TSB - 2016-060-neiva apelacion carro hidrocarburos Mireya Salcedo Ureña 1708
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2016-060-neiva apelacion carro hidrocarburos Mireya Salcedo Ureña 1708
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO
DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 41001-31-20-001-2016-00060-00
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (Huila)
Afectado: Mirella Salcedo Ureña
Asunto: Apelación sentencia.
Decisión: Confirma
Acta: No.0154 E.D.
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de noviembre dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO La Sala de decisión desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva (Huila), que extinguió el derecho de dominio sobre el vehículo de placas TGL-613, marca JAC, carrocería de estacas, línea HFC1063K, color negro, modelo 2012, número de motor 87215785 y número de chasis LJ11KFCD4C1000562, de propiedad de MIRELLA SALCEDO URUENA, con prenda registrada a favor del Banco de Occidente. (Folio 129 c o 2) República de Colombia 2
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Afectado: Mirella Salcedo Urueña y otro.
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2. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de septiembre de 2014, miembros de la Policía del municipio del Guamo – Tolima, fueron informados por una fuente humana, que por la vía nacional que conduce de Natagaima al Corregimiento de Castilla, hizo aparición desde una trocha el vehículo de placas TGL-613, tomando la vía principal con destino al Espinal, el cual transportaba hidrocarburo que había extraído del Poliducto de Ecopetrol a través de una válvula ilícita que estaba en el sector. Conocida la información se instaló un puesto de control y al realizar la diligencia de inspección, este era conducido por Fabián de Jesús Soto Laserna acompañado de su menor hijo, hallando en su interior seis (06) recipientes plásticos aproximadamente de 300 galones cada uno con una sustancia liquida incolora de olor fuerte y penetrante con características similares al hidrocarburo tipo gasolina. La prueba preliminar arrojó como resultado negativo para presencia de marcador QUIMIOMARK en el combustible y un total de 1.800 galones.
La noche anterior a los hechos, ECOPETROL, había reportado una caída de presión de 55 barriles por hora de hidrocarburo tipo gasolina en la línea de transporte de Gualanday – Neiva entre los kilómetros 245 a 255. En consecuencia, se dejó a disposición de las autoridades a Fabián de Jesús Soto Laserna y el líquido incautado. República de Colombia 3
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3. EL BIEN OBJETO DE EXTINCIÓN Se trata del vehículo de placas TGL-613, marca JAC, carrocería de estacas, línea HFC1063K, color negro, modelo 2012, número de motor 87215785 y número de chasis LJ11KFCD4C1000562, serie 9GAMM6103BB021420, servicio público, de propiedad de MIRELLA SALCEDO URUEÑA, y con prenda registrada a favor del Banco de Occidente, según certificado de tradición (Folio 67 y 92 c o 1)
4. ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de enero de 2015, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, ordenó la apertura de la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio con el fin de identificar, localizar, ubicar el vehículo de placas TGL-613, así como recaudar los elementos probatorios necesarios que evidencien las causales por las que se debe proceder1.
El 18 de junio de 2015, la instructora decretó las medidas cautelares sobre el vehículo de placas TGL-613 plenamente identificado, consistente en el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo2. El 18 de junio de 2015, se ordenó la fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción del derecho de 1 Folio 80 c o 1 2 Folio 135 c o 1 República de Colombia 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio dominio con fundamento en la causal quinta (5) del artículo 16 de la Ley 1708 de 20143. Luego, el 22 de septiembre de 2015, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, profirió requerimiento de extinción del derecho de dominio4 y ordenó remitir las diligencias al juzgado de la especialidad, para lo de su competencia. El conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que avoco el 27 de noviembre de 2015. El 14 de diciembre de 2015, en cumplimiento de auto del 27 de noviembre de 2015, Mirella Salcedo Urueña, el Procurador 139 y el Agente de Ministerio de Justicia y del Derecho fueron notificados personalmente (Folio 23 c o 2, consecutivo 3) y el 7 de marzo de 2016 se notificó Edna Paola Morales Portela. Así mismo, se profirió notificación por aviso a Edna Paola Morales Portes y al Banco de Occidente. En virtud del acuerdo No. PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva (Folio 53 consecutivo 3), que avocó conocimiento el 10 de junio de 20165 de conformidad con los artículos 133, 135 y 139 de la Ley 1708 de 2014 y dejó sin efectos el auto del 26 de abril de 2016 (Folio 44) y las actuaciones surtidas con posterioridad.
3 Folio 115 c o 1 4 Folio 178 c o 1 5 Folio 66 c o 2 República de Colombia 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El 8 de junio de 2016 se fijó el edicto a los afectados, Representante Legal del Banco de Occidente, como a los terceros indeterminados -(Folio 107 consecutivo 3), los cuales fueron divulgados en la página web de la rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, publicado en el periódico el Nuevo Día de la ciudad de Ibagué y en la emisora Colmundo de la misma Localidad (folio 112 consecutivo 4). El 26 de julio de 2016, corrió el traslado del artículo 141, y resolvió las solicitudes probatorias el 10 de agosto de la misma anualidad; finalmente el 18 de agosto y de conformidad con el artículo 144 ordenó a los sujetos procesales e intervinientes presentar sus alegatos de conclusión, oportunidades en las cuales las partes guardaron silencio. Conforme a lo establecido en el Código de Extinción de Dominio, el 28 de septiembre de 2016, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia6 mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas TGL613, decisión que fuera objeto de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la norma referida, el
21 de octubre de 2016 el Juzgado de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo. 6 Folio 129 y ss c o 2 República de Colombia 6
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5. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, extinguió el derecho del dominio del vehículo de placas TGL-613 de propiedad de MIRELLA SALCEDO URUEÑA. Luego de un recuento sucinto de la situación, el trámite procesal, la competencia y la legislación aplicable, rememoró algunos fundamentos de la resolución de requerimiento de la extinción del derecho de dominio del vehículo, definió las características de la acción y señaló que el actual trámite prosigue por la causal del numeral 5º del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Resaltó que el trámite se adelantó bajo las estrictas normas de la ley 1708, por tanto, se adelantaron los procedimientos establecidos para la notificación de las partes, así como se llevaron a cabo las pruebas solicitadas, se corrieron los traslados para alegar de conclusiones. Precisado lo anterior, consideró la Juez que existen pruebas suficientes para demostrar que el bien fue utilizado en la actividad ilícita del Apoderamiento de Hidrocarburos, sus
derivados biocombustibles o mezclas que lo contengan, pues el 21 de septiembre de 2014 el vehículo de placas TGL-613, conducido por Fabián de Jesús Soto Laserna, fue inmovilizado 7 Fl 3 c o Tribunal República de Colombia 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio con 1800 galones de hidrocarburo extraídos ilícitamente del Poliducto de Ecopetrol, sin contar con los documentos necesarios para acreditar su procedencia licita. Contrario sensu, existen las pruebas suficientes para demostrar que se trata de un líquido “sin la marcación” requerida y legalmente autorizada por ECOPETROL para su legal transporte y comercialización, circunstancia que indica el incumplimiento de las exigencias legales respectivas; por tanto, su procedencia es ilícita, tipificándose la causal 5ª de la Ley 1708 de 2014. Evocó que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del conductor dentro del vehículo, de propiedad de Mirella Salcedo, se hallaron 1800 galones de gasolina sin marca, extraído del Poliducto de ECOPETROL, en inmediaciones del municipio de Natagaima–Tolima. Por consiguiente, se encuentra demostrado que incumplió con la función social y ecología de la propiedad, teniendo la obligación de vigilar de manera prudente y diligente la destinación y utilización de su bien. Recalcó que la propietaria entregó el automotor a EDNA
PAOLA MORALES PORTELA, con un contrato de arrendamiento suscrito el 24 de julio de 2014, en el que se pactaron el término de duración, el valor del arrendamiento por $2.000.000.oo, del cual no se advierte que se haya estipulado cuál sería su destinación o el uso, quien se limitó a pactar el canon. República de Colombia 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Señaló que Mirella Salcedo entregó el bien a quien no tenía la experiencia para administrarlo con quien no tenía amistad y evocó algunos apartes de la diligencia de declaración recibida a Edna Paola Morales Portela, quien dijo ser profesora de preescolar y apenas se iniciaba en el negocio del transporte. De lo anterior concluyó el A quo que la persona a quien le fue entregado el vehículo carece de toda experticia para desarrollar aquella actividad, por lo que la propietaria debió prever y ser diligente al momento de entregar el bien. Resaltó que del contrato se desprende la prohibición de cederlo a un tercero, no obstante, la arrendataria lo entregó, sin ninguna precaución, a Fabián Soto por un canon mensual de $2.500.000.oo, quien dispuso a su libre albedrío. Reiteró la falta de prudencia, de la propietaria que permitió fuera utilizado y destinado al transporte de hidrocarburos, obtenido de manera ilícita, y estaba instruida de la entrega del vehículo a una tercera persona. Si bien se desprendió del bien
para entregarlo en arriendo, el hecho de ostentar el justo título le imponía las obligaciones en virtud de la función social y ecológica; y, a la luz de los presupuestos constituciones que rigen la propiedad privada, robusteció su ponencia trayendo a colación lo dispuesto por la Corte Constitución en la sentencia C-740 de 2003. En este orden de ideas, consideró que se reúnen los presupuestos establecidos en el numeral 5º del artículo 16 de República de Colombia 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio la ley 1708 de 2014, por lo que ordenó la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo de placas TGL-613, para que sea trasladado a favor del Estado.
6. DE LA IMPUGNACION8.
El apoderado de MIRELLA SALCEDO URUEÑA, dentro de los términos de ley establecidos para ello, solicitó se revoque la Sentencia del 28 de septiembre de 2016, procedente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá de Neiva, solicitando la entrega del vehículo, bajo el principio de la buena fe, pilar de la ley 1708 de 2014. Sostuvo que la actividad ilícita, por la cual se inició el presente trámite fue realizada por un tercero, y el fallador debe partir bajo el principio de la buena fe y proteger los derechos del propietario, privilegiando los principios de
seguridad jurídica, que en este caso se encuentran desconocidos, toda vez que Mirella Salcedo entregó el automotor a Edna Paola Morales. Señaló que la capacidad legal para ejercer el comercio es la facultad que tiene de obligarse frente a otras personas, con plenas facultades para contratar y obligarse. Por lo anterior, censuró las afirmaciones del a quo al estimar que la propietaria carecía de experiencia para administrar el 8 Fl 210 c o 3 República de Colombia 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio bien, toda vez que en la ley comercial no la exige, solo la voluntad de las partes y que el consentimiento carezca de vicio alguno. Porfía en que al arrendatario no se le puede endilgar la vigilancia y menos de la actividad que realiza sobre un determinado bien, ya que su celebración contractual se rige bajo el principio de la buena fe exenta de culpa. Arguye que sobre el tenedor recaen las obligaciones que se le tratan de endilgar al titular, tampoco se le pueden salpicar las responsabilidades penales cuando ésta no ha sido participe de ninguna actividad ilícita. (Folio 176 original 2).
7. CONSIDERACIONES 7.1. De la Competencia.
Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51 de la Ley 1708 de 2014
y los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los jueces de Extinción de Dominio. República de Colombia 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la ley 1708 del 20 de enero de 2014, reformada por la 1849 del 19 de julio de 2017, cumpliendo a cabalidad las formas propias de la actuación, los derechos y garantías fundamentales de los interesados, sin que exista circunstancia que imponga declarar la nulidad de lo actuado. 7.2 De los Problemas Jurídicos.- Puesto el presente asunto en consideración de la Sala, la apelación gravita en dos temas:
1. Si existe vulneración al principio de la buena fe exento de culpa.
2. Si dentro del acervo probatorio aparecen las suficientes evidencias para declarar la extinción del derecho de dominio del vehículo de placas TGL-613. 7.3. Precisiones previas, de la acción de extinción de
dominio.- El derecho de propiedad y la acción de extinción de dominio han sido objeto de regulación progresiva en el constitucionalismo Colombiano en tres aspectos fundamentales: i) La exigencia de licitud para el título que origina el derecho de propiedad, ii) la atribución de una función social y ecológica a ese derecho y iii) su República de Colombia 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio sometimiento a razones de utilidad pública o interés social. En cuanto a lo primero, es decir la licitud del título de propiedad, se funda en el hecho que el ordenamiento jurídico sólo protege los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva. Por tanto, la protección no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos y éste jamás podrá pretender la consolidación del derecho de propiedad. “De allí que el dominio que llegue a ejercer es sólo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento”.9 En lo que atañe a la función social y ecológica de la propiedad, la extinción de dominio está dada, no por razón de una adquisición aparente ya que al contrario se trata de un derecho legítimamente adquirido, sino que,
en el contexto de nuestro Estado Constitucional, los bienes no son aprovechados en beneficio de la sociedad e ignorando el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. “De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y 9 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. República de Colombia 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho”.10 Y finalmente, respecto de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social, se trata de un evento en el que existe un título lícito y se da la función social y ecológica de la propiedad, pero por motivos de utilidad pública o interés social el Estado extingue el dominio al particular. Es en tal virtud que el inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política dispone que “…por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. A su vez el artículo 58 Ib. dispone que “...la propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica...”. En desarrollo legal de esta figura, se expidieron la ley 333 de 1996, el decreto de conmoción interior 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002 y sus respectivas modificaciones y la Ley 1708 de 2014 Código de Extinción de Dominio, modificada por la 1849 de 2017. Del contenido de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política así como de la ley 1708 de 2014 que contiene las reglas que gobiernan la extinción de dominio, se 10 Ib. Corte Constitucional. República de Colombia 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. Así, la acción de extinción de dominio procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido o sobre los bienes comprometidos. Se destaca por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa11. En punto de los atributos y obligaciones de la propiedad privada y de cara a la función social dentro del Estado de Derecho, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia
C-133 de 2009, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo, expuso: “…Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1° y 95, nums, 1 y 8)12. De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se 11 Artículos 3, 9, 17 y 18 de la ley 1708 de 2014. 12 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia 15
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”13 7.4. De la Causal.- De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, se declarará extinguido el derecho de dominio mediante
sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: “…5) los que hayan sido utilizados como medio o instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas. La Constitución ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular, y en ese orden de ideas y reivindicando el concepto de función social, el Legislador puede imponer restricciones al propietario, en aras de preservar los intereses sociales; de lo cual colige que la propiedad no tiene carácter de absoluto, ya que se impone procurar los fines del Estado, como la defensa del bien común, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de la función social. La acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, que ha sido definida como una institución autónoma, de estirpe constitucional, de 13 Sentencia C-189 de 2006. República de Colombia 16
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar a los ciudadanos de la titularidad de la propiedad privada; es por ello que este derecho se constituyó en una institución jurídica reconocida y protegida por el ente estatal, pero su ilegítima destinación vicia el título originario del bien.
Este último contexto impone obligaciones al propietario, pues si bien es cierto, éste posee la facultad de disposición sobre sus bienes, también lo es que la misma constitución ha impuesto límites a esa potestad, orientados a que los bienes sean aprovechados económicamente, no sólo en beneficio del dueño, sino también de la sociedad de la que hace parte, y, a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables14. “…Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado Social y que luego de un Estado Constitucional, impone obligaciones al propietario. Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por 14 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. República de Colombia 17
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio declarar la extinción de ese derecho”. (Sentencia 740 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño). 7.5. Del Tercero de buena fe exento de culpa. Para dar inicio al trámite correspondiente, la Sala dilucidará los argumentos del apoderado en los que limitará el análisis, para lo cual se determinará si los presupuestos fácticos y jurídicos permiten considerar si dada la celebración de un contrato de arrendamiento se reúnen los presupuestos legales para establecer que el propietario es un tercero de buena fe exento de culpa. Para resolver la controversia planteada en punto del principio de la buena fe exenta de culpa, hay que recordar que la Ley 793 de 2002 y desde el estudio de exequibilidad realizado en la sentencia C-740 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional aclaró que la extinción del derecho del dominio sobre los bienes procede, sin perjuicio de los derechos del tercero de buena fe exento de culpa, en el entendido que quien ha adquirido un bien y, pese a la prudencia de su obrar, desconoce su ilegítima procedencia; por tanto, no puede ser afectado con la extinción del dominio así adquirido. Por manera que, cuando el legislador lo refiere, y la Corte Constitucional lo interpreta, tal calidad corresponde exclusivamente a la forma cómo se adquiere el justo título; es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos. República de Colombia 18
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio De lo anterior se concluye que la buena fe exenta de culpa, comporta una buena fe cualificada y creadora de derechos, interpretada en la máxima latina error facit jus; que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía, e integra aspectos inescindibles de orden objetivo y subjetivo, que se traduce de una parte en la conciencia de obrar con lealtad y de otro lado, realizar el análisis necesario para determinar que el vendedor del predio ostenta tal calidad. De ahí que, su aplicación está circunscrita a las causales atinentes al origen de los bienes, desligada completamente de la causal tercera entratándose de la utilización y destinación de los bienes, sobre la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencia C-100 del 18 de noviembre de 2002, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández: “…La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no
resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”. Ya con la expedición del Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, el espíritu del legislador amplió el límite y su República de Colombia 19
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio interpretación al establecer desde el inicio de la norma, en el artículo 3º que la extinción del derecho de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. (Resalta la sala). Es decir incluyó, la destinación, utilización y orientación que el propietario debe dar a los bienes. El artículo 7º ib., reafirmó tal garantía al reconocer a los terceros exentos de culpa frente a la destinación de los bienes al disponer la presunción de la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. (Subraya la Sala) Posteriormente, frente a los fines de las medidas cautelares,
en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la 1849 de 2017, dispuso que: “… al momento de la presentación de la demanda (…) o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa…”. Así las cosas, la ley de extinción de dominio amplió su espectro para el reconocimiento de los terceros de buena fe simple. Nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 83 que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe; así mismo el régimen civil ha desarrollado que existe una buena fe simple como principio y forma de la conducta; lo que República de Colombia 20
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio equivale a obrar con lealtad, rectitud, honestidad, y es la que se exige normalmente a las personas en tod
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