TSB - 201600542 01 (E D 199) Apelación de auto que declaró extemporánea solicitud de control de legalidad
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 201600542 01 (E D 199) Apelación de auto que declaró extemporánea solicitud de control de legalidad
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
Medellín.
Asunto: Apelación auto que declaró extemporánea la solicitud de control de legalidad de medidas cautelares.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 40.
Fecha: Treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de las señoras CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual declaró extemporánea la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho Dominio, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-57697 ubicado en la
ciudad de Medellín. Lo anterior, tras constatar que ciertamente el pedimento de dicho mecanismo ocurrió cuando la etapa procesal en la que procede ya había fenecido; así como que las afectadas cuentan con las etapas procesales pertinentes para ejercer la respectiva oposición, y con los medios de impugnación para controvertir las decisiones que les sean adversas en el marco del procedimiento especial de extinción de dominio.
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que dieron inicio al presente asunto fueron sintetizados por la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho Dominio, en la resolución que ordena medidas cautelares del 24 de marzo de 20151, de la siguiente manera: “El presente trámite de Extinción del Derecho de Dominio se origina en el Informe de Policía Judicial PEED Nº 9-33907 de fecha noviembre 10 de 2014 suscrito por la Investigadora SANDRA MIREYA IBAÑEZ RAMIREZ [sic], adscrita a la Dirección Especializada de Policía Judicial de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación -PEED-, por el que da cuenta de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 21 Seccional adscrita a la Unidad
de Delitos Sexuales del proceso radicado bajo el Nº 0500160000206201245972 adelantado por los delitos de ESTÍMULO A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES y
DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18
AÑOS DE EDAD (artículos 217 y 217 A del Código Penal), para adelantar la correspondiente investigación por Extinción de Dominio de los bienes involucrados en la comisión de estos delitos. Los hechos investigados penalmente refieren sobre la explotación sexual comercial de menores de 18 años en varios establecimientos comerciales, hospedajes y residencias del centro de la ciudad de Medellín (Antioquia), habiéndose verificado en diligencias de Allanamiento y Registro realizadas en el mes de diciembre del año 2013 por funcionarios adscritos a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía, Policía de Infancia y Adolescencia, -DIPROla permanencia de menores de edad en las habitaciones de varias residencias y hoteles dispuestos a sostener relaciones sexuales con personas adultas a cambio de sumas de dinero. En esta investigación se cuenta además con los resultados de las Vigilancias a Cosas (los hoteles y residencias) que previamente habían sido realizadas por la policía judicial, así como grabaciones de video [sic], que registraban el ingreso de mujeres de apariencia joven a los inmuebles donde vienen funcionando estos establecimientos de comercio, en varias fechas y horas del año 2013. Para el año 2014 se realizaron varios procedimientos por la Policía: en la “OPERACIÓN FLOR DE LIS”, para el mes de agosto de 2014, se logró la captura
de varias personas en el hotel España por el delito de demanda de explotación sexual con menor de 18 años y de Estímulo a la Prostitución de Menores, hechos judicializados bajo el radicado Nº 050016000206201438322. En el desarrollo de la “OPERACIÓN PROTECCIÓN” realizada en el mes de noviembre de 2014 se logró la captura en flagrancia de dos personas por el delito de Explotación Sexual comercial de persona menor de 18 años, en la sala de masajes de nombre Afrodita habiendo encontrado en ese lugar a dos menores de 17 años de edad, una de las cuales se encontraba en el momento del registro teniendo relaciones sexuales. Se judicializó el caso bajo el la [sic] noticia criminal Nº 0500160002062014545193”. 1 C.O de Medidas Cautelares No. 1, Folios 1-2. 2
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado por reparto a la Fiscalía 16 Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho Dominio, autoridad que el 14 de noviembre de 2014 resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenó la apertura de la fase inicial2. 3.2. Posteriormente, el 24 de marzo de 2015, el Investigador fijó
provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de 9 establecimientos de comercio y 12 inmuebles, ubicados en la ciudad de Medellín (Antioquia). En la misma fecha, mediante providencia independiente, se resolvió imponer las medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo, embargo y secuestro respecto de los bienes previamente reseñados3. 3.3. Luego, el 15 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, avocó conocimiento del requerimiento de extinción y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 144 de la Ley 1708 de 20144. 3.4. El 27 de mayo de 2016, el apoderado de CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ elevó solicitud de control de legalidad en relación con las órdenes precautelativas5 ante la citada autoridad judicial, Despacho que mediante auto de 27 de mayo de 20166, ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales por cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. 3.5. En decisión de 15 de junio de 20167, el a quo resolvió declarar extemporáneo el aludido pedimento frente a las medidas de suspensión 2 Ibídem. Folio 2. 3 Ibídem. Folios 4-5. 4 C.O de Medidas Cautelares No. 3, Folio 37.
5 Ibídem. Folios 1-6. 6 Ibídem. Folio 28. 7 Ibídem. Folios 37-38. 3
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 16 Especializada de Medellín. Contra esta determinación, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de las afectadas CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ, presentó y sustentó recurso de apelación8, el que fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación9, remitiendo las diligencias el 3 de septiembre de 201610, que finalmente arribaron el 8 de septiembre siguiente11, fueron repartidas al Magistrado Ponente el 9 de septiembre de 201612, y el día 12 del mismo mes y año, el citado funcionario, avocó el conocimiento del presente proceso13.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en providencia del 15 de junio de 2016, resolvió declarar extemporánea la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-57697 de propiedad de CLAUDIA
CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ, ubicado en la ciudad de Medellín. 4.2. Luego de presentar una síntesis de los antecedentes, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al marco legal aplicable al caso concreto, así como algunas observaciones en torno al procedimiento y finalidad del control de legalidad de las medidas cautelares. 4.3. Al efecto, precisó que la Ley 1708 de 2014, establece el trámite del aludido mecanismo, el cual se extrae que tal pedimento debe formularse dentro de un espacio procesal específico y con el funcionario que corresponde, esto es, podrá el afectado acudir a este, radicando su 8 Ibídem. Folios 49-53. 9 Ibídem. Folio 66. 10 C.O Segunda Instancia Tribunal, Folios 2-3. 11 Ibídem. Folio 4. 12 Ibídem. Folio 5. 13 Ibídem. Folio 6. 4
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio petición ante el Fiscal Delegado, desde el proferimiento de la orden precautelativa, hasta que el proceso pasa al juez de conocimiento para dar paso a la fase de juicio. 4.4. Lo anterior, no solo en virtud de la interpretación de la norma, sino además en consideración a que si el Juez de Conocimiento que
adelanta la fase de juzgamiento, resuelve de fondo sobre la medida, esto implicaría un prejuzgamiento del caso, puesto que “las razones que llevan a la imposición de la medida cautelar, de acuerdo con el artículo 87 del Código, así como las causales que deben ser evaluadas sobre la legalidad de la misma, consagradas en el artículo 112 ídem, están directamente relacionadas con la destinación ilícita del bien así como con la necesidad y proporcionalidad en cuanto la naturaleza pública de la Acción de Extinción del Derecho de Dominio”. 4.5. Sobre el particular, resaltó la instancia que inclusive, las alegaciones del apoderado de las afectadas sobre la buena fe exenta de culpa, es un tema que pudo haberse debatido no solo al interior de la materialización del control, sino que además “se podría llegar a constituir en un alegato sobre los límites a la Extinción del Derecho de Dominio, haciendo parte de un argumento de fondo sobre el debate probatorio y su análisis”. 4.6. Todo así, concluye que ciertamente dada la oportunidad procesal en la cual se presentó la petición en comento, esta es extemporánea, por lo que indicó que lo que corresponde a las interesadas es hacer uso de los medios de defensa con los que cuentan al interior de la actuación y en el decurso de la etapa de juicio.
5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. El representante de CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ solicitó al Tribunal se revoque el auto del 15 de junio anterior, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
5 República de Colombia
Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Especializado de Medellín, y en consecuencia se ordene al mismo dar trámite a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas mediante resolución de 24 de marzo de 2015. 5.2. Refirió en primer lugar que si bien es cierto la norma dispone que tal pedimento debe formularse ante el Fiscal General o su delegado, para que este lo remita al juez de conocimiento; también lo es que el legislador no excluyó en forma alguna que tal requerimiento de control pueda elevarse directamente ante este último, pues es el único que es competente para pronunciarse sobre aquel. Por tanto, en relación con el papel que la Fiscalía Delegada desempeña en tal procedimiento en particular, señaló que solo se limita a remitir la actuación a los juzgados, sin que realice ningún pronunciamiento, examen preliminar o similar. 5.3. Por lo anterior, coligió que acoger una tesis como la planteada por la Instructora, “constituye un total despropósito, puesto que ni el legislador señala tal consecuencia negativa para el solicitante, que por demás, dicha negativa constituiría una vía de hecho, ni dicho control se encuentra limitado exclusivamente a dicha etapa del proceso particular”. 5.4. Así, destacó que interpretar el aludido mecanismos
constitucional como lo hizo la representante del Ente Investigador, “tornaría en limitado el amparo constitucional y en inútil dicho mecanismos de garantía”. En consecuencia, aseveró que “impedir la realización del Control de Legalidad, sobre la práctica de las Medidas Cautelares, torna en arbitrario el tramite [sic] y lesivo de Derechos Fundamentales, puesto que pese haber sido formulada dicha solicitud ante el Juez Competente para ello, la negativa frente a la realización de dicho control se constituye eventualmente en una denegación de justicia o limitación al Derecho de Defensa, prácticas proscritas y ajenas al Derecho Penal Garantista que gobierna nuestro ordenamiento jurídico”. 6
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.5. Finalmente, indicó que en cuanto al “Juzgamiento Anticipado” del que habla la Fiscalía, este es un criterio errado, toda vez que el análisis que se hace en virtud del control de legalidad en relación con sus mandantes, es independiente a la valoración que realizará la instancia para decidir de fondo el proceso. Por manera que, actuar de modo distinto -en su criterio-, equivaldría a imponer que CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ deban soportar indefinidamente, o por lo menos hasta que culmine la
actuación, la medida cautelar que pesa sobre su bien, cuando lo procedente es que sea levantada dado que no existen “elementos minimos [sic] de juicio suficientes para considerar que el bien afectado con la medida tenga vínculo con la causal de extinción de dominio”. 5.6. Así, concluyó afirmando que “las causales de extinción de la Acción Penal deben ser reconocidas de manera inmediata a favor de los implicados, igualmente respecto de los bienes que se encuentren vinculados a la investigación y no reportan relación alguna con la acción de extinción investigada, declaración que debe hacerse en cualquier momento y no sólo en la decisión de fondo, como erradamente se pretende, según el concepto de la fiscalía y que fuera acogido puerilmente por el a quo”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
7
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de
Extinción del Derecho de Dominio Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 15 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al haber declarado extemporánea la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, interpuesta por el apoderado de las ciudadanas CLAUDIA CECILIA y LILIANA MARÍA GUARÍN GUTIÉRREZ, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-57697 ubicado en la ciudad de Medellín, o si como lo afirma el recurrente hay lugar a la revocatoria del mismo. 6.3. Cuestiones Preliminares 6.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la
extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. 8
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que la extinción del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser
desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”14. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, 14 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder
punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”15, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales postulados, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201416–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Restructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas de la FGN; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la FGN; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos en FGN; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas
funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. 15 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 16 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 10
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No obstante, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de
naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De las medidas cautelares en el proceso extintivo del dominio Bajo la égida de la Ley 793 de 2002, el inciso 2º del artículo 12 de esa normatividad establecía que en el desarrollo de la fase inicial del trámite de extinción “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión
11
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio física”, previsión respecto de la cual, la Corte Constitucional, en su momento precisó: “[…] la Corte observa que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones de instrucción en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acción constitucional pública, no asimilable ni a la acción penal ni a la acción civil. En ese marco, las facultades atribuidas a la Fiscalía para que practique medidas cautelares sobre los bienes objeto de extinción de dominio o para que solicite tales medidas al juez de conocimiento, son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores que en él se hallan en juego”17 (Destaca la Sala). Asimismo, en posterior pronunciamiento, al definir la naturaleza jurídica, importancia y alcance de las medidas precautelativas en comento, más aún en tratándose de procesos como el extintivo del dominio, también expresó la Alta Corporación: “[…] las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta
Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (C.P. arts. 13, 228 y 229)”18 (Destaca la Sala). 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 26 de enero de 2006, M.P. Álvaro Tafurt Galvis. 12
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Claudia Cecilia Guarín Gutiérrez y Otra. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela, se pronunció frente a la viabilidad del decreto de las medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio y sus principales fines, en los siguientes términos: “Por el ejercicio de la acción, los bienes cuya procedencia o destinación
ilícita se discute, sufre una limitación del derecho de dominio, pues la Ley 793 de 2002, estableció la posibilidad de decretar una serie de medidas cautelares que al ser inscritas en el certificado de tradición respectivo garantizan el principio de publicidad e impiden la posibilidad de que se afecte la tradición y el tránsito normal de los negocios jurídicos relacionados con aquellos. Igualmente, el artículo 12 de la mencionada ley señaló que en todo caso los bienes involucrados en este trámite pasan a la DNE para su administración. Obviamente, ello debe ocurrir mientras se surte el proceso que lleve a determinar la procedencia lícita o ilícita del bien, con el objeto de no perder su productividad. Una vez la situación jurídica del bien sea definida por vía de sentencia debidamente ejecutoriada en uno u otro sentido, es decir, con la declaración de extinción de dominio o con la abstención de hacerlo, lo procedente en el primer caso, es su destinación definitiva al uso común, y en el segundo, su devolución a su propietario…”19 (Se destaca). En síntesis, tomando en consideración la jurisprudencia de las altas Cortes de Justicia, se puede afirmar que las medidas cautelares en el marco del proceso de extinción de dominio: i) son compatibles con la naturaleza pública de la acción y con los intereses superiores del Estado que se busca proteger a través del ejercicio de la misma; ii) protegen, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad del derecho de propiedad que se controvierte en el mismo; iii) son medidas preventivas que tienen como propósito asegurar que la decisión judicial
que finalmente se adopte, al finalizar el juicio, sea materialmente ejecutada; y iv) garantizan el principio de publicidad e impiden la 19 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicado T36023, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 13
República de Colombia Radicado: 050013107005201600542 01 (E.D 199).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.