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TSB - 2017-00009 01 ( 266)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017-00009 01 ( 266)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120001201700009 01 (E.D 266).

Afectados: Isabel González Cervantes y Leoncio Torres.

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 067.

Fecha: Siete (7) de junio de dos mil diecinueve.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso interpuesto por la Fiscal 58 Especializada de Extinción de Dominio de Cundinamarca, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió, entre otras determinaciones, no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 400-6896

ubicado en la calle 13 No. 4 – 44 Barrio Simón Bolívar del Municipio de Leticia, Amazonas, de propiedad de los señores ISABEL GONZÁLEZ CERVANTES y LEONCIO TORRES GONZÁLEZ, como quiera que no se

estructuraron de manera probatoriamente fundada, los elementos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. 1

República de Colombia Radicado: 110013120001201700009 01 (E.D 266).

Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de

Dominio

2. HECHOS RELEVANTES La instancia resume los presupuestos fácticos de la siguiente manera: “El presente asunto tiene su origen en el informe del 5 de noviembre de 2014 suscrito por parte de un funcionario de policía judicial en el que se pone en conocimiento de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio la realización de varias diligencias de allanamiento y registro efectuadas por la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional Amazonas, dentro de las que se refiere en lo pertinente a la

llevada a cabo el 5 de mayo de 2014 en el inmueble ubicado en la calle 13 No. 4 – 44 del barrio Simón Bolívar del municipio de Leticia, Amazonas, en donde se halló sustancia estupefaciente que luego de ser sometida a prueba de identificación preliminar homologada arrojó como resultado positivo para marihuana con un peso neto de 28.69 gramos y lográndose en el acto la captura en flagrancia del señor LEONCIO TORRES

GONZÁLEZ”1.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El diligenciamiento correspondió por sistema de reparto a la Fiscalía 3ª Especializada, la cual mediante resolución del 8 de septiembre

de 2016 decidió dar apertura a la fase inicial y ordenó la práctica de algunas pruebas2. 3.2. Surtido el término probatorio, el 27 de octubre de 2016 la Fiscalía delegada profirió resolución de fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 400-6896 ubicado en la Calle 13 No. 4 – 44 Barrio Simón Bolívar del Municipio de 1 Co No.2 folio 62 2 Co No.2 folio 134-137 2

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Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Leticia, Amazonas, bien que se encuentra registrado a nombre de los

ciudadanos LEONCIO TORRES GONZÁLEZ e ISABEL GONZÁLEZ

CERVANTES3.

En la misma fecha, mediante proveído separado, se decretó la imposición de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro del bien aludido4, que fueron debidamente inscritas por la oficina de registro de instrumentos públicos de Leticia5. 3.3. Las anteriores determinaciones fueron comunicadas a los delegados del Ministerio Público6 y del Ministerio de Justicia del Derecho7, igual que al señor LEONCIO TORRES GONZÁLEZ8; así mismo se ordenaron los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de

20149, momento procesal en el que la Procuraduría 320 Judicial II Penal presentó escrito de oposición10. 3.4. Seguidamente mediante resolución de 10 de febrero de 201711, elevó requerimiento de declaratoria de extinción de dominio del inmueble ubicado en la Calle 13 No. 4 – 44 Barrio Simón Bolívar del municipio de Leticia, Amazonas, con el consecuente inicio del juicio, con fundamento en la causal de que trata el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de una actividad ilícita”. 3.5. Por lo anterior, fue remitida la actuación a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Primero de esta especialidad, quien avocó conocimiento mediante auto del 27 de febrero de 2017 ordenando la notificación correspondiente a los 3 Ibídem. Folios 153-161 4 Ibídem. Folios 162 - 180 5 Ibídem. Folios 183 - 187 6 Ibídem. Folio 202 7 Ibídem. Folios 201 8 Ibídem. Folio 203 9 Ibídem. Folio 223-224 10 Ibídem. Folio 229-233 11 Ibídem. Folio 242 - 262 3

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Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio intervinientes; ante la imposibilidad de surtir el trámite anterior de

manera personal a dos de los afectados y en aras de garantizar derechos de terceros indeterminados se fijó edicto emplazatorio12 mismo que fue publicado en la página web de la Rama judicial13, en el diario “El Nuevo Siglo”14 y en la emisora “Radio Autentica”15 el 4 de abril de 2017. 3.6. Culminado ese periodo, se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 141 de la ley 1708 de 2014 para que los sujetos procesales e intervinientes aportaran o solicitaran pruebas; precluído el mismo, se admitió a trámite el acto de requerimiento de extinción de dominio, decisión que fue recurrida por el agente del Ministerio Publico a través del recurso horizontal16, mismo respecto del cual se pronunció el a quo mediante auto del 3 de agosto de 201717, en el sentido de no reponer dicho proveído. 3.7. Superada esta fase, el 8 de agosto de 201818, se corrió traslado a los sujetos procesales por 5 días, acorde con el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, para que presentaran los alegatos de conclusión. 3.8. Finalizado lo anterior, el 19 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio profirió sentencia en la que decidió no declarar la extinción del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 400-6896 ubicado en la calle 13 No. 4 - 44 del Barrio Simón Bolívar del municipio de Leticia, Amazonas, de propiedad de los señores ISABEL GONZÁLEZ CERVANTES

y LEONCIO TORRES GONZÁLEZ19. 3.9. Contra la determinación no extintiva, la doctora LINA MARÍA BERMUDEZ OCAMPO –Fiscal 58 Especializada de Extinción de Dominio12 Co. No.2 Folio.19 13 Co. No.2 Folio.22 14 Co. No.2 Folio.24 15 Co. No.2 Folio.26 16 Co. No.2 Folio.43-45 17 Co. No.2 Folio.49 - 53 18 Co. No.2 Folio.54 19 Co. No.2 Folios 62-75. 4

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Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio interpuso y sustentó la apelación20, que fue concedida en el efecto suspensivo por auto del 13 de octubre de 201721, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto, correspondió su conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente22, quien avocó conocimiento mediante proveído del 23 de los mismos mes y año23.

4. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio profirió sentencia en la que resolvió no extinguir el derecho de

dominio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 400-6896 ubicado en la calle 13 No. 4 - 44 del Barrio Simón Bolívar del Municipio de Leticia, Amazonas, de propiedad de los señores ISABEL GONZÁLEZ CERVANTES y LEONCIO TORRES GONZÁLEZ. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, individualizar el bien objeto de la acción y reseñar las alegaciones finales, inició el fallador sus consideraciones, al efecto, precisó los fundamentos normativos y jurisprudenciales para luego de ello establecer si en este caso se estructuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 4.3. Inicialmente efectúo algunas precisiones respecto de la actividad ilícita que se ejecutó en el predio afectado, puntualmente en relación con el allanamiento realizado en el inmueble el 5 de mayo de 2014, cuando se hallaron al interior de la residencia estupefacientes y se produjo la captura del señor LEONCIO TORRES GONZÁLEZ. Lo anterior, 20 Ibídem. Folios 80 - 87 21 Ibídem. Folio 98 22 Folio 3, cuaderno original Tribunal 23 Folio 4, ibídem 5

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Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de

Dominio

como consecuencia de la declaración juramentada del señor LUIS ALBERTO AHUNARI LOZADA, en la cual relató la presunta venta de alucinógenos en el bien afectado. 4.4. Indicó la primera instancia, que en la mencionada diligencia se hallaron sustancias que sometidas a prueba de identificación preliminar homologada arrojaron como resultado positivo para marihuana y sus derivados con peso equivalentes a 28.69 gramos. 4.5. Por otra parte, resaltó que el señor TORRES GONZÁLEZ fue absuelto de los cargos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles o inmuebles; aclarando que si bien esa jurisdicción es independiente a la de extinción de dominio resulta relevante mencionar que allí se practicó la recepción de testimonios de habitantes del sector que dan cuenta que el predio no era destinado para la venta de estupefacientes, sino que por el contrario se trataba del consumo de drogas del propietario, como lo determinó el examen de toxicología. 4.6. En consecuencia, afirmó que de los elementos suasorios allegados al paginario, no es dable colegir la destinación ilícita dada al inmueble por parte de sus moradores, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado el factor objetivo de la causal invocada por el instructor. Aunado a ello, aseguró, que las manifestaciones relatadas en las labores de vecindario carecen de valor probatorio, pues resultaron ser anónimas; razón por la cual, solo pueden tenerse en cuenta como criterios orientadores de la investigación y no como fundamento de la

decisión a adoptar. 4.7. Por lo expuesto, sostuvo que si bien la prueba de identificación preliminar homologada arrojó positivo para cannabis, el peso total de la sustancia excedía en menor medida la dosis personal, infiriendo que el 6

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Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio afectado es un consumidor de sustancias alucinógenas y no un expendedor de drogas. 4.8. Ahora bien, en relación con el aspecto subjetivo, aseguró, que de conformidad con el certificado de tradición obrante en la actuación, se tiene que la propiedad del inmueble se encuentra en cabeza de los

señores ISABEL GONZÁLEZ CERVANTES y LEONCIO TORRES GONZÁLEZ. 4.9. Por lo anterior infirió que no se encuentra configurada la causal impetrada por la Fiscalía al demostrarse probatoriamente que la vivienda no estaba siendo utilizada como un medio o instrumento para la comisión de actividades al margen de la ley y, por ende no existió vulneración de la función social y ecológica de la propiedad que consagra en artículo 58 de la Constitución Política por parte del señor TORRES

GONZÁLEZ.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN La titular de la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 19 de

septiembre de 2017, que decidió no extinguir el derecho de dominio respecto del bien identificado con folio de matrícula 400-6896 ubicado en la calle 13 No. 4 - 44 del municipio de Leticia, Amazonas,, bien del cual sus propietarios son los señores ISABEL GONZÁLEZ CERVANTES y

LEONCIO TORRES GONZÁLEZ.

Inició el escrito realizando un recuento de los presupuestos fácticos y la actuación procesal relevante, de las pruebas allegadas por la Agencia Fiscal, para finalmente proponer la revocatoria de la sentencia objeto de estudio en virtud de la falta de valoración probatoria. 7

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Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Como fundamentos de su disidencia, el Agente Fiscal, adujo: i) Que en el proceso obran elementos de convicción que permitían inferir que el predio se destinó para la comisión de delitos. ii) Que el a quo tuvo como única prueba la entrevista rendida por el señor ALBERTO AHUANARI LOZADA, omitiendo valorar en conjunto los demás medios suasorios que reposan en el plenario.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la

Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Del problema jurídico por resolver En atención a la censura expuesta por la recurrente, la Sala identifica que el problema jurídico a resolver radica en establecer si de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario resultó acertada la decisión del Juez de instancia, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del bien afectado; o si por el contrario, como lo sostiene aquella, 8

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Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio hay lugar a la revocatoria de la misma, porque se hubiera demostrado la destinación ilícita del inmueble lo cual daría por configurada la causal. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014

El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es 9

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Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.

Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”24. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo

del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”25, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que 24 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 10

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Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio comenzó a regir el 20 de julio de 201426– modificada por la Ley 1849 de

2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de

dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción de dominio xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía xiv) Elimina la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza 26 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean

contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 11

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Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”.

Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos

bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como 12

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Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”27

Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien

no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”28 Asimismo, a efectos de atender el problema jurídico propuesto, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y 27 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13

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Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional29.

El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 6.3.3. Los medios de prueba dentro del proceso de extinción El artículo 149 de la Ley 1718 de 2014 señala entre los medios de prueba aplicables en el proceso de extinción de dominio la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, señalando además: “(…) El fiscal podrá decretar la práctica de otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán

apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” 29 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 14

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Proceso: Extinción de dominio.

Afectados: Isabel Gonzalez y Leoncio Torres Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Lo indicado en el precepto en cita, no es otra cosa que la consagración del principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias relevantes del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga la capacidad para ello, siempre que se respeten los derechos individuales constitucionalmente garantizados.30

Así, podemos afirmar que todo elemento que permita construir un juicio de convicción dentro del proceso de extinción de dominio, tendiente a determinar el origen de los bienes afectados, así como su destinación, uso etc., siempre que esté acorde con el debido proceso y el derecho de defensa, será susceptible de ser valorado de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica. 6.3.4. De las particularidades del caso concreto Compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto de los cuestionamientos formulados por el titular de la Fiscalía 58 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cundinamarca, contra la sentencia de primera instancia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas, así como de la normatividad

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