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TSB - 201600013 01 189

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 201600013 01 189
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001312000320160001301 (E.D. 189).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 793 de 2002.

Afectado: Isabela Agámez S.A.S.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Decreta Nulidad

Aprobado: Acta No. 113

Fecha: Treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Lo sería la apelación que debería surtirse respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se decretó la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-101467, ubicado en el corregimiento los Garzones del municipio de Montería (Córdoba).

Con todo, al encontrar la ocurrencia de irregularidad que afecta el debido proceso, la Sala decretará la nulidad a partir del trámite de notificaciones de la resolución de fecha 25 de septiembre de 20131, mediante la cual se dispuso el inicio de la acción de

extinción del derecho de dominio, así como de todo lo actuado a 1 C.O Principal No. 1, Folios 64-69. 1

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Afectado: Isabela Agámez S.A.S.

Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio partir de entonces, en cuanto dependa de la misma. Permanecerán incólumes las medidas cautelares, así como los medios de prueba.

2. DE LOS HECHOS 2.1. El 16 de agosto de 2012, funcionarios de Policía Nacional, adscritos al CAI del corregimiento los Garzones, se encontraban realizando labores de patrullaje, registro y control en la vía que conduce al barrio Papayal del municipio de Montería (Córdoba), cuando solicitaron un registro a 3 sujetos, identificados como FRANCISCO ANTONIO CAUSIL MORA, JEIMER MARTÍNEZ ESPINOSA y JOSÉ DAVID ALFARO RODRÍGUEZ, quienes se transportaban en un vehículo en el que fue encontrada un arma de fuego, sin salvoconducto y, una memoria micro SD-HC-MV-4GM. 2.2. Dispositivo electrónico en el que posteriormente fue practicada “búsqueda de información legamente obtenida” que arrojó como resultado el hallazgo de varias fotografías de los cuerpos sin vida de los desaparecidos RAFAEL JOAQUIN PEÑA HOYOS y RAFAEL SÓCRATES PÉREZ SÁNCHEZ. 2.3. Luego de surtidas las actuaciones de rigor se logró contactar a una fuente humana que condujo a la autoridades del

orden al lugar donde presuntamente había tenido ocurrencia la acción delictual, sitio que según se informó corresponde a la finca “El Pino”, ubicada en el corregimiento los Garzones, en la vía que conduce al barrio Papayal, jurisdicción de Montería (Córdoba), identificada con la M.I. Nº 140-101467, “propiedad de la empresa ISABELA AGÁMEZ S.A.S.” 2

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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante oficio No. S2013-2554/SIJIN-UEDLA.25.32 del 31 de mayo de 2013 el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción y Dominio y Lavado de Activos SIJIN DECOR dejó a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Montería el bien inmueble, ubicado en el corregimiento “Los Garzones”, presuntamente empleado para la comisión de conductas tipificadas por la norma penal como secuestro, homicidio y tortura. 3.2. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Fiscalía Primera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el 10 de julio de 2013, ordenó la práctica de algunas pruebas, tendientes a identificar plenamente el bien inmueble y acreditar la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 2º de la Ley 793 de 20022.

3.3. Luego de recaudados elementos de prueba, el ente investigador, en resolución del 25 de septiembre de 2013, con fundamento en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, para lo cual estableció la entrega provisional del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes3. 3.4. De la anterior determinación se notificó al Delegado del Ministerio Público el 25 de septiembre de 20134 y a la Representante Legal de la Sociedad Isabela Agámez S.A.S.5, el 22 de septiembre de esa misma anualidad. 2 Cuaderno principal. Folio 7 y 8. 3 Ibídem. Folios 115 a 122. 4 Ibídem, folio 122 5 Ibídem. Folio 122 (anverso). 3

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. El 16 de diciembre de 2013, se reconoció personería judicial al apoderado de la afectada, en esa misma orden se dispuso emplazar a los terceros indeterminadas que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo6. Para tales efectos se fijó edicto7 que fue publicado en prensa de amplia circulación nacional8.

3.6. Seguidamente, el 14 de junio de 2014, en cumplimiento de la orden que dispuso el nombramiento de un curador ad litem, tomó posesión en el cargo, el doctor Jorge Luis Estrella Tirado, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio. 3.7. El 14 de julio de 2014, la Fiscalía Primera Especializada dio apertura al periodo de pruebas9, por el término de 10 días hábiles. En decisión del 27 de agosto de 2014, el ente instructor dispuso su práctica, misma que fue comunicada al Representante del Ministerio Público10, al apoderado de Isabela Agámez S.A.S.11, al curador ad litem12 y a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho13. 3.8. Mediante resolución del 21 de enero de 2015 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados declaró cerrado el ciclo probatorio y dispuso correr el término para alegatos de conclusión14. 3.9. Superado el término, el 27 de agosto de 2015, el ente Fiscal profirió resolución de improcedencia respecto del bien inmueble ya relacionado15. 6 Ibídem. Folio 115. 7 Ibídem. Folio 70 (anverso). 8 Ibídem. Folio 164. 9 Ibídem. Folios 183. 10 Ibídem, folio 200 11 Ibídem, folio 198 12 Ibídem, folio 201 13 Ibídem, folio 199 14 Ibídem, folio 275 15 Cuaderno principal, folios 291 a 319.

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. Ejecutoriada la anterior determinación16, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio17, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero de esa denominación18. 3.11. El 8 de marzo de 2016 ese Despacho avocó el conocimiento del trámite y dispuso correr un traslado de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran o aportaran pruebas19. El referido plazo se surtió entre el 17 y 30 de ese mismo mes y año20, sin que se hubieran sido solicitadas u ordenadas. 3.12. Superada la fase de alegaciones21, el 10 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción del bien comprometido “propiedad de la Empresa ISABELAAGÁMEZ (sic) S.A.S.”22. 3.13. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, esto es, entre el 20 y 24 de mayo del año en curso23, interpuso recurso de apelación el apoderado de la Sociedad afectada24, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 25 de ese mismo mes y

año25. 3.14. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 20 de junio de 2016, avocó el conocimiento de la presente actuación26. Posteriormente, mediante 16 Ibídem. Folio 30 (anverso). 17 C.O, Primera Instancia, folio 1º. 18 Ibídem, folio 2. 19 Ibídem. folio 4. 20 Ibídem. folio 8. 21 Ibídem, folio 14 22 Ibídem. Folios 16-51. 23 Ibídem. Folio 55. 24 Ibídem. Folios 60-64. 25 Ibídem. Folio 66. 26 C.O Segunda Instancia Tribunal, folio 3. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio auto del pasado 5 de julio, dispuso decretar como pruebas de oficio, el certificado de libertad y tradición del inmueble Nº 140-10146727, que reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba). 3.15. Surtido el decreto probatorio, se admitió el recurso de apelación28 interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en firme esta decisión, se ordenó correr los traslados de que trata el inciso 1º del artículo 360, en concordancia con el 359 del Código de

Procedimiento Civil, para que el disidente sustentara su recurso y los no apelantes se pronunciaran al respecto29. La oportunidad para el primero se previó entre el 22 y 26 de agosto de 201630, mientras que para los segundos, el plazo corrió del 29 de agosto al 2 de septiembre de la presente anualidad31. 3.16. Mediante proveído del 25 de agosto de 2016, se le reconoció personería jurídica al doctor José David Teleki Ayala, como apoderado de confianza de la empresa Isabela Agamez S.A.S. Una vez lo anterior, el apoderado judicial, en escrito adiado el 26 de ese mismo mes y año, presentó adición al recurso de apelación ya propuesto. 3.17. En auto del 8 de marzo de 2018 el Magistrado Ponente dispuso, a través de la Secretaría de Extinción de Dominio, poner en conocimiento de las partes el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de afectación, que fuera allegado por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, el 18 de julio de 2016, con ocasión del decreto de pruebas, ya aludido. 27 Ibídem, folios 4-5 28 Ibídem, folio 18 29 Ibídem. Folio 21. 30 Ibídem. Folio 22. 31 Ibídem. Folio 42. 6

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.18. Por lo anterior, el 9 de marzo de la presente anualidad, se

libraron comunicaciones a la partes y se fijó notificación por estado No. 17 del 16 de marzo de 2018.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente recurso de alzada, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política, 13 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010 y 7718 de 2011 –este último aclarado mediante Acuerdo PSAA129165 de 2012– , emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema Jurídico Como se anunció, el principio de prioridad reclama que la Sala asuma en ese rango, el problema jurídico que se concreta en la verificación de irregularidad sustancial que afecta gravemente el debido proceso, sin que otro remedio pueda suplirla, como no sea la necesaria declaratoria de nulidad, para que retornado el trámite hasta el momento de su ocurrencia, se restablezca el mismo con pleno cumplimiento de sus determinantes cánones. 7

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3. Cuestiones previas. Del decreto de pruebas en segunda

instancia, normatividad aplicable. Como premisas normativas y jurisprudenciales menester es precisar que de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002 el procedimiento extintivo del derecho de dominio remite a una estructura básica de la que hacen parte tres etapas, que tienen unas características esenciales, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional32, a saber: “En cuanto a esto, hay que indicar que la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo”33. En este orden, se observa que la oportunidad para la solicitud y decreto de pruebas en el trámite extintivo podrá desplegarse tanto en la fase adelantada por la Fiscalía, así como ante el Juez de conocimiento, mismas que se hallan regladas en el artículo 13

ejusdem y que garantizan a los afectados el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción frente a la causal propuesta por el investigador. 32 32 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Ahora, si bien es cierto dicha posibilidad no fue regulada de manera expresa por el legislador tratándose del procedimiento adelantado en segunda instancia, también lo es que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 793 de 2002, modificado por el 76 de la Ley 1453 de 2011, ante vacíos como el previamente propuesto lo procedente es acudir a las reglas del Código de Procedimiento Civil: “La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos.” Coligiéndose así, que en el caso sub examine, la oportunidad de ordenar y practicar pruebas, en sede de segunda instancia, sin dubitación alguna, se rige por el Estatuto de procedimiento civil, en

tanto así lo remite directamente la Ley que en materia de extinción del derecho de dominio rige para el presente evento, esto es la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. 6.3.1. De las pruebas decretadas de oficio o por solicitud de parte. Ahora bien, el estatuto procedimental contempla lo concernido con las pruebas que de oficio se pueden decretar por el Juez o Magistrado en las premisas normativas que se reproducen a continuación: Artículo 37._ Deberes del juez. Son deberes del juez: […] 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los 9

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. (…) Artículo 179._ Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a

cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Artículo 180._ Decreto y práctica de pruebas de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso”. De una interpretación sistemática del contenido material de las disposiciones transcritas, se colige que el funcionario judicial cuenta con la facultad de ordenar, de oficio, la práctica de pruebas hasta antes de dictar el fallo correspondiente y en aras de verificar los hechos, precaver nulidades y providencias inhibitorias. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Véase, que no solamente se cuenta con el precepto normativo que regula la facultad de practicar pruebas de oficio, en sede de segunda instancia, sino que además, tal poder instructivo del juez se ha conocido en jurisprudencia de antaño como “auto para mejor proveer”, como una iniciativa probatoria, que únicamente propende a esclarecer puntos oscuros o difusos del proceso. Adicionalmente, la Honorable Corte Constitucional, en sede de tutela, dejo señalado que dicha posibilidad, no es una atribución o

una facultad potestativa del juez, por el contrario se erige como un verdadero deber legal: “En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existen fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Como la ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como si ocurre en el caso de las partes”34. En la misma decisión y frente a la omisión en segunda instancia del decreto de medios de convicción en el caso sometido a su consideración, la Alta Corporación estimó: “La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, una vez constató que hacía falta un medio probatorio imprescindible para adoptar una decisión apegada al derecho material como lo indicaban todos los demás elementos del proceso, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esa necesidad y, especialmente, para 34 Corte Constitucional, Sentencia T-264 del 3 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cumplir con su tarea de solucionar los conflictos que se someten a su consideración desde una base fáctica adecuada, requisito necesario para proferir una decisión justa (supra, acápite 4º), prefirió revocar el fallo de primera instancia y cerrar definitivamente las puertas de la jurisdicción civil a la demandante, actuación que comporta negarle el acceso material a la administración de justicia”35. Ahora, en relación con las pruebas solicitadas por las partes se tiene que la norma adjetiva civil, establece unas causales y oportunidades, diferentes a las ya previstas para las ordenadas de oficio. Mismas que se encuentran exegéticamente previstas en el artículo 361, que establece: Artículo 361.Pruebas en segunda instancia. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en

la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior.

Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días. Igual término se concederá en el caso del inciso 2 del artículo 183”. 35 Ibídem. Sentencia T-264/2009. 12

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo anterior, así fue desarrollado, en pretérita oportunidad, por esta Sala decisión, que en proceso de radicado No. 1100131200120150004301 (E.D. 190), además refirió: “Frente al tema regulado en la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “si bien es cierto que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite el decreto de pruebas en segunda instancia, también lo es que esa posibilidad resulta excepcional, ya que esa previsión normativa establece que los elementos de persuasión se decretarán únicamente en los casos allí previstos, y siempre que medie petición expresa de parte”36 En ese contexto, aplicando las premisas normativas y jurisprudenciales válido es concluir, que las pruebas solicitadas por el profesional del derecho no satisfacen los presupuestos para su decreto como quiera que: a) no todas las partes

realizaron, de común acuerdo, la susodicha petición; b) no existe evidencia de que habiéndose decretado por el a quo, no se practicara; c) no se advierte que los testimonios requeridos versen sobre hechos acontecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; d) tampoco se especificó que citadas declaraciones no se hayan aducido ante el fallador de primer grado por fuerza mayor o caso fortuito.” De allí que no puedan ubicarse bajo un mismo rasero los criterios de validez y oportunidad que rigen cada una de las modalidades que dan lugar a la práctica probatoria. 36 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 19 de diciembre de 2012, Radicación Ref.: 11001-0203-000-2010-00598-00, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. De la prueba de oficio ordenadas en el caso en cuestión. En el caso sub examine, el Magistrado Ponente ordenó, en auto del 5 de julio de 2016, la actualización del certificado de instrumentos públicos de la matrícula inmobiliaria No. 140-101467, en razón a que no obraba en el plenario constancia de inscripción de las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo, ordenadas por la Fiscalía instructora, en la providencia de 25 de septiembre de 2013.

Circunstancia sin lugar a dudas debía ser plenamente dilucidada en el diligenciamiento, para efectos de precaver existencia de personas con algún tipo de interés legítimo que no fueron vinculados al trámite, pues desde la providencia que ordenó el inicio formal del presente proceso, a la fecha en que se dispuso la práctica de la prueba, había transcurrido un considerable interregno, en el que habrían podido celebrarse diversos negocios jurídicos o configurarse situaciones generadoras de derechos reales principales o accesorios respecto de terceros. Aspectos que sin duda dan lugar a afirmar que el certificado de instrumentos públicos de la matrícula inmobiliaria No. 140-101467, impreso el 13 de julio de 2016, remitido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, Córdoba, constituye una prueba válida porque fue legal y oportunamente allegada al proceso. De una parte, porque fue ordenada por autoridad competente, como lo es el Magistrado que tenía a cargo la dirección de la ponencia, conforme los mandatos legales y jurisprudencial exigidos, estos es antes de haberse proferido la presente decisión, y de otra, porque, tuvo como fundamento la existencia de dotadas razones que llevaban a considerar que la inactividad probatoria que se verificó en 14

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la etapa de instrucción y en la instancia antecedente, podía conllevar al desconocimiento de garantías fundamentales de terceros no

llamados al trámite de extinción. Finamente, también se verificó la materialización los principios de publicidad y contradicción, mediante la puesta en conocimiento de la prueba documental incorporada a la actuación37 a las partes. 4.3. Las Normas para el Caso En el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo38 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico39. 4.3.1. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”40 De tal manera que, de pero grullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado41…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. 37 Cuaderno de Segunda Instancia T.S.B., folio 44 y ss. 38 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 39 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem.

40 Inciso primero del art. 29 ibídem 41 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 15

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.3.2. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”42 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”43 4.3.3. De manera especial la Ley 793 de 2002, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso (que le es propio), permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la

Constitución Política consagra.”44 4.3.4. Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, una prueba oportunamente decretada. Con todo, la guardiana de la Carta, al examinar la constitucionalidad del artículo en comento, condicionó su 42 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 43 Ídem 44 El segmento entre paréntesis líneas fue declarado inexequible (C-740/03) 16

República de Colombia Radicado: 110013120003201600013-01

E.D. 189

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Tribunal Superior de Bogotá Decreta Nulidad Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia: “85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de not

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