TSB - 2017-0-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2017-0-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120002201700051 01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Afectado: Luz Alba Álzate de Gutiérrez y Otro Acción: Extinción de Dominio Decisión: Se abstiene de resolver la consulta.
Acta: Aprobación No. 076-2019 E.D.
Bogotá D.C., cinco (05) de julio dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Provenientes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, llegan las diligencias a esta Sede Judicial para pronunciarse sobre el grado “jurisdiccional de consulta” respecto de la providencia del 29 de agosto de 2017 que declaró “no extinguir” el derecho de dominio del predio con matrícula inmobiliaria 051-29905 (antes 50S1020750).
2. HECHOS La situación fáctica que dio origen al proceso de extinción de dominio fue definida mediante el informe de policía No. S-2012027967/SIJIN-GIDES del 9 de noviembre de 2012, en el cual se solicitó el trámite de extinción de dominio sobre el inmueble con
M.I. 051-29905 (antes 50S-1020750), ubicado en la carrera 15 No. 10B-21 Sur Barrio Compartir de Soacha, lugar donde el 22
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio de marzo de la misma anualidad se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento, arrojando como resultado positivo la incautación de sustancia estupefaciente, un arma de fuego y la captura de Carol Lizbeth Suàrez Chávez y Marco Antonio Daza Ardila, por tales hechos se originó la noticia criminal No.257546108002201280392. (Folio 2 c o 1)
3. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de febrero de 2013, la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, ordenó la apertura de la fase inicial de la acción de extinción de dominio, sobre el inmueble identificado con M.I. 50S-1020750 (hoy 05129905) por considerar que se reúnen los requisitos de la causal 3ª de la ley 793 de 2002. (Flio 39 c o 1) El 30 de marzo de 2017, el Ente Instructor profirió resolución de Fijación Provisional de la Pretensión de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble amparado con la M.I. 051-29905; en la misma data se ordenó el registro de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo (folios 93 ss c o 1) El 4 de julio de 2017, la Fiscalía 42 Especializada solicitó
“requerir la improcedencia de la extinción del derecho de dominio” respecto del inmueble con Mat. 051-29905; por tanto, remitió la actuación a los juzgados de la especialidad. (Folio 112 c o 1) Mediante reparto del 2 de agosto de 2017, las diligencias correspondieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Bogotá, que avoco conocimiento el República de Colombia 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 8 de agosto de la anualidad; así mismo, decidió el traslado conforme al artículo 136 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014). (Flio. 3 c o 2). Surtido el trámite, el 29 de agosto de 2017, el Juzgado de primera instancia resolvió “NO EXTINGUIR” el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 10B-21 Sur, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-29905, y caso de no ser apelada la sentencia, sométase al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la ley 1708 de 2014. (Folio 17 c o 2). Como quiera que contra el fallo no se interpuso recurso alguno, se remitió al Tribunal Superior, fue entonces repartida al suscrito Magistrado Sustanciador, según secuencia 282 del 21 de
septiembre de 2017.
4. CONSIDERACIONES El asunto sub examine fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de “consulta”, trámite que, por las razones que se expresarán, deviene improcedente en tanto entorpece la ley del proceso y choca con la ritualidad que se debe aplicar. Por ello, surge necesario abordar el estudio desde la óptica de la viabilidad del excepcional medio de revisión (consulta) a partir de la consideración de la naturaleza del instituto y del proveído proferido por el juez de primera instancia.
El grado jurisdiccional de consulta ha sido diseñado para que el superior funcional revise integralmente la determinación original y, si es del caso, corrija errores jurídicos en los que el a quo haya República de Colombia 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio podido incurrir; dicho instituto está plasmado en la Ley 1708 de 2014, artículo 147 que a la letra reza: “…la Sentencia de primera instancia que niegue la extinción del dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta”. Luego, obedece a un control jurisdiccional; pero además, es producto del mandato constitucional previsto en el artículo 31 de la Carta. Se puede afirmar entonces que es un control automático, que procede sin solicitud de las partes comprometidas en el proceso y que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior,
generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. De antaño se ha precisado que la consulta dista de la apelación y de cualquier otro medio de impugnación, pues se surte obligatoriamente en los casos y con las características que defina la ley, sin contar con la voluntad de las partes. No es un recurso, y, por ende, la competencia del juez de segundo grado no depende de si una o ambas partes aspiran a la modificación de la sentencia proferida en primera instancia; de tal manera que goza de atribuciones suficientes para reformar, sin más límite que la observación del principio de legalidad, tomando las medidas que se consideren pertinentes para tal fin, aun revocando el proveído que se somete a su conocimiento. Pero, desde luego, habrá de tenerse en cuenta el motivo de la consulta, es decir, el interés que con ella se busca tutelar, a fin de establecer, dentro de las características propias que ofrece en las República de Colombia 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio distintas jurisdicciones, hasta dónde podría llegar el juzgador en el momento de introducir cambios a la providencia en cuestión1. Bajo tal panorama, la Sala repara en que el control que sobreviene en sede de la consulta convoca única y exclusivamente en eventos en que se ha proferido sentencia, entendiéndose por ésta, la providencia que ha definido la controversia, resolviendo de fondo sobre las pretensiones, excepciones, oposiciones u
observaciones elevadas, es decir se traduce en, "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien, o lo que es igual la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley que garantiza un bien al demandado2"; y sus efectos son de cosa juzgada. Al introducir el procedimiento extintivo, el legislador, acogiendo la principialística que inspira la pérdida del derecho de dominio como una herramienta primordial de la política criminal del Estado, que busca declarar la condición espuria de la propiedad cuando se logra desvirtuar su aparente legitimidad, estableció una fase prejudicial, para que la Fiscalía, en su condición de actor legitimado para pedir en favor del Estado la extinción del dominio, adelante las diligencias tendientes a presentar una solitud en tal sentido y conseguir la consecuente declaración a través de una sentencia, obviamente proferida por un juez de la República. 1Corte constitucional C-055 de 1.993 MP.- José Gregorio Hernández Galindo. 2 Chiovenda, citado por Hernando Morales en Curso de Derecho Procesal Civil -Parte General. Pg. 456 República de Colombia 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Siguiendo esa dinámica, sino cuenta con la posibilidad de éxito en su empresa, ora porque las pesquisas realizadas en la fase inicial resultan insuficiente; o por que los presuntos afectados acreditan
la condición de dueños legítimos y sin tacha de los bienes perseguidos, de todas maneras se debe acudir ante el juez, para que, sin que se adelante juicio, se pronuncie de plano sobre el requerimiento de improcedencia de la acción. Ahora bien, para el caso sub examen, agotada la fase preliminar del trámite extintivo, la Fiscalía estimó, al justipreciar los elementos de convicción hasta entonces acopiados, que no existía mérito para hacer la convocatoria a juicio a través de la correspondiente resolución y por tanto deprecó a la judicatura “la declaratoria de requerimiento de improcedencia”. Es decir, la parte (fiscalía) le pide al juez que declare la improcedencia de la acción extintiva, al establecer el origen lícito de las propiedades, así como la no realización de actos encaminados a desconocer los fines de la propiedad o porque no se cumplen los propósitos de la acción extintiva, al establecer el origen licito de las propiedades, así como la no realización de actos encaminados a desconocer los fines de la propiedad. Descorrido el traslado dispuesto por el artículo 136 de la ley 1708 de 2014, el Juez Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió el proveído demandado por la Fiscalía, esto es, declarar “FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA”, acogiendo la posición del Ente Investigador en el sentido de “…NO EXTINGUIR” el derecho de dominio del inmueble”. República de Colombia 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El cuestionamiento que surge, a propósito de la naturaleza de la decisión mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de improcedencia, en este caso “NO EXTINGUIR”, es, se reitera, si en realidad es una sentencia, con las consecuencias procesales que subyace de ser considerada así; o, si por el contrario, al margen de la calificación que se le dio por el legislador, el proveído es materialmente una providencia con efectos distintos. Como ya se esbozó, lo primero que resulta digno de precisión es que, mientras en la sentencia el pronunciamiento judicial dirime de fondo el asunto, agotadas las distintas fases previstas para el procedimiento, con la observancia de las garantías procesales establecidas en el mismo; en la providencia que acoge el requerimiento de improcedencia la decisión se refiere a la inviabilidad de la acción extintiva, por ausencia de los requisitos legales. Refulge claro, entonces que, mientras en la primera el juez decide sobre la pretensión extintiva, declarando la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado o la no extinción, si es del caso; en la segunda, el pronunciamiento versa sobre la improcedencia de la acción. Ahora bien, si se repara en la ubicación del trámite de requerimiento de declaratoria de improcedencia en el Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, con la modificación introducida por la Ley 1849 de 2007, aparece claro que se trata
de una actuación anterior al juicio, o mejor, de la cual, de ser declarada procedente, pende la no iniciación del juicio. República de Colombia 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio El artículo 12 del referido compendio normativo, que alude a la cosa juzgada, precisa que tal instituto es predicable tanto para la sentencia ejecutoriada (decisión definitiva y de fondo sobre los derechos discutidos al interior del proceso de extinción de dominio) como para las providencias que tengan la misma fuerza. Lo que se pretende resaltar es que, del mismo texto legal se puede deducir la existencia de distintos tipos de providencias que, al margen de su naturaleza procesal, tienen los mismos efectos sustanciales. Todo esto para indicar que, es el objeto del pronunciamiento y no el tipo de proveído lo que determina la posibilidad de su revisión, vía consulta. Cuando se produzca una definición sobre la pérdida del derecho de dominio o su no extinción procederá la consulta. En el evento previsto en el canon 136 de la obra en cita, esto es cuando el juez de extinción de dominio declara “fundado el requerimiento de improcedencia” resulta inviable dicho grado jurisdiccional. Para ahondar en razones, téngase en cuenta que cuando se presenta el acto de parte de declaratoria de improcedencia, el juez, una vez avoca y corre traslado para posibles observaciones resuelve de plano, lo cual se traduce en que no existe debate
probatorio, y su decisión atiende la procedencia o improcedencia de la acción, como ocurrió en este caso. En el proveído que es objeto de análisis se advierten varias inconsistencias que resulta importante resaltar. En primer lugar, el petitorio de la Fiscalía de es de “requerir improcedencia de la extinción del derecho de dominio”; el a quo avocó conocimiento en República de Colombia 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio los términos del artículo 136 de la ley 1708 de 2014 y resolvió de plano de “NO EXTINGUIR el derecho de dominio…”; cuando, dadas las circunstancias procesales lo convocaba a considerar o no “fundada la pretensión de improcedencia”. La primera consideración se toma como base para indicar la viabilidad de la consulta; mientras que la segunda se sostiene para afirmar que contra la decisión judicial sólo procede la apelación; concluyendo, en contravía con lo dicho, que de no ser impugnada, procedía la consulta. En el sub lite el juez ordenó “no extinguir el derecho de dominio…”, sin que durante el edicto y ejecutoria del proveído ninguna de las partes haya objetado su decisión, y como quiera que se garantizaron a plenitud los derechos, habrá de convalidarse que de lo que aquí se trata, es de declarar fundada la pretensión de improcedencia; toda vez que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 136 ib., sobre el cual procede solo el
recurso de apelación. Precísese entonces que la Fiscalía, en su decisión del 4 de julio 2017, lo que depreca es la declaratoria de improcedencia de la acción, que llevó a que el juzgado le diera el impulso procesal pertinente; es decir, no se llevaron a cabo las formas propias del juicio, entendiéndose que se trata del requerimiento de improcedencia, del artículo 136 ib., sobre el cual solo procede el recurso de apelación. República de Colombia 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En consecuencia, como se advierte del todo improcedente la concesión del grado jurisdiccional de consulta en este asunto, esta Célula Corporativa se abstendrá de surtirla.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.,
SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, RESUELVE: ABSTENERSE de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído proferido el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Previos los registros pertinentes devuélvase al juzgado de origen.