar la parte objetiva de la causal, procedió a verificar la titularidad de los vehículos, por lo que resaltó que Fabiola Castro Cerón y Edilson Fabián Ordoñez Pantoja, propietarios registrados dejaron constancia través de sus declaraciones, que los automotores eran utilizados en el transporte de carbón, que el día de los hechos habían acudido a sus conductores para realizar un flete en el sitio donde fueron incautados; por los hechos anteriores indicó la configuración de la casual tercera de la Ley 793 de 2002; es decir, fueron utilizados como medio para el transporte de carbón mineral procedente de los socavones ilegales, dispuesto por personas sin licencia o permiso, actividad realizada en un área de reserva forestal y ambiental.
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SALA DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO En consecuencia, Manuel Tiberio Colina Gil y Roosevelt Campos Giraldo, en su calidad de conductores, fueron condenados; de la misma manera, afirmó que los propietarios de las volquetas
estaban enterados de la destinación y uso de los bienes, por tanto, declaró la extinción del derecho de dominio.
6. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de FABIOLA CASTRO CERÓN, propietaria del vehículo de placas VJD-212, dentro del término establecido, solicitó se revoque la decisión del 29 de julio de 2016, bajo los siguientes motivos de inconformidad. Luego de un recuento de la sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio del referido automotor, afirmó que no se tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, entre ellas el testimonio de LUZ EUCARIS LÓPEZ PENAGOS, quien fungía como Directora de la Fundación de Explotadores Mineros de la Vereda Los Chorros, a quien le consta la veeduría que ejercía su prohijada sobre el carro de su propiedad. Evocó algunos apartes de su declaración: “yo la solicito ante la Agencia Nacional de Minería, yo como Directora de la asociación de explotadores mineros de la vereda Los Chorros, tenía en mi poder la solitud de legalización de minería de hecho ante la Agencia nacional de Minería…”.
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Que LÓPEZ PENAGOS, tenía todos los conocimientos sobre el tema, como Directora adelantaba los trámites para conseguir los permisos, por eso de manera clara y concisa cuando su
prohijada fue requerida por la Fiscalía afirmó, lo que hoy se le censura. Reiteró que la Fundación de Mineros de Los Chorros, se encuentra legalmente establecida, al punto que pagaban regalías cada tres meses a la Agencia Nacional de Minería. Cuestionó que su representada siempre exigía el certificado de legalización y que para la fecha de los hechos este estaba vigente, aportando la documentación pertinente, que demuestra que estaba amparada por la ley 1382 de 2010, artículo 12 que se refiere a la presentación de la solicitud de minería hasta tanto no se defina en forma definitiva y NO habrá lugar a procedimientos policivos, con una vigencia de dos meses. Que la ley para la época de los hechos estaba vigente, toda vez que el certificado fue expedido el 28 de febrero de 2013 y los hechos datan del 22 de marzo 2013, luego la explotación minera se encontraba amparada de conformidad con el artículo 12 de la ley 1382 de 2010. Concluyó que, conforme a la ley en cita, la actividad ilícita de explotación minera no existe, pues para la fecha de incautación del vehículo, la empresa se encontraba tramitando solicitudes de legalización para la explotación de carbón minero, según consta en la petición de la Asociación de Explotadores Mineros de la Vereda los Chorros; por tanto, se desconoció la presunción de buena fe de la propietaria.
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Alega que su poderdante desconocía los resultados de la acción de cumplimiento emanada del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2007, que ordenó el sellamiento de las bocaminas del Cerro La Bandera, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 83 C.N., y apartes jurisprudenciales que reconocen el principio de la buena fe, circunstancias por las que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. (Folio 52 c o 3).
7. CONSIDERACIONES 7.1. De la Competencia.
Con sujeción a las directrices de los cánones 31 Superior y 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 72 de su similar 1453 de 2011, corresponde a la Sala conocer de la alzada en el presente proceso, cuya competencia fue atribuida por el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el numeral 79 de su homóloga 1453 de 2011, y los Acuerdos 7335 del 5 de octubre de 2010, 7718 y 8724 de 2011, emanados de la H. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2 De los Problemas Jurídicos Puesto el presente asunto en consideración de la Sala, la apelación gravita sobre los siguientes temas: i) Si existe valoración probatoria para extinguir el derecho de dominio. ii) Si se quebrantó el principio de buena fe, razón por la cual se declaró la extinción del dominio de los bienes.
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO De la Causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La presente acción procede bajo los supuestos normativos descritos en la causal 3ª, del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, en virtud de la cual procede la extinción del dominio, cuando: “…los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas, sean destinados a éstas o correspondan al objeto del delito…” La Constitución ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, y en ese orden de ideas, y reivindicando el concepto de función social, el legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de preservar los intereses sociales, de lo cual se colige que no tiene carácter de absoluto, ya que se impone procurar los fines del Estado, como son la defensa del bien común y la protección del medio ambiente. Así las cosas, la acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, ha sido definida como una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales, para despojar a los ciudadanos de la
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO titularidad de la propiedad privada17; es por ello que este derecho se constituye en una institución jurídica reconocida y protegida por el Ente Estatal, empero su ilegítima destinación o su adquisión ilícita vicia el título originario del bien. De conformidad con los mandatos concebidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Nacional, se erige la extinción de dominio como herramienta idónea para contrarrestar los flagelos de Enriquecimiento ilícito y los que afectan al tesoro público o generan un grave deterioro a la moral social; de igual manera, funge como garante del cumplimiento de la función social y ecológica fijada a la propiedad privada, en el marco del Estado Social del Derecho. Este último contexto impone obligaciones al propietario, pues si bien es cierto, éste posee la facultad de disposición sobre sus bienes, también lo es que la misma constitución establece límites a esa potestad, orientados a que sean aprovechados económicamente, no sólo en beneficio del dueño, sino también de la sociedad de la que hace parte, y, a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables18. “…Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado Social y que luego de un Estado Constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una
facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados 17 Corte Constitucional, Sentencia C-459 de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003.
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”. (Sentencia 740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). Subyace necesario traer a colación que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado la esencia del significado “social” como elemento definitorio de la propiedad en el Estado
colombiano y es así que en el Estado social los derechos se atribuyen a la persona de cara a los principios de solidaridad y de prevalencia del interés general19, en virtud a que la función social, inherente a la propiedad, se orienta a realizar el interés de la comunidad y busca atraer al sujeto de manera que logre la realización de intereses que trascienden la esfera meramente individual, bajo la amenaza en caso de carencia de cooperación del titular de dar por extinguido el derecho, al decaer el presupuesto social de la atribución. La necesidad de relaciones equitativas de poder en la sociedad impide que la propiedad se pueda escindir de la comunidad y aislarse abstractamente de la misma. Por el contrario, la legislación da cuenta que en ella convergen múltiples intereses que están llamados a encontrar armonía en la fórmula concreta de función social que se adopte20. 19 Constitución Nacional art 1º. 20 Sentencia C-006 de 1993, del 30 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Ahora bien, la Sala se adentrará entonces en las inconformidades impetradas por el apoderado en lo concerniente al caso en concreto. Sea lo primero acreditar que en efecto la titularidad sobre el vehículo de placas VJD-212 en cuestión, radica en cabeza de
FABIOLA CASTRO CERÓN, de conformidad con la información contenida en el certificado de tradición expedido por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali21. Se acopió al plexo probatorio el informe del 19 de enero de 2008, que da cuenta del allanamiento realizado por la Policía Nacional al predio ubicado en las coordenadas N 03° 23’ 12.8” W 076° 34’ 05.8” - N 03° 24’ 34.7” W 076° 33’ 54.4” - N 03° 24’ 00.0” W 076° 33’ 24.7” - N 03° 23’ 21.5” W 076° 33’ 30.2”, localizadas en el área metropolitana de la ciudad de Cali, flanco oriental de la Cordillera Occidental, entre las Cuencas de los Ríos Meléndez y Cañaveralejo, Cerros La Bandera, Campo Santo, Cascada y Los Chorros, donde se hallaron varias bocaminas abiertas y en plena actividad la explotación de carbón mineral22. Fue así como la información registrada por una fuente humana en las oficinas de la Policía Judicial de Santiago de Cali, demostraron que efectivamente a partir de enero muchas personas retornaron al lugar señalado, e iniciaron la actividad de explotación minera, además se obtuvo información que un señor, a quien dicen llamar “Mono Lindo”, 21, Folio 216 c o 1 22 Folio 2 c o 1
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO tiene tres volquetas y son utilizadas para sacar carbón al comercio23. A folio 42 del original uno, se encuentra el informe suscrito por el investigador de campo perteneciente a la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta de la explotación de minería subterránea realizada en un total de 116 socavones que comprenden un área aproximada de 20 a 30 hectáreas, localizadas dentro de un polígono delimitado por las coordenadas antes descritas. A través de estudios ambientales la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, determinó el daño ambiental realizado sin el cumplimiento de los requisitos mínimos, como son el título minero o solicitud de legalización minera vigente y menos aún sin tener licencia ambiental o permiso de las autoridades correspondientes. De los medios de prueba compilados en la presente actuación se puede sostener, sin vacilación alguna, la concurrencia de la parte objetiva de la causal 3ª del artículo 2 de la ley 793 de 2002 de extinción de dominio. Dos de los informes de policía que dan cuenta del allanamiento e inspección realizado al inmueble comprendido entre las coordenadas N 03° 23’ 12.8” W 076° 34’ 05.8” - N 03° 24’ 34.7” W 076° 33’ 54.4” - N 03° 24’ 00.0” W 076° 33’ 24.7” - N 03° 23’ 21.5” W 076° 33’ 30.2”, y del
23 Folio 9 c o 1
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO estudio ambiental realizado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que logró determinar que existen afectaciones a los recursos bosque por remoción de la capa vegetal; al suelo por actividades relacionadas, desestabilización de taludes en la zona de alta pendiente; disposición inadecuada de residuos como escombros y aceite de maquinaria, asociado que el carbón extraído es acopiado en la franja forestal protectora del cuerpo de agua que pasa por los predios, además certificó que no se evidencian autorizaciones, licencias o concesiones para el desarrollo de actividades mineras en la zona del ecoparque. (Resalta la Sala) (Folio 43 c o 1). Ahora bien, emerge necesario destacar que el apoderado alega que para la época de los hechos, su prohijada estaba amparada por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1382 de 2010, que dispone: “Los efectos diferidos por el término de dos (2) años). Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión
llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001…” En sentencia C-366 del 13 de mayo de 2011, se dispuso: “diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos años, de conformidad con lo expuesto…”
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SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Al mismo tiempo, obra providencia procedente del Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Quinta del 8 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó: “…la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el doce (12) de junio de dos mil seis (2006), en el sentido de ordenar al alcalde del Municipio de Santiago de Cali realizar el sellamiento de las bocaminas del Cerro de La Bandera, para lo cual deberá tener el apoyo técnico de INGEOMINAS…” 24. (Resalta la Sala). El 13 de diciembre de 2012, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, presentó informe de la visita referente a la extracción ilegal de carbón Mineral en el ECOPARQUE la Bandera de Cali, mediante el cual informa sobre los daños realizados a la gran extensión de terreno y los daños sufridos
por actividades minerales ilegales consistentes en la extracción de carbón mineral en aproximadamente 135 bocaminas. (Folios 35 ss c o 1). Por otra parte, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante oficio No. 711-015710-03-2013 del 20 de marzo de 2013, informó que: “…la CVC no ha expedido permiso, Plan de Manejo Ambiental o Licencia Ambiental que permita la explotación de carbón térmico en el cerro de La Bandera, los Chorros y la Cascada…”25 Sin embargo, la Agencia Nacional de Minería, constató que el 16 de enero de 2013 la Asociación de Explotadores Mineros y Trabajadores de la Vereda Los Chorros - Sonia Rosero, 24 Folio 33 c o 1 25 Folio 11 c o 1
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RAMA JUDICIAL Radicado: 110013120003-2016-0047-3 01
Afectado: Fabiola Castro Cerón y Otro
Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ
SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO presentaron una solicitud de legalización para la actividad de explotación minera de carbón térmico, radicada bajo el No. 0AG16041, lo anterior de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la ley 1382 de 2010. (Folio 138 c o 1). Dos días después, el 18 de enero de 2013, mediante comunicación suscrita por Sonia del Carmen Rosero, se envió a la Agencia Nacional de Minería, los documentos que legalmente deben acompañar la solicitud de legalización de la actividad de explotación minera.
El 21 de marzo de 2013, se realizó registro y allanamiento al lugar ubicado en las coordenadas N 03° 23’ 12.8” W 076° 34’ 05.8” - N 03° 24’ 34.7” W 076° 33’ 54.4” - N 03° 24’ 00.0” W 076° 33’ 24.7” - N 03° 23’ 21.5” W 076° 33’ 30.2”, siendo capturadas varias personas e incautados los vehículos que aquí se concita. (Folio 87 c o 1) El 22 de marzo de 2013 se realizó una nueva visita por parte de la Corporación Autónoma Regional, que corrobora el daño eco ambiental generado en el Ecoparque La Banderas, corregimiento de la Buitrera, municipio de Cali. (Folio 80 c o 1) Se halló copia del certificado de existencia y representación de entidades privadas sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Cali de la ASOCIACION DE EXPLOTADORES Y
TRABAJADORES MINEROS DE LA VEREDA LOS CHORROS
(hoy) FUNDACION DE EXPLOTADORES MINEROS DE LA VEREDA LOS CHORROS CERRO DE LAS MINAS, en cual se
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RAMA JUDICIAL Radicado: 110013120003-
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