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TSB - 201600050 01 (E. D. 213)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSB - 201600050 01 (E. D. 213)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 410013120001201600050 01 (ED 213)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Consuelo Camacho y Virgelina Camacho Marín Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 032

Fecha1: Cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las señoras CONSUELO CAMACHO y VIRGELINA CAMACHO MARÍN, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Transversal 6ta Sur No. 10-16 Interior, Barrio Ricaurte de Ibagué, Tolima, identificado con la matricula inmobiliaria 350-138721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad, con ficha catastral 01-04-0386-0009-000, cuya propiedad se halla inscrita a

nombre de la señora Consuelo Camacho y en condición de usufructuaria 1 Se registró proyecto de sentencia en Sala, por primera vez, el 10 de mayo de 2017. 1

República de Colombia Radicado: 410013120001201600050 01(E.D. 213).

Afectados: Virgelina Camacho y otra.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del primer piso la señora VIRGELINA Camacho Marín, como quiera que se estructuraron, de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

2. HECHOS La situación fáctica base del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “La presente acción de extinción de dominio se motivó en razón a que el 26 de mayo de 2014, fuente humana informó a los agentes de la SIJIN a través de entrevista que en el inmueble referido los señores JOSE LUIS LOMBO y VIRGELINA CAMACHO desde hacía diez años se dedicaban a expender drogas desde su casa ubicada en el barrio Cerro Gordo de Ibagué, actividad que ejercían en el día y en la noche, procediendo los agentes a través de labores de campo a verificar la información y ubicación exacta de la vivienda. “En desarrollo de esas labores se pudo establecer que los precitados tenían antecedentes penales por el delito de tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes conforme el artículo 376 del Código Penal, el señor LOMBO FARFAN en hechos de 5 de febrero de 2011 y la señora VIRGELINA CAMACHO registra tres anotaciones de procesos por este mismo delito. “Una vez culminadas las labores de vecindario y demás órdenes dadas en la misión de trabajo se dispuso el allanamiento a la vivienda, el que realizó el 7 de junio de 2014 al inmueble ubicado en la Trasversal 6 Sur No. 10-16 Interior barrio Ricaurte de Ibagué, encontrándose en su interior 1.779,5 gramos de sustancia vegetal y veinte mil pesos en billetes y monedas de diferentes denominaciones, la sustancia fue sometida a la prueba preliminar y arrojó positivo para cannabis, siendo capturados los señores JOSE LUIS LOMBO FARFAN y VIRGELINA CAMACHO MARIN2, quienes fueron judicializados y luego de aceptar cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme al artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de ‘conservar y vender’ realizaron preacuerdos con 2 Folio 12 a 41 cuaderno original fiscalía. 2

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Afectados: Virgelina Camacho y otra.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la fiscalía, condenados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué a 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.v., toda vez, que como

contraprestación la fiscalía degradó la conducta de coautores a cómplices3” (Sic).

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Como de la referida actuación penal se compulsaron copias con destino a la Fiscalía para que se verificara la viabilidad de proceder con el trámite propio de extinción de dominio, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, Tolima, mediante proveído de 10 de Julio de 20144, dispuso la apertura de la fase inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002. 3.2. Posteriormente, el veintitrés (23) de Septiembre de 2014, decretó, el mismo despacho, embargo y posterior secuestro del bien objeto de la acción5. 3.3. El 1° de julio de 20156, con fundamento en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, resolvió fijar provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio, respecto del inmueble ubicado en la transversal 6 sur No. 10-16, barrio Cerro Gordo, de Ibagué, distinguido con la matrícula inmobiliaria 350-138721; en el mismo proveído dispuso agotar el traslado previsto en el artículo 129 de la Ley 1708 de 20147. 3.4. Se constata en el paginario que la precedente determinación se le comunicó al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho8, se notificó personalmente a la señora VIRGELINA CAMACHO MARÍN9 y al señor Agente del Ministerio Público10, seguidamente se dejó constancia 3 Folio 93 a 109 cuaderno original fiscalía copia de la sentencia.

4 Folio 52, Cuaderno original No. 1 5 Folio 67 ídem. 6 Folio 110. 7 Folio 115. 8 Oficio 303 del 10 de Julio de 2015, Fol. 116. 9 Folio. 119. C. O. 1 F. 10 Folio. 120. C. O. 1. F. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio en el sentido de haberse corrido los términos para presentar oposiciones;11 durante dicho lapso intervino el apoderado de CONSUELO CAMACHO.12 3.5. Luego, la Fiscalía mediante resolución de 21 de septiembre de 201513, resolvió solicitar al señor Juez declarar la Extinción del Derecho de Dominio del inmueble ubicado en la Transversal 6 Nro. 10-16 del barrio Cerro Gordo de Ibagué, con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la que procede según la norma en cita respecto de “los que hayan sido usados como medio o instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas.”. 3.6. Las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Ibagué, las que le correspondieron al Despacho Primero de esa denominación14, autoridad que el 15 de octubre de 2015, resolvió avocar conocimiento del

juicio, decisión que fue notificada personalmente a la señora CONSUELO CAMACHO15, a su defensor público16, al Fiscal Sexto Especializado,17 y al Ministerio Público18. 3.7. Posteriormente, y en atención a la imposibilidad de enterar a la afectada VIRGELINA CAMACHO MARÍN, se dispuso enviar aviso, acorde con el artículo 139 de la Ley 1708 de 2014,19 con todo, se le notificó personalmente el 24 de noviembre de 2015.20 3.8. En curso del traslado al que refiere el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, presentaron oposición CONSUELO CAMACHO, en su nombre y luego, en escrito separado, su apoderado. 11 Folio 123, ibídem 12 Folio 124 y ss ídem. 13 Folio 199, ibídem 14 Folio 2, C. O. No. 2 15 Folio 15, ibídem 16 Folio 16, ídem. 17 Folio 17. ibídem 18 Folio 18, ídem. 19 Folio 48, ibídem 20 Folio 51, ibídem. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.9. El 11 de febrero de 2015,21 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, decretó algunas de las pruebas solicitadas por los opositores, negó otras y de oficio dispuso análogas

gestiones. 3.10. El 25 de mayo de 2016,22 el Juzgado que se viene citando, ordenó la remisión de la actuación y de otras, por competencia, al de Extinción de Neiva, a cuenta y con cita del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso su creación. El Despacho de última referencia avocó el conocimiento del presente asunto, mediante decisión del 7 de junio de 2016,23 y luego de otras actuaciones, mandó a correr el traslado de que trata el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, lapso durante el cual presentaron alegaciones la apoderada sustituta de la señora CONSUELO CAMANCHO,24 y también a través de su representante judicial, la señora VIRGELINA CAMACHO MARÍN.25 3.11. El 12 de diciembre de 2016,26 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, profirió sentencia en la que declaró la extinción del derecho de dominio de la propiedad materia del proceso. 3.12. En contra de la anterior decisión, dentro de la oportunidad legal interpusieron y sustentaron recurso de apelación, los apoderados de CONSUELO y de VIRGELINA CAMACHO, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, por auto del 10 de enero de 201727. 3.13. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, 21 Folio 57, ídem. 22 Folio 133, ídem. 23 Folio 145, ídem.

24 Fol. 242, ibídem. 25 Folio 248, ídem. 26 Folio 296 y ss, ídem. 27 Folio 352, ibídem 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio quien mediante proveído del 18 de enero 2017, avocó conocimiento de la actuación.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Transversal 6ta Sur no. 10-16 Interior, Barrio Ricaurte de Ibagué, Tolima, identificado con la matricula inmobiliaria 350-138721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad, con ficha catastral 01-04-0386-0009-000, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de la señora Consuelo Camacho y en condición de usufructuaria del primer piso la señora VIRGELINA Camacho Marín, como quiera que se establecieron, los elementos de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.2. Al efecto, luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, sintetizar los fundamentos de los

alegatos de conclusión y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente asunto, indica la legislación aplicable, plantea el problema jurídico a resolver, identifica el bien objeto de extinción de dominio y resume los fundamentos del requerimiento presentado por la Fiscalía, luego de lo cual expone el a quo los presupuestos constitucionales de la acción de extinción del derecho de dominio y precisa la causal por la cual se adelanta el presente trámite, sus consideraciones. 4.3. A continuación, deja sentada la legalidad del trámite y el respeto de las superiores prerrogativas, y precisa que respecto del bien aparecieron como afectadas CONSUELO CAMACHO, como nuda propietaria del mismo y VIRGELINA CAMACHO MARÍN, en calidad de 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio usufructuaria del primer piso del referido inmueble, condición en que intervinieron en el proceso, representadas por apoderado judicial. 4.4. Con base en la evidencia recaudada, afirma que se encuentra demostrado que el predio fue usado con fines ilícitos, concretamente para la venta de estupefacientes, tanto así que en diligencia de allanamiento realizada el 7 de junio de 2014, se incautaron al interior del mismo 1.779,5 gramos de sustancia vegetal que ante la correspondiente prueba arrojó resultado positivo para cannabis, así como veinte mil pesos en

billetes y monedas de diferente denominación, en razón de lo cual fueron condenados JOSÉ LUIS LOMBO FARFÁN y VIRGELINA CAMACHO, a quienes, a cuenta de preacuerdo con la Fiscalía un Juzgado los condenó, por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del C.P. 4.4. De otra parte consideró, que los titulares de derechos reales respecto del inmueble involucrado en el asunto, esto es, CONSUELO CAMACHO en calidad de nuda propietaria y VIRGELINA CAMACHO MARÍN, en su condición de usufructuaria del primer nivel, desatendieron la función constitucional que les correspondía otorgar a su heredad. 4.5. CONSUELO CAMACHO, afirma el juzgado de origen, desatendió sus deberes de vigilancia, para que el bien cumpliera una función social y ecológica, pues en vez de propiciar que el mismo fuera destinado a generar riqueza y progreso, permitió que fuera utilizado para actividades ilícitas. Ante lo cual se actualiza la casual de extinción de dominio que indicó párrafos arriba. 4.6. VIRGELINA CAMACHO MARÍN, infiere el a quo, en su condición de usufructuaria, de manera directa fue una de las personas que destinó el inmueble para la realización del delito por el que junto con otra persona, fue condenada, con lo cual también en relación con su derecho real, se estructura la razón prevista en el numeral 5° del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, para extinguir su dominio. 7 República de Colombia

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5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, tal como se anticipó, interpusieron, a través de sus apoderados, el recurso de alzada las afectadas CONSUELO CAMACHO y VIRGELINA CAMACHO MARÍN. 5.1. Para el abogado de la señora CAMACHO MARÍN, el usufructo no puede ser materia de extinción, en tanto además su representada no cuenta con el dominio o propiedad toda vez que este fue adquirido por la señora CONSUELO CAMACHO, quien accedió al mismo de manera lícita, tal como en su entender está demostrado en el proceso, dado que la fuente de sus ingresos es la venta de productos comestibles artesanales, para lo cual viaja a varios municipios del departamento del Tolima.

Por lo último la actuación en este caso, se encuentra con el lindero previsto en la ley para la misma, no atendido por la instancia, cual es el previsto en el artículo 3° de la ley 1708 de 2014, en cuanto dispone que la “extinción de dominio tendrá como límite el derecho la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente”. Afirma que solamente pueden ser materia de extinción de dominio “Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales recae un

derecho de contenido patrimonial” el cual podría predicarse del usufructo, con todo, este es de carácter momentáneo y solamente puede terminar a cuenta de la acción civil que adelante CONSUELO CAMACHO en contra de su representada, teniendo como prueba el hecho de la condena a la primera por cuenta precisamente del hallazgo de sustancias ilegales en la propiedad materia de litigio. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por lo anterior solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, y de la orden de extinguir todos los derechos reales, principales y accesorios que recaen sobre el bien cuestionado. 5.2. La apoderada de CONSUELO CAMACHO, luego de elaborar su propia síntesis de los sucesos que dieron pábulo al trámite, en lo realmente trascendente, aduce que con fundamento en las pruebas aducidas al proceso, quedó establecido que el inmueble consta de dos plantas, que los dos pisos tienen comunicación externa a través de una escalera, pero no tienen comunicación interna. Quien vive en el segundo, solo puede percibir lo que ocurre en el primero de manera externa, es decir, de la puerta del mismo hacia afuera. De otra parte, en ningún momento, asegura, se tenía conocimiento de antecedentes respecto de utilización ilícita del inmueble; el allanamiento ocurrió solamente en el primer piso, y nunca visualizaron, los residentes

del segundo piso entiende la Sala, personas extrañas en la vivienda. Refiere luego a la carga de la prueba, con cita de una decisión de tutela de la Corte Constitucional, y ese mismo concepto en el proceso de extinción de dominio, para resaltar que la Fiscalía, ni en desarrollo del proceso, aportó pruebas producto verbigracia de vigilancias, seguimientos o interceptaciones, que den cuenta de que el inmueble materia de allanamiento, estaba destinado a la venta o comercialización de estupefacientes, con lo cual, aparte del hallazgo en la precitada diligencia, no probó que la actividad ilícita lo era de tiempo atrás ni que la totalidad de los residentes en el inmueble estaban enterados de la misma. No fue a su apoderada, continua la censura, a quien se le encontró en posesión de estupefacientes, no registra ella antecedentes penales, es persona honesta, trabajadora, dedicada a la venta de comestibles para lo cual viaja a varios municipios del departamento del Tolima y se le debe respetar, aduce, la presunción de buena fe exenta de culpa. 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De otra parte, en similar sentido a lo alegado por el apoderado de VIRGELINA CAMACHO, indica que si bien el usufructo podrá tenerse como un derecho real susceptible de valoración económica, lo cierto es que el mismo tiene una connotación temporal, es “un derecho

momentáneo”, no traslaticio de dominio, que termina con un hecho jurídico como lo es la muerte, o con circunstancias jurídicas como el atentado al orden público y las buenas costumbres. Quien tiene el derecho de propiedad es CONSUELO CAMACHO, quien destinó el inmueble al cumplimiento de una función social, efecto este último para el que introduce cita jurisprudencial. Ahora, el hecho de que en el momento de su captura VIRGELINA se comunicara con CONSUELO, es precisamente porque se trata de su sobrina y resulta comprensible que en momentos de angustia se acuda a la familia. Reclama revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se emita una en la que se resuelva no extinguir el derecho de dominio del inmueble afectado, y en segundo lugar, “levantar y/o terminar la RESERVA DE USUFRUCTO que se encuentra a favor de la señora VIRGELINA CAMACHO para entregar sin limitación alguna la totalidad de derechos como propietaria” a su poderdante CONSUELO

CAMACHO.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en los

artículos 31 de la Constitución Política y 38 No. 2º de la Ley 1708 de 2014. 10

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de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Los Problemas Jurídicos En el asunto puesto a consideración de esta Sala, a cuenta de los escasos y concretos argumentos expuestos por los sensores, atendido como corresponde el principio de limitación según el cual la competencia de la segunda instancia se remite a los asuntos que sean materia de disenso y a los que les resulten directamente inescindibles, los tópicos que deben resolverse son los siguientes: 6.2.1. ¿El derecho de usufructo es susceptible de la acción de extinción del derecho del dominio, de una parte y de otra, su condición de vigencia temporal, impide aquella posibilidad? 6.2.2. ¿El supuesto fáctico de la causal contenida en el numeral 5º del artículo 16 del C.E.D., respecto del cual no hay duda, es atribuible a la señora CONSUELO CAMACHO, titular del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Transversal 6ta Sur no. 10-16 Interior, Barrio Ricaurte de Ibagué, Tolima, identificado con la matricula inmobiliaria 350-138721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad, con ficha catastral 01-04-03860009-000? 6.3. Las Premisas Normativas

6.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el

régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”28. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del

proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”29, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201430–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Restructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas de la FGN; vii) Redefinir las causales de extinción de 28 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Ibídem. Sentencia C-740/2003.

30 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la FGN; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos en FGN; xv) Prescindir de la figura del curador Ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de

la Acción extraordinaria de revisión. No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. (Resalta la Sala) Por manera que, siguen presentes en la Ley 1708 de 2014, los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 14

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho

de Dominio 6.3.3. Del derecho Real Principal de Usufructo Tanto la instancia de origen, como los apoderados de las afectadas en el presente asunto, teniendo como presupuesto fáctico basilar que la documental que da cuenta del registro del derecho de propiedad y el acto escriturario correspondientes, dan cuenta de que la titular del derecho de propiedad de la totalidad del inmueble objeto de la presente acción, el que se trata de una casa de habitación de dos plantas, es la señora CONSUELO CAMACHO, pero que VIRGELINA CAMACHO MARÍN, ostenta el derecho de usufructo respecto del primer piso, surge menester dejar sentado, sólo en lo pertinente, el contexto normativo del último derecho en mención. De manera preliminar, debe precisarse que, como bien es sabido, ciertamente la acción de extinción de dominio recae sobre bienes y por tales entiende la propia normatividad que regenta la acción de extinción del derecho de dominio “Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquellos sobre los cuales

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