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TSB - 201600007 01 ( 238)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 201600007 01 ( 238)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 660013120001201600007 01 (E.D 238).

Afectadas: Cecilia Cano de Galeano, María Hermilda Galeano Cano y

María Inés Restrepo Correa.

Proceso: Extinción de Dominio.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Pereira.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 086.

Fecha: Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de MARÍA INÉS RESTREPO DE CORREA, quien alega ser poseedora de buena fe exenta de culpa, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de

dominio sobre el bien inmueble ubicado en la calle 5 No 3-55, barrio San José del municipio de Santuario del precitado departamento, identificado con matricula inmobiliaria No. 297-4741, y cuya propiedad se halla inscrita a nombre de las señoras MARÍA HERMILDA GALEANO y

CECILIA CANO DE GALEANO, como quiera que se estructuraron de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal 5ª, del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, mientras que no se demostró que a la señora RESTREPO DE CORREA, le fuera predicable la calidad alegada. 1

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Afectado: Cecilia Cano de Galeano, María Hermilda Galeano

Cano y María Inés Restrepo Correa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. HECHOS RELEVANTES 2.1. La presente actuación tuvo origen en el año 2006, cuando Policía Judicial y el Comando de subestación del municipio de Santuario, Risaralda, tuvieron conocimiento a través de información brindada por la

ciudadanía, que los ocupantes de la residencia ubicada en la Calle 5 No. 3-55 del barrio San José de dicha localidad, se dedicaban a la venta de sustancias alucinógenas; fue así como el 21 de octubre de 2006, se realizó diligencia de allanamiento y registro en la vivienda, incautándose 82.8 gramos de cocaína y sus derivados; hecho por el cual se capturó y sentenció al señor MARIO GONZÁLEZ LÓPEZ, compañero sentimental de MARÍA HERMILDA GALEANO CANO, por el punible de venta de estupefacientes. 2.2. El 14 de noviembre de 2007, se realizó otro procedimiento, en

el que se encontraron 2 gramos del alcaloide referido. En dicha ocasión no se capturó al residente del domicilio JUAN DE JESÚS GALEANO ÁLVAREZ (padre de la copropietaria GALEANO CANO), debido a su avanzada edad y porque a criterio de la Fiscalía 23 seccional de Apia, Risaralda, esta no era la persona a la que se le inició la investigación por la presunta comercialización de sustancias alucinógenas. 2.3. El 27 de enero del año 2010, se produjo un nuevo registro en el precitado inmueble, en el que se confiscó narcóticos (“bazuco”), dividido en cantidades de 8 y 10.3 gramos; hechos por los cuales se dio la aprehensión de MARÍA HERMILDA GALEANO CANO, siendo posteriormente condenada a 34 meses y 10 días de prisión, por su responsabilidad en el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, otorgándosele el beneficio de detención domiciliaria. 2.4. Luego, con base en la información brindada por fuente humana y labores de inteligencia, pudo establecerse que la citada residencia seguía siendo utilizada para el almacenamiento y expendio de estupefacientes, por parte de una mujer con el apodo de “Melba o la 2

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Dominio negra”, razón por la que en el mes de octubre de 2010, se ordenó otro allanamiento, mismo en el que se logró la incautación de dos sustancias en cantidades de 12.2 y 1.3 gramos, positivas para cocaína y sus derivados, siendo por ello nuevamente aprehendida la señora MARÍA HERMILDA GALEANO CANO, quien para el momento contaba con un dispositivo del INPEC y vivía con algunos menores de edad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. En virtud de lo anterior, fue asignado inicialmente el trámite a la Fiscalía 11 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y

Contra el Lavado de Activos de Bogotá1, entidad que luego de avocar conocimiento2, dispuso mediante proveído del 18 de enero de 2011, dar apertura a la fase inicial de la acción extintiva y recaudar material probatorio3. 3.2. Posteriormente la Unidad Nacional mediante Resolución No. 1039 del 6 de octubre de 2011, ordenó la redistribución de la totalidad de las investigaciones de la Fiscalía 11 delegada entre los fiscales adscritos, por lo que procedió a enviar las diligencias a la Fiscalía 19 especializada4; con todo, el 05 de febrero de 2015 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se reasignaron nuevamente las mismas, que se encontraban en fase inicial, a la Fiscalía 29 especializada de Bogotá, ente que avocó conocimiento el 26 de junio de esa anualidad5. Y finalmente con la creación de despachos fiscales para la

especialidad de extinción de dominio en cada sector territorial, la fiscalía en mención, fue reubicada a nivel central de dicha entidad, por lo que se remitieron las actuaciones a la Fiscalía 32 de Extinción de Dominio6. 1 C.O Principal No. 1, Folio 78. 2 Ibídem. Folio 79. 3 Ibídem. Folios 80-81. 4 Ibídem. Folios 82-94. 5 Ibídem. Folios 134 - 135. 6 Ibídem. Folios 156. 3

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Cano y María Inés Restrepo Correa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.3. Una vez recaudadas las pruebas ordenadas mediante resolución del 18 de enero de 2011, la instructora profirió Fijación provisional de la pretensión extintiva del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 297-47417, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la precitada norma. Igualmente, en providencia separada, de igual calenda, decretó las medidas cautelares8 de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien comprometido. 3.4. Las precitadas cautelas fueron materializadas con la inscripción del embargo en el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria9, y el secuestro del bien por parte de la Sociedad de Activos

Especiales S.A.S. (S.A.E) el 18 de febrero de 2016. 3.5. Seguidamente, el 29 de marzo de 2016, se ordenaron los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 201410, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran, si es que así lo decidían, sus escritos de oposición; luego, el 11 de mayo de 2016, la Fiscalía Especializada profirió requerimiento de extinción de la propiedad afectada en el diligenciamiento11, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 numeral 5º de la Ley 1708 de 2014, correspondiéndole el conocimiento de tal solicitud, luego del trámite de reparto12, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el cual mediante auto del 24 de mayo de 2016 avocó conocimiento13, ordenando notificar personalmente a los sujetos procesales e intervinientes. 3.6. Por lo anterior, a través de despacho comisorio remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, se logró el 1º de junio de 7 Ibídem. Folios 162 - 175. 8 Ibídem, Folios 176-189. 9 Ibídem. Folio 204 (anverso), Anotación Nro. 7. 10 Ibídem. Folio 207. 11 Ibídem. Folios 214-235. 12 C.O Principal No. 2, Folio 2. 13 Ibídem. Folio 3. 4

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Cano y María Inés Restrepo Correa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 201614, enterar personalmente a MARÍA HERMILDA GALEANO CANO, oportunidad en la que aquella informó que su progenitora CECILIA CANO DE GALEANO había fallecido. Situación que se verificó por medio de certificado de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil15. Así las cosas y con el objeto de integrar al contradictorio a los posibles herederos y terceros indeterminados, se realizó el emplazamiento bajo las directrices del artículo 140 de la ley 1708 de 201416. 3.7. Ahora bien, en cuanto al Ministerio de Justicia y del Derecho, la primera instancia fijó por estado la citada determinación, “previo a procurarse la notificación a través de despacho comisorio al centro de servicios administrativos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, la cual fue ineficaz”17. Por su parte el representante del Ministerio Público y la Fiscalía 32 Especializada se notificaron personalmente18. 3.8. Surtido lo anterior, procedió a efectuar el emplazamiento, edicto que permaneció en la secretaria de ese despacho judicial del 27 de julio al 02 de agosto de 2016, término dentro del cual se realizó su publicación en la página web de la Rama Judicial19, pagina web de la Fiscalía General de la Nación20, en el Diario La República21 y en la radio

difusora Ecos de los Andes22. 3.9. Finiquitado lo anterior, en atención a la copia de una promesa de compraventa que se allegó en la diligencia del secuestro del inmueble, suscrita por MARÍA INÉS RESTREPO DE CORREA, consideró el fallador 14 Ibídem. Folios 16. 15 Ibídem. Folios 28-29. 16 Ibídem. Folios 31-37. 17 Ibídem. Folios 3 (anverso) 18 Ibídem. Folios 8 y 9. 19 Ibídem. Folios 33. 20 Ibídem. Folios 34. 21 Ibídem. Folios 36. 22 Ibídem. Folios 35. 5

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Cano y María Inés Restrepo Correa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que aquella podría ostentar la calidad de posible afectada, ordenando su notificación personal comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario, y la cual fue lograda el 02 de septiembre de 201623. 3.10. Posteriormente, mediante auto del 15 de septiembre de 201624 dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes por el término común de (5) días para que solicitaran y aportaran pruebas, además de las observaciones al acto de requerimiento presentado por la fiscalía, de conformidad con las previsiones del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

3.11. Una vez corridos los traslados para solicitar pruebas y cumplido el período para la práctica de los medios suasorios decretados y fenecida la etapa de alegaciones finales25, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en decisión del 31 de marzo de 201726, resolvió extinguir el dominio a favor de la Nación, del inmueble ubicado en la Calle 5ª No 3-55, barrio San José del municipio de Santuario (Risaralda), identificado con la M.I. No. 297-4741, de propiedad de MARÍA HERMILDA GALEANO CANO y CECILIA CANO DE GALEANO. 3.12. Contra la determinación extintiva, el abogado de la señora MARÍA INÉS RESTREPO DE CORREA interpuso recurso de apelación27, mismo que fue concedido en auto del 11 de mayo de 201728, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede para el respectivo reparto el 23 de mayo de 2017 y posteriormente fue avocado el día siguiente29, para efectuar el pronunciamiento al que haya lugar. 23 Ibídem. Folios 46. 24 Ibídem. Folios 48. 25 Ibídem. Folio 134. 26 Ibídem. Folios 146-172. 27 Ibídem. Folios 180. 28 Ibídem. Folio 191. 29 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folio 5. 6

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4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble

ubicado en la Calle 5 No 3-55, barrio San José del municipio de Santuario (Risaralda), identificado con M.I. No. 297-4741, de propiedad de MARÍA HERMILDA GALEANO CANO y CECILIA CANO DE GALEANO. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, individualizar el bien objeto de la acción y resumir las alegaciones finales, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la extinción de dominio, para luego de ello establecer: i) si en este caso se estructuró lo previsto en el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, ii) precisar la titularidad del predio y iii) determinar si existió un nexo causal entre los afectados y la causal incoada. 4.3. Así, al valorar el acervo probatorio recaudado, destacó en primer lugar que los hechos génesis de estas diligencias obedecen a la destinación de la propiedad afectada para la comercialización de

sustancias ilícitas, actividad ejecutada por parte de una de las titulares del derecho de dominio y su compañero sentimental, y la cual dio lugar a diversas diligencias de allanamiento, en las que efectivamente siempre se logró la incautación de narcóticos, así como la captura de varias personas, mismas que posteriormente fueron condenadas por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por manera que, coligió que ciertamente la vivienda ha sido utilizada por sus moradores para la venta de psicoactivos, situación que se prolongó por varios años y de allí que pueda inferirse válidamente que tal proceder se enmarca dentro del descrito en la causal atribuida por el Ente Investigador. 7

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Cano y María Inés Restrepo Correa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4. En segundo lugar, respecto a la titularidad del inmueble, señaló el a quo que del certificado de libertad y tradición se extrae que este figura en cabeza de las señoras CECILIA CANO DE GALEANO y

MARÍA HERMILDA GALEANO CANO.

Con todo, indicó que en la diligencia de secuestro, se presentó MARÍA INÉS RESTREPO DE CORREA, quien con varios documentos alega la posesión del predio. Sobre el particular, precisó el fallador que analizados y confrontados los medios suasorios aportados por RESTREPO DE CORREA -promesa de compraventa, un contrato y facturas de adquisición de

servicio público de gas-, con las normas civiles, se advierten varias inconsistencias, tales como que la compra se incumplió y que en consecuencia la prenombrada pasara a ser una arrendataria, lo cual descarta de plano que aquella pudiera ser una poseedora. Asimismo, resaltó que de las declaraciones de MARÍA INÉS, se tiene que esta conocía de las actividades ilícitas que se desplegaban en la vivienda, siéndole totalmente indiferente tal situación. En consecuencia, al descartar la calidad de afectada de la prenombrada, aseveró el juez que resultaría redundante realizar estudio alguno en cuanto a la buena fe deprecada. 4.5. Finalmente, en lo relativo a si la destinación contraria al ordenamiento jurídico dada a la residencia de marras, es atribuible a sus titulares del dominio, afirmó que MARÍA HERMILDA GALEANO CANO pese a contar con todas las garantías procesales para oponerse al trámite extintivo, y en virtud de los derechos de defensa y contradicción que le asisten, presentar y controvertir pruebas, aquella asumió una actitud silente pues aparte de haberse notificado, no desplegó acción alguna en procura de sus intereses. De igual manera, respecto de CECILIA CANO DE GALEANO, destacó que si bien aquella ya falleció, a las diligencias no se hizo presente ningún posible heredero. 8

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Cano y María Inés Restrepo Correa.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora bien, señaló que de todo lo allegado al paginario, es claro que la solicitud de extinción devino como consecuencia de las labores de vigilancia de la policía y las constantes denuncias de la comunidad, que señalaban el inmueble afectado como un sitio utilizado para el expendio de estupefacientes y que de allí se realizaran varios allanamientos que arrojaron resultados positivos, esto es, la incautación de alucinógenos y la captura de los vendedores de dichas sustancias. Asimismo, reiteró que tal actividad al margen de la ley era desplegada por MARÍA HERMILDA GALEANO CANO y su compañero sentimental, quienes pese a ser inclusive judicializados por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, reincidían indiscriminadamente en esa conducta delictiva. De allí que lo que emergiera imperativo fuera el decreto de la extinción del derecho de dominio del bien objeto de las presentes diligencias.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante de MARÍA INÉS RESTREPO de CORREA interpuso el recurso de apelación30 contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, en el que solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se devuelva el bien a su patrocinada, ordenando levantar los embargos y medidas respectivas.

Todo ello por cuanto alega que RESTREPO DE CORREA es poseedora de buena fe y no tuvo nexos con los hechos acaecidos en dicho

bien inmueble de su propiedad, y como fue manifestado por ella dentro del proceso, “no sabía el problema en que estaba metida la propiedad al momento de suscribir la promesa de compraventa. Por su escasa educación no comprendía los límites de la ley y la eventual extinción del dominio al que estaría sujeta”. 30 C.O Principal No. 2, Folio 180. 9

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Cano y María Inés Restrepo Correa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para para absolver los presentes recursos de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38

(numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012,

emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de extinguir el derecho de dominio del bien afectado, así como la negativa de reconocer la calidad de afectada de MARÍA INÉS RESTREPO DE CORREA, como poseedora de buena fe, o si por el contrario, como lo sostiene el disidente, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento 10

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Cano y María Inés Restrepo Correa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la

extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es

ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título 11

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Cano y María Inés Restrepo Correa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”31. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”32, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código

de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201433–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de 31 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 33 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 12

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Cano y María Inés Restrepo Correa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de

contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 13

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Afectado: Cecilia Cano de Galeano, María Hermilda Galeano

Cano y María Inés Restrepo Correa. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De la buena fe en el proceso de extinción de dominio La buena fe es un principio general o principio jurídico y es una norma jurídica, en el sentido pleno de la palabra, pues del mismo surgen deberes y obligaciones.34 De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, son tres los factores que deben concurrir para que haya buena fe: a) el error, b) la conciencia y c) la diligencia. Frente al primero de estos elementos es preciso decir que el error no debe provenir de la imprudencia o de la negligencia, es decir, de la culpa.

Precisamente, el factor error no puede tener un origen voluntario y exige que el individuo realice ciertos actos con conciencia. En relación con segundo elemento aludido es la conciencia, considerado como un factor subjetivo, un factor estrictamente moral y del fuero interno. Finalmente, en cuanto a la diligencia en sentido más alto, es el esmero y el cuidado en ejecutar algo. Para la generalidad de los teóricos y filósofos del derecho, la buena fe despliega matices y presenta clasificaciones o grados. Dentro de las diversas clasificaciones, se distingue especialmente aquella que divide la buena fe en simple y exenta de culpa o cualificada. La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. 34 PARRA BENÍTEZ, Jorge. Estudios sobre la buena fe. Edición 2011. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín, Colombia, 2011. Pág. 72. 14 República de Colombia Radi

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