TSB - 201600009 - ED 201 - CONSULTA CULTIVOS ILICITOS
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 201600009 - ED 201 - CONSULTA CULTIVOS ILICITOS
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201600009 01 (E.D 201)
Proceso: Extinción del Derecho del Dominio.
Afectados: Heliodoro Castillejo Márquez.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de
Bogotá.
Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 076
Fecha: Cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete
(2017)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) por medio del cual resolvió no extinguir el derecho de dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 015-28055 denominado “La Unión”, ubicado en la vereda San Pablo del municipio de Nechí, del departamento de Antioquia, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de HELIODORO CASTILLEJO MÁRQUEZ, en tanto constata la Sala que la destinación del mismo a la siembra de plantas de coca obedeció a una “irresistible coacción” proveniente de un tercero.
República de Colombia Radicado: 110013120001201600009 01 (E.D 201)
Afectado: Heliodoro Castillejo Márquez.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. LOS HECHOS 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el Oficio No. 2153/GRUIC - PROED del 24 de julio de 2008, suscrito por funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional1, mediante el cual informaron que el 13 de mayo del mismo año, se llevó a cabo la erradicación manual de una plantación de coca “en la jurisdicción del predio denominado LAS UNIÓN […] ubicado en la vereda San Pablo del municipio de Nechí, corregimiento las Flores del departamento de Antioquia”, indicando que se extrajeron, aproximadamente, 113.550 matas ilícitas sembradas en una superficie cercana a los 11.355 hectáreas. 2.2. El informe FPJ13, suscrito por el perito del laboratorio de química de la Policía Nacional, fue remitido mediante oficio N° 084015
DIJIN-ACRIM del 23 de septiembre de 20082, en el cual se consignó que las muestras vegetales recolectadas en el aludido terreno y que habían sido enviadas para el correspondiente análisis taxonómico arrojaron como resultado que las mismas contenían principios activos de la hoja de coca3. 2.3. Durante el procedimiento de erradicación, los policiales
determinaron la ubicación del inmueble por las coordenadas geográficas “N 07°56’59.26” y W 074°40’08.49”, y por las planas “Norte 1370906,7 y Este 934775,7”4, las cuales, según copia de la ficha predial N° 0495050030520000005, expedida por la oficina de catastro municipal de Nechí (Antioquia), corresponden a la ficha catastral del bien identificado con matrícula inmobiliaria No.015-280556, predio 1 C.O Principal No. 1, folios 2-5. 2Ibídem. Folio 40. 3Ibídem. Folios 41 y 43. 4Ibídem. Folio 2. 5Ibídem. Folio 29. 6Ibídem. Folios 32. 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio denominado “La Unión", cuyo último propietario inscrito es el señor
HELIODORO CASTILLEJO MÁRQUEZ.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante resolución No. 1010 del 23 de agosto de 20087, asignó las diligencias a la Fiscalía 38 Especializada, autoridad
que el 27 de febrero del 2009, mediante el radicado 6776 E.D, decretó el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio8,con base en el numeral 3° del artículo 2°, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º de la Ley 793 de 2002. Posteriormente, decretó las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo9 del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 015-28055, de propiedad de HELIODORO CASTILLEJO MÁRQUEZ, la cual se inscribió hasta el 20 de abril de 200910. 3.2. La anterior determinación fue notificada personalmente el 12 de marzo de 2009 al representante del Ministerio Público11 y al afectado el 23 de junio de 201112, a través de edicto emplazatorio, ya que pese a realizar todas las actividades posibles para tal fin, no fue posible su ubicación, por lo que dicha notificación se hizo efectiva en los términos del artículo 318 del código de procedimiento civil. 3.3. El 23 de junio de 2011 se ordenó la fijación del edicto emplazatorio13, mismo que se publicó a través de radio y prensa14; 7Ibídem. Folio 1. 8Ibídem. Folios 60-66. 9Ibídem. Folio 70. 10Ibídem. Folios 71. 11Ibídem. Folio 66 (anverso). 12Ibídem. Folio 93-94. 13 Ibídem. folios 93. 14 Ibídem, folio 97-99. 3 República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio continuándose con la designación de curador ad litem15, tomando posesión en el cargo a la doctora Pilar Bibiana Cortes Herrera, según consta en acta del 31 de agosto de 201116, donde fue enterado del contenido de la providencia de inicio. 3.4. El 10 de julio de 2012 se declaró abierto el debate probatorio17, posteriormente, se ordenó la práctica de algunas pruebas tendientes a determinar la destinación ilícita dada al aludido inmueble. Una vez concluido el período probatorio, el 08 de julio de 2014 se dio inicio al término de ejecutoria y traslado para la fase de alegaciones finales18, al cabo de las cuales19, la Fiscal Treinta y una Especializada mediante decisión del 23 de junio de 2015, declaró la procedencia de la acción extintiva respecto el bien comprometido20. 3.5. Ejecutoriada la anterior providencia21 y surtido el trámite de reparto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en auto de 18 de febrero de 2016 avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr el traslado de cinco (5) días de que trata el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales para que soliciten o aporten pruebas22,
mismo que se surtió del 4 al 10 de marzo de 201623. 3.6. Seguidamente, mediante proveído del 29 de marzo de 2016, dado que los intervinientes no solicitaron medios de prueba y no existía mérito para decretarlos de oficio, la autoridad judicial ordenó correr traslado por cinco días para alegar de conclusión24, al término del cual ingresaron las diligencias al despacho para fallo, mismo que se profirió 15Ibídem, folio 103. 16Ibídem. Folio 108. 17Ibídem. Folio 131. 18Ibídem. Folio 180. 19Ibídem. Folio 186. 20Ibídem. Folios 196-211. 21 Ibídem. Folio 212. 22C.O Principal No. 2, folio 4. 23Ibídem. Folio 6. 24Ibídem. Folio 8. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio el 19 de julio del mismo año, resolviendo la no extinción del derecho de dominio del inmueble objeto de la presente acción25. 3.7. Finalmente, el expediente fue remitido a esta sede para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, mismo que fue admitido en decisión del 28 de septiembre de 201626.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
4.1. Como se anticipó, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en decisión del diecinueve (19) de julio de 2016, resolvió no extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 015-28055 ubicado en la vereda San Pablo, municipio de Nechí, del departamento de Antioquia, de propiedad del señor HELIODORO CASTILLEJO MÁRQUEZ. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, en virtud de la cual se inició el presente trámite. 4.3. Sin embargo, al caso concreto destacó que de las pruebas allegadas legalmente, se advierte que el bien afectado estaba destinado al cultivo de matas de coca, por lo que fue procedente la erradicación manual; sin embargo el titular del derecho de dominio no habitaba en el bien. 25 Ibídem. Folios 24-38. 26C.O Segunda Instancia Tribunal, folios 4. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.4 Precisó que quedó consignado en los informes policiales que la ubicación del predio, es una de las zonas más afectadas debido a la permanente presencia de grupos armados al margen de la ley, entre ellos, miembros del ELN, de paramilitares y bandas criminales conocidas como Urabá y Águilas negras. 4.5. Consideró el fallador de primer grado, que si bien el señor HELIODORO CASTILLEJO MÁRQUEZ, no acudió al proceso para exponer que había sido obligado a plantar el cultivo ilícito, ello “no impide reconocer la existencia de una coacción en el cultivo de coca, porque está demostrado de manera adecuada, que en la zona donde se ubica el predio los grupos ilegales FARC, ELN Y BACRIM, ejercían control violento, obligando a la población a acceder a sus requerimientos relativos a la siembra, producción y comercialización de estupefacientes”. 4.6. Finalmente, concluye no decretar la extinción de dominio del bien objeto de trámite.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 13 de la Ley 793 de 2002, éste último, modificado por el canon 82 de la Ley
1453 de 2011. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear, resolver si al señor HELIODORO CASTILLEJO MÁRQUEZ, se le puede atribuir el supuesto fáctico contenido en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, o si por el contrario la destinación ilícita dada al predio comprometido obedeció a una “irresistible coacción” ejercida en contra de su titular. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral
social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales
y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento
para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”27. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”28. 5.3.3. Del grado jurisdiccional de consulta Con el propósito de asumir la decisión que en derecho corresponda, en relación con el asunto sometido a consideración de la Sala, es necesario precisar que, en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 – en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de
carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe 27Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional29. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado, o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia,
control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Precisados tales prolegómenos, se tiene que en el presente caso, el supuesto fáctico al que se refiere la norma, se encuentra acreditado con el informe de policía judicial No. 2153 del 24 de julio de 200830, mediante el cual, funcionarios de policía judicial adscritos a la Dirección de Antinarcóticos, manifestaron que el 13 de mayo de 2008, en el predio rural denominado LA UNIÓN […] ubicado en la vereda la San Pablo del municipio de Nechí, corregimiento las Flores del departamento de Antioquia”, localizado en las coordenadas geográficas “N 07°56’59.26” y W 74°40’08.49”, y por las planas “Norte 1370906,7 y Este 934775,7”, se llevó a cabo el procedimiento de erradicación manual de aproximadamente 113.550 matas de coca. 29 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 30C.O Principal No. 1, folios 2-5. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Al efecto, obra en el expediente el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 20 de mayo de 2008, en el cual se dejó expresa constancia respecto de las citadas labores de erradicación manual efectuadas en el susodicho predio31, y se aportó además, un álbum con imágenes fotográficas del inmueble y de las plantaciones allí existentes32. También cuenta el proceso con la Experticia No. – FPJ13-, suscrito por el perito del laboratorio de química de la DIJIN33, remitido mediante oficio N° 084015 DIJIN-ACRIM del 23 de septiembre de 2008, en el que se consignó que las muestras vegetales, recolectadas en el predio con “coordenadas N 07°56’59.26” y W 74°40’08.49” y enviadas al laboratorio para análisis taxonómico, arrojaron como resultado que las mismas contenían principios activos de la hoja de coca. De otra parte, las labores investigativas permitieron establecer que las coordenadas donde se encuentra ubicada la parcela afectada,
según copia de la ficha predial N° 049505003052000000, expedida por la oficina de catastro municipal de Nechí, departamento de Antioquia,34y a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, se corresponde con el bien en el que se hallaban las plantaciones ilícitas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 015-28055, en el cual, según el certificado de tradición y libertad, se halla registrado como último propietario el señor
HELIODORO CASTILLEJO MÁRQUEZ35.
Entonces, se tiene que de lo expuesto hasta este punto, resulta válido afirmar, sin lugar a dudas, que se configura la ocurrencia del elemento objetivo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, por cuanto el bien afectado sí se utilizó como 31C.O Principal No. 1, folio 7-11 32Ibídem. Folios 23-26. 33Ibídem. Folios 41 y 43. 34Ibídem. Folios 29. 35Ibídem. Folios 30-32. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, esto es, la siembra de plantas catalogadas por el ordenamiento jurídico como ilegales. No obstante, corresponde ahora a la Sala determinar, si el
supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible al titular del inmueble, esto es, se analizará si HELIODORO CASTILLEJO MÁRQUEZ consintió, permitió o fue él quien de manera directa destinó su propiedad a los fines ilegales descritos, valga precisar, el cultivo de plantas ilícitas. Frente a éste aspecto, se tiene que durante el desarrollo de la investigación, se determinó que para la época de la erradicación, había presencia de grupos armados al margen de la ley que sometía bajo su designio a los pobladores, tal como se reporta el Grupo de Inteligencia de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia, quienes al solicitárseles información sobre la situación de orden público de los municipios del departamento de Antioquia entre ellos, Nechí, respondieron “(…) Actualmente es una de las zonas más afectadas por el flagelo del narcotráfico tanto en el departamento de Antioquia como en el país, debido a la disputa a muerte entre reductos de las antiguas autodefensas de Ramiro “Cuco” Vanoy, alias “Macaco” y de alias “El Alemán”, por el control de los cultivos de coca, la producción de base de coca y las rutas del narcotráfico que se cruzan entre tarazá, Ituango, el Nudo de Paramillo, Caucasia, Montelibano (Córdoba) y Puerto Libertador, hasta el golfo de Urabá.36 Igualmente, expuso que durante el año 2008, existían varios grupos armados del ELN, como los frentes 5 “Antonio Nariño”, 18 “Cacique Coyara” y 36 “Jaime Pardo Leal”, este último que además de
intimidar a los pobladores, realizaba actividades terroristas contra los miembros de la fuerza pública que estaban eliminando las plantaciones 36 Ibídem Folio 53-59. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilícitas de la región, así como las Bandas Criminales denominadas “AGUILAS NEGRAS” y “URABA” que cuentan con más de 332 hombres alzados en armas en la zona. Acorde con la prueba reseñada en precedencia, se infiere que la destinación contraria a los fines constitucionales y legales de la propiedad del Señor HELIODORO CASTILLEJO MÁRQUEZ, obedeció al accionar de actores armados ilegales que operaban en la región, pertenecientes al grupo guerrillero del ELN y las AUTODEFENSAS, circunstancia que, para esta Sala está plenamente demostrada. En consecuencia, debe analizarse si en ese contexto de grave afectación del orden público que mermaron la presencia de las fuerzas del Estado en la región donde se ubica el predio “La Unión”, al afectado le era exigible desplegar un comportamiento de vigilancia y cuidado respecto de su patrimonio para que el mismo cumpliera la función social y ecológica establecida en la Constitución37, o si por el contrario las referidas contingencias los relevaban de tal obligación. Así, en el caso bajo estudio, no advierte esta Corporación, que, pese a la falta de comparecencia dentro del trámite por parte del
afectado, se observe que haya incumplido de manera deliberada los fines constitucionales a los que debe obedecer la propiedad en el ordenamiento jurídico interno, ello porque si bien es cierto no hay discusión alguna frente al hecho que en el predio afectado se registró el hallazgo de una plantación de matas de coca, también lo es, que no existen medios de convicción que señalen que tal destinación haya sido auspiciada, promovida, consentida o permitida por parte del dueño. 37 Al respecto, ha de recordarse de acuerdo con la jurisprudencia constitucional si bien todo propietario tiene una facultad de disposición sobre sus bienes, la misma tiene límites, impuestos por la propia Carta, que se orientan a que los mismos sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio individual de quien ostenta el dominio, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. De allí entonces que, cuando el titular, pese a haber adquirido justamente su derecho, desentiende la obligación que le asiste, incumple una carga legítima impuesta por el Estado, que faculta a éste último, para desplazarlo de su derecho. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Colofón, del informe incorporado a la actuación revela la presencia de actores armados ilegales en la zona que constreñían a los campesinos para que sembraran la aludida especie vegetal, o
abandonaran sus tierras en caso de oponerse. Ello permite determinar que, así no obre en el plenario que el afectado fue amenazado con el fin de cultivar dichas sustancias ilícitas, lo que se evidencia es que bajo tales condiciones de grave afectación del orden público, a los propietarios de los predios de la zona, no les era exigible un proceder diferente al de salvaguardar su integridad, por encima de su patrimonio, pues su voluntad se hallaba subyugada al querer de aquellas personas que valiéndose de su capacidad bélica y de amenazas procuraron que el predio aquí comprometido, fuera destinado a la siembra de plantas de coca, cuyas regalías ingresarían a las arcas de su organización criminal. Acorde con la línea de pensamiento que ha venido desarrollando esta Corporación38, resulta entonces admisible concluir que cuando un inmueble ha sido dirigido a la siembra y cultivo de plantaciones ilícitas –valga precisar, hoja de coca, marihuana o amapola– por constreñimiento de miembros de grupos armados ilegales, genera una situación de coacción para el titular del derecho de dominio, y en esa medida, estando debidamente acreditado tal hecho que subyuga su voluntad, la circunstancia extintiva contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, no le puede ser atribuida, por ausencia del factor subjetivo de la causal. Ello permite considerar razonablemente que en el sub judice, la destinación contraria a la ley que se hizo del bien comprometido, valga
precisar, plantación de hojas coca, no es atribuible al señor HELIODORO CASTILLEJO MÁRQUEZ porque se verificó la presencia 38 La cual se ha reiterado en recientes pronunciamientos con ponencia del Magistrado Pedro Oriol Avella Franco, concretamente, en las sentencias del 1º de noviembre de 2013 dentro del radicado 110010704003201200027 01 (E.D 079); 26 de noviembre de 2013 dentro del radicado 110013107001201200039 01 (E.D 077); 6 de junio de 2014 dentro del radicado 110013107001201200053 01 (E.D 081); y 6 de junio de 2014 dentro del radicado 110010704003201200086 01 (E.D 084). 14
República de Colombia Radicado: 110013120001201600009 01 (E.D 201)
Afectado: Heliodoro Castillejo Márquez.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de miembros del ELN y las AUTODEFENSAS en la jurisdicción del municipio de Nechí (Antioquia), en el que a su vez, se encuentra ubicado el predio afectado– quienes constreñían a los campesinos con el objetivo de plantar matas ilegales, so pena de no poder conservar sus vidas. Corolario de lo expuesto, concluye la Colegiatura que si bien en el caso concreto se reúne el requisito objetivo que haría procedente la declaratoria de la extinción del derecho de dominio, esto es, la
correspondencia entre el acontecer fáctico y la descripción legal de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, también es cierto que el aspecto s
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