TSB - 2017-00001 (ED 275) ARNULFO RAMÌREZ QUINTERO
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2017-00001 (ED 275) ARNULFO RAMÌREZ QUINTERO
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050003120002201700001 01 (E.D 275).
Afectados: Arnulfo Ramírez Quintero
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Antioquia.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 138
Fecha: Cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Especializada de Extinción de Dominio, la Sala confirmará la sentencia proferida el pasado dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 019-647 denominado la “Esperanza”, ubicado en el Municipio Antioqueño de Puerto Nare, Vereda las Iglesias, de
propiedad de ARNULFO RAMÍREZ QUINTERO. 1
República de Colombia Radicado: 050003120002201700001 01 (E.D 275).
Proceso: Extinción de dominio.
Afectados: Arnulfo de Jesús Ramírez Quintero.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. HECHOS RELEVANTES Fueron destacados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la sentencia de calenda 2 de noviembre de 2017, de la siguiente manera: “…Los hechos que dieron lugar a la presente investigación, ocurrieron el 11 de septiembre de 2009, cuando miembros de la Policía Judicial, en cumplimiento de la orden de servicios Nº 41 del día anterior, con el fin de realizar operación de interdicción “POLO IV”, ubicación, judicialización y destrucción de laboratorios para el procesamiento de narcóticos, por información suministrada por fuente humana proveniente de la oficina de reconocimientos de la Subdirección de Antinarcóticos, procedieron a realizar una operación de asalto helicoportada en zona rural del Municipio de Puerto Nare de este Departamento en las coordenadas Nº 05º 59’ 42,2’’ W 074º 43’ 11,6’’, tomadas desde el lugar de los hechos, logrando observar unas construcciones rústicas en medio de la vegetación a campo abierto y en estado de abandono. Hallando elementos y sustancias para un laboratorio de procesamiento de clorhidrato de cocaína, por lo cual dispusieron asegurar el lugar y procedieron a inspeccionar el lugar, encontrando sustancias químicas, sólidas y líquidas en las siguientes cantidades: “insumos líquidos: cuatrocientos diecinueve (419) galones de hidrocarburos, peso en Kilos
(1.173), ciento diez (110) galones de amoniaco, peso en Kilos (370) y diez (10) galones de ácido sulfúrico, peso en Kilos (60), para un total de quinientos treinta y nueve (539) galones, mil seiscientos doce (1612) Kilos. Insumos solidos trecientos (300) Kilos de sulfato de amonio, ciento cincuenta (150) Kilos de soda caustica y doscientos cincuenta (250) Kilos de metabisulfito, para un total de setecientos (700) kilos…”1 (Sic) 1 Folio 251 del cuaderno original Nº 3. 2
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3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Fue asignado el diligenciamiento a la Fiscalía Cuarenta y Seis Especializada de Bogotá, la cual avocó conocimiento el 4 de octubre de 2012 y dispuso la práctica de pruebas que permitieran establecer que el bien era objeto de extinción del derecho dominio2. 3.2. Mediante Resolución Nº 558 del 15 de agosto de 2014 la Dirección Nacional de Fiscalías dispuso reasignar el proceso a la Fiscalía 44 Especializada, quien atendiendo el memorando Nº 0002 del 2 de febrero de 2015 remitió el expediente al homólogo Decimo de Extinción de dominio3, el cual avocó conocimiento el 17 de abril de 20154.
3.3. El 12 de enero de 2016 el delegado fiscal fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 019-647 ubicado en el Municipio Antioqueño de Puerto Nare, Vereda las Iglesias, zona rural de nombre la “Esperanza” de propiedad de ARNULFO RAMÍREZ
QUINTERO5.
En la misma fecha mediante resolución separada se resolvió la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y secuestro sobre el bien relacionado6. 3.3. El 24 de mayo de 2016 la Fiscalía presentó requerimiento de la acción de extinción de dominio respecto del bien aludido al encontrar configurada la causal establecida en el numeral 5° del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, al demostrarse que el predio afectado estaba siendo destinado a la comisión de actividades ilícitas7. 2 Folios 133 a 134 del cuaderno original N° 1. 3 Folios 64 a 65 del cuaderno original Nº 2. 4 Folio 71 del cuaderno original Nº2 5 Folios 72 a 94 del cuaderno original N° 2. 6 Ibídem 96-112. 7 Ibídem 205 a 233. 3
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Dominio 3.4. Fueron remitidas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual avocó conocimiento de las mismas el 2 de enero de 20178 y ordenó correr traslado de que trata el artículo 138 de la ley 1708 de 2014. 3.5. Realizados los trámites correspondientes se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 140 del mismo estatuto procesal fijándose edicto emplazatorio9, siendo publicado mediante prensa en el periódico “El Mundo” y Radio Estudio SAS la voz de las Estrellas10. 3.6. El 16 de mayo de 2017, se dio apertura al periodo probatorio11: luego el Despacho judicial a través de auto del 31 de mayo de la misma anualidad se pronunció sobre las solicitudes probatorias12. 3.7. Se corrió el traslado previsto en el artículo 144 de la ley en cita para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión13, así surtidas las etapas correspondientes del juicio, el 2 de noviembre de 2017 el juzgado dictó sentencia en la que resolvió declarar improcedencia respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 019-647 ubicado en el Municipio Antioqueño de Puerto Nare, Vereda las Iglesias, zona rural de nombre la “Esperanza” de propiedad de ARNULFO RAMÍREZ QUINTERO14. 3.8. Así, procedió con la notificación de la sentencia, siendo comunicada de manera personal al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho15. Fiscal16 y luego se fijó el edicto17.
8 Ibídem 238. 9 Folio 157 del cuaderno original Nº 3. 10 Folios 172 a 174 del cuaderno original Nº 3. 11 Folio 177 del cuaderno original Nº 3. 12 Ibídem Folios 179 a 190. 13 Ibídem folio 235. 14 Ibídem Folio 251 a 268. 15 Ibídem. Folio 283. 16 Ibídem Folio 288. 17 Ibídem Folio 287. 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.9. Contra la determinación de no extinción, la representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación18, concediéndose en el efecto suspensivo, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 7 de diciembre de 2017, para efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponda.
4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) resolvió no extinguir el derecho de dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 019-674
ubicado en el municipio Antioqueño de Puerto Nare, Vereda las Iglesias, zona rural de nombre “La Esperanza” de propiedad de ARNULFO RAMÍREZ QUINTERO. 4.2. Una vez registrados los presupuestos fácticos y reseñado el trámite procesal relevante, inició el a quo el acápite de las consideraciones; al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales e identificó el bien objeto de la acción extintiva para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. En ese sentido, el Juzgado al confrontar los argumentos presentados por la Fiscalía en la resolución de requerimiento con los medios de prueba allegados a la actuación, concluyó que no se satisface el aspecto subjetivo de la causal antes mencionada, toda vez que se ejerció constreñimiento o fuerza imposible de resistir por parte de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio que sometieron la voluntad del propietario, impidiendo que éste ejerciera el control adecuado 18 Ibídem. Folios 289 a 297. 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sobre la propiedad para orientarla a su función social, razón por la cual no decreta la extinción del dominio. 4.4. Así las cosas, empieza por señalar que el aspecto objetivo se
encuentra demostrado, ya que efectivamente el inmueble ubicado en el municipio Antioqueño de Puerto Nare, Vereda las Iglesias, zona rural de nombre “La Esperanza” de propiedad de ARNULFO RAMÍREZ QUINTERO operaba un laboratorio de procesamiento de narcóticos. 4.5. Prueba de ello: (i) la copia del informe ejecutivo –FPJ 3del 11 de septiembre de 2009, con el cual se dio origen al proceso de extinción de dominio; (ii) el análisis de laboratorio por la profesional universitaria forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se concluye que la sustancia encontrada corresponde a amoniaco, ácido sulfúrico, hidrocarburos, sulfato de amonio, soda caustica y metalbisulfito (Sustancias controladas); y (iii) la respuesta del Director del Sistema de Información y Catastros Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia, en el que informa que las coordenadas se encuentran ubicadas en el Municipio de Puerto Nare a nombre de Claudia Elena Sánchez Mejía, corregimiento 04, vereda 0001, predio 0009, es decir la actividad se ejerció al interior del inmueble rural denominado “La esperanza” hoy de propiedad del afectado. 4.6. Atendiendo dichas argumentaciones, consideró el a quo que el inmueble objeto de estas diligencias fue destinado para la comisión de una actividad ilícita, toda vez que se encontró el laboratorio abandonado para el procesamiento de narcóticos, sin que se pueda suscitar alguna discusión respecto. 4.7. En cuanto al requisito subjetivo indicó la primera instancia que en el plenario reposan pruebas en las que se pone de presente que para la
época en que se tuvo conocimiento del precitado laboratorio, en el Municipio de Puerto Nare había problemas de orden público. 6
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.8. Al valorar las pruebas en conjunto, concluye el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia que en efecto la presencia de grupos paramilitares liderado por Oliverio Isaza Gómez en la zona, impidió que el afectado pudiera ejercer la vigilancia y custodia del bien. 4.9. De igual forma, precisa que el señor Arnulfo de Jesús Ramírez Quintero a partir del mes de noviembre de 2006 tomó posesión del predio denominado “La Esperanza”, nombrando como administrador al señor Ángel Miro Castaño Atehortúa, quien trabajó aproximadamente dos años encargándose de la tierra y cuidado del ganado a la cual se acercaba cada semestre atendiendo los problemas que se presentaban en el lugar. 4.10. En ese orden de ideas, el Juez de Primera Instancia considera que en el caso concreto se logró demostrar que allí se desplegaba la actividad lícita de crianza y levante de ganado vacuno a partir del año 2006, fecha desde la cual el afectado ejerció posesión de la finca, sin que existan elementos de juicio que permitan relacionar a éste con la
producción de narcóticos. 4.11. Por último, concluye de los elementos materiales probatorios allegados al proceso que el laboratorio de procesamiento de narcóticos no era de propiedad de Arnulfo Ramírez Quintero, sino de un tercero, así como tampoco se puede afirmar que éste haya convenido, consentido o ejecutado actividad de dicha índole. 4.12. Ahora, si bien es verdad que el laboratorio se encontraba en el bien del afectado, también lo es que éste cumplió con las obligaciones que le eran exigibles, si no que la situación de delincuencia que se vivía en la zona le impidió el acercamiento constante a la zona para ejercer su deber de vigilancia sobre el inmueble. 4.13. Atendiendo las consideraciones antes descritas, concluye el Juez de Primera Instancia que no se configura el aspecto subjetivo de la 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, ya que a pesar de que se demostró que el bien fue utilizado como medio para la comisión del ilícito, ello no obedeció a la falta de deber de vigilancia y control por parte del propietario, sino que ello provino del ejerció de constreñimiento o fuerza imposible de resistir por parte de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio sobre el mismo, resultando improcedente decretar la
extinción de dominio del bien inmueble antes descrito.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado recurso de apelación por parte de la Fiscal dentro del término legal establecido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 2 de noviembre de 2017 en la que dentro de sus determinaciones decidió no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula No. 019-674 de propiedad de ARNULFO DE JESÚS RAMÍREZ
QUINTERO.
Para sustentar el reproche, empieza por señalar que si bien es verdad que en el informe se manifiesta que para la época del hallazgo del laboratorio se presentaban problemas de orden público, también es cierto que en los numerales 6.6. y 6.11 se afirma que el Inspector de Policía del Corregimiento La Unión del Municipio de Puerto Nare indicó que para dicho tiempo ya no había paramilitares en la zona, por cuanto se entregó alias “Roque”. Asimismo, se tuvieron en cuenta en el fallo las manifestaciones de Wilmer Meza mayordomo de la finca, en cuanto afirma que estaban en constante amenaza, toda vez que si se acercaban al lugar los mataban, sin embargo, la Fiscalía considera que no hay prueba de ello en el expediente. 8
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Dominio Tanto que el dueño de la finca refiere que lo mandaban a amenazar por intermedio de segundas personas para que “colaborara”, pero no se identifica a los sujetos, ni qué tipo de “ayuda” requerían. Tampoco comparte el apelante la afirmación que realizó el a quo en el sentido de concluir que el dueño del bien no podía estar en constante vigilancia del mismo, en razón de sus problemas de salud y de la presencia de paramilitares, ya que a pesar de ser cierto que existieron dificultades de orden público en la zona, también es verdad que después de la desmovilización de los miembros del grupo armado ilegal, los mismos desaparecieron, con lo cual se establece que éste para el año 2009, podía ejerce el cuidado del predio. Asimismo, presenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, puesto que el afectado al momento de adquirir el bien tenía conocimiento de las condiciones de topografía de la finca, sin que por ello se puedan dejar a la deriva zonas de difícil acceso. Así las cosas, la Fiscal considera que es procedente extinguir el derecho de dominio del bien, pues a pesar de que en la zona había grupos paramilitares, también es verdad que a partir de la entrega del señor ISAZA GÓMEZ en mayo de 2008 ante las autoridades, dio lugar al hallazgo del laboratorio de preparación de narcóticos -16 meses después-, así como la desaparición del grupo armado en la zona, sin que el dueño ejerciera control sobre el predio con posterioridad a dicha fecha. Por lo tanto, adujo la disidencia, la actuación desplegada por RAMÍREZ QUINTERO demuestra que no cumplió con el deber de control y
vigilancia sobre el inmueble desconociendo de esta forma la función ecológica de la propiedad, razón por la cual solicita que se revoque el fallo del a quo y en su lugar se declare la extinción del dominio del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 019-674 ubicado en el municipio Antioqueño de Puerto Nare, Vereda las Iglesias, zona rural de nombre “La Esperanza” de propiedad de ARNULFO. 9
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.
Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver Radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del bien afectado, por no concurrir el ingrediente subjetivo de la causal de extinción del derecho de dominio por la que se procede en el presente asunto, o si por el contrario, como lo sostiene la Fiscal, hay lugar a la revocatoria de la misma. 6.3. Caso Concreto 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el
terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el 11
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Dominio afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”19. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”20, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201421– modificada por la Ley 1849 de
2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 21 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para
las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda
declaratoria de responsabilidad”. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia
de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”22 22 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”23 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de
extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociale
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