TSB - 2017-00011 01 ( 268)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2017-00011 01 ( 268)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
República de Colombia Radicado: 050003120001201700011 01 (E.D. 268)
Afectado: Alberto de Jesús Cárdenas López.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 050003120001201700011 01 (E.D. 268).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014
Afectado: Alberto de Jesús Cárdenas López.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Antioquia.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 023
Fecha: Veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve
(2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del afectado ALBERTO DE JESÚS CÁRDENAS LÓPEZ, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se decretó la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble “Manzanares”, identificado con matrícula
inmobiliaria No. 037-3092, ubicado en la Vereda Puqui, municipio de Valdivia, Antioquia, propiedad del antes mencionado. Lo anterior, como quiera que se estructuró, de manera probatoriamente fundada, la causal 1
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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 72 de la Ley 1453 de 2011.
2. HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Se originaron las presentes diligencias en el oficio No. 059 del seis (6) de enero de 2009, suscrito por Luis Enrique Tambo Vargas, funcionario de Policía Antinarcóticos, mediante el cual solicita se estudie la viabilidad de dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 037-3092, denominado Manzanares, ubicado geográficamente en la Vereda Puqui, Municipio de Valdivia, Antioquia, en el cual se efectuó diligencia de erradicación manual de un cultivo con plantaciones de coca por parte de la Policía Nacional y grupo de erradicadores móviles de la Presidencia de la República realizada el veinte (20) de octubre de 2008, cuyo resultado dio lugar a la erradicación de aproximadamente de 246.350 plantas en un área de 24.635 hectáreas,
diligencia que fue asignada a la investigación penal radicada bajo la noticia criminal Nro. 051546108506200881019”
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho del Dominio y Contra el Lavado de Activos mediante resolución No. 100 del 9 de enero de 2009, asignó el presente trámite, radicado bajo el número 7606, a la Fiscalía 38 Delegada1.
1 Folio 58, cuaderno original No. 1 2
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2. Esa autoridad, el 20 de abril de 2009, dio inicio al trámite de extinción de dominio respecto del bien identificado con M.I. 037-3092, de nombre “Manzanares”, situado en la vereda Puqui, municipio de Valdivia (Antioquia). En esa misma decisión dispuso la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, para lo cual ordenó la entrega provisional del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes2. 3.3. De la anterior determinación se notificó personalmente al Ministerio Público el 28 de abril de 20093 y al afectado se entiende que lo fue por conducta concluyente dado que otorgó poder a profesional del derecho para que representara sus intereses4.
3.4. El 9 de julio de 2010, se surtió el trámite de emplazamiento a las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso, para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo5. Para tales efectos se fijó edicto que fue publicado en radio y prensa6. 3.5. El 19 de noviembre de 2010, la Fiscalía 38 Especializada decretó la apertura del periodo probatorio7, mismo que precluyó el día 25 de los mismos mes y año. En decisión del 30 de noviembre de 2010, el ente Fiscal dispuso la práctica de pruebas8. 3.6. La actuación siguió su curso, no obstante mediante proveído de 2 de diciembre de 20119, la Fiscalía resolvió decretar la nulidad parcial respecto de los terceros indeterminados, a partir de la resolución de 5 de noviembre de 2010, mediante la cual se dispuso no designar 2 Folio 60, cuaderno original No. 1 3 Folio 66 vto, cuaderno original No. 1 4 Folio 83, ibídem 5 Folio 95, ibídem 6 Folios 111 y 112, ibídem 7 Folio 126, ibídem 8 Folio 128, cuaderno original No. 1 9 Folio 186, cuaderno original No. 1 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio curador ad litem, para dichos intervinientes. Como consecuencia de tal declaratoria, el 17 de octubre de 201210 se notificó de la resolución de inicio a la doctora Aleida Marina Martínez, por manera que se dispuso correr el término de ejecutoria de la susodicha determinación, así como el consagrado en el numeral 5º, del artículo 13 de la Ley 793 de 2002. 3.7. El siete de diciembre de 2012,11 el investigador se pronunció en relación con la práctica de elementos de convicción. Superado el término para alegatos de conclusión, el 2 de marzo de 2017, el ente fiscal profirió resolución de procedencia respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 037-3092, ubicado en la Vereda Puqui, municipio de Valdivia (Antioquia)12. 3.8. Ejecutoriada la anterior determinación, sin que se interpusieran recursos, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero de esa denominación13. 3.9. El 5 de abril de 2017 ese Despacho avocó el conocimiento, ajustó el trámite a los cauces de la Ley 1708 de 2014, y dispuso notificar personalmente al afectado y los intervinientes, para luego de ello correr el traslado de cinco (5) días para los efectos del artículo 141 del CED14. Surtido el trámite de enteramiento personal, el Juzgado se
pronunció en relación con la admisibilidad del requerimiento formulado por la Fiscalía y tuvo como pruebas las incorporadas mediante el mismo15. 10 Folio 238, cuaderno original No. 1 11 Folio 243, ibídem 12 Folio 1, cuaderno original No. 2 13 Folio 1, cuaderno original Juzgado 14 Folio 3, cuaderno original juzgado 15 Folio 37, ibídem 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. Superada la fase de alegaciones16, conforme lo establece el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014, el 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia profirió sentencia, en la que declaró la extinción del bien comprometido17. 3.11. Dentro manera oportuna, interpuso recurso de apelación el apoderado del afectado, ALBERTO DE JESÚS CÁRDENAS LÓPEZ18, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, en auto del 24 de octubre de 201719. 3.12. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, autoridad que, en proveído del 9 de noviembre de 2017, avocó el
conocimiento de la presente actuación20.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió extinguir la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 037-3092, ubicado en la vereda Puqui, municipio de Valdivia (Antioquia), bien que es reclamado por su titular, ALBERTO DE JESÚS CÁRDENAS LÓPEZ. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto, abordó el a quo el tema 16 Folio 40, cuaderno original Juzgado 17 Folio 42, ibídem 18 Folio 60, ibídem 19 Folio 71, ibídem 20 Folio 5, cuaderno segunda instancia Tribunal.
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3º del parágrafo 2º ejusdem, modificado por el artículo 72 de
la Ley 1453 de 2011. 4.3. Una vez lo anterior, destacó el juez de primera instancia, que de las pruebas aducidas legalmente al trámite, se colige que el predio comprometido fue aprovechado económicamente mediante actividades contrarias al orden jurídico, toda vez que en él se registró el hallazgo de plantaciones catalogadas como ilegales, estructurándose objetivamente la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. 4.4. Que no existe elemento de convicción alguno que permita colegir que el señor Alberto de Jesús Cárdenas López, no estaba en posibilidad de ejercer cuidado y vigilancia de su predio, tanto así que aquél dejó claro en el trámite que siempre ha estado al frente del inmueble, no lo ha arrendado, además no tiene trabajadores en la finca, lo que le permitía ejercer mayor control respecto de su bien; además, no cumplió la carga probatoria tendiente a demostrar su ajenidad respecto de los hechos que generaron la indebida destinación del mismo, por manera que incumplió la función social y ecológica de la propiedad.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.1. El apoderado del afectado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, solicitando su revocatoria y que en su lugar se “excluya” el bien identificado con la matrícula inmobiliaria
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No. 037-3092. Con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. 5.1.2. Como sustento de tal pretensión señaló que no se analizaron en conjunto las pruebas, además que la Fiscalía negó la práctica de algunas encaminadas a demostrar que el predio objeto de erradicación de cultivos ilícitos no corresponde aquél de propiedad del señor CÁRDENAS LÓPEZ, al efecto señala los elementos de convicción que no se decretaron. 5.1.3. De otra parte sostiene que su representado y la cónyuge, están inscritos desde el 7 de junio de 2008, en el programa de familias guardabosques productivas, en el municipio de Valdivia, vereda Raudal, motivo por el cual el inmueble afectado no tenía cultivos ilícitos para el 20 de octubre de 2008.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de 2011, 9165 de 2012 y 10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. El problema jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si se configura la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 037-3092, que permita concluir la declaratoria de la extinción del derecho de dominio. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. Cuestión Previa: De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de
1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la
titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 6.3.2. Los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.” Dicha causal, según la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a
tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”21 Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”22 6.3.3. Del recurso de apelación formulado por el apoderado
del afectado ALBERTO DE JESÚS CÁRDENAS LÓPEZ.
En punto al asunto que nos ocupa, y una vez revisada la actuación en lo que fue materia de impugnación, conforme lo exige el recurso de apelación que aquí se surte, tal como se anunció, la Sala deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: El disidente ha centrado su oposición en que el lote de terreno donde tuvo lugar la operación de extracción de cultivos ilícitos, el 20 de octubre de 2008, en realidad no corresponde al de propiedad del 21 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño.
22 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio afectado, por cuanto no se valoraron en conjunto las pruebas y se dejaron de practicar algunas que permitirían identificar plenamente el inmueble. Al respecto, se precisa que el recurso de apelación, conforme los autorizados criterios de la Corte Suprema de Justicia23, es la herramienta que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Asimismo, cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación, tarea que no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el apelante no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible. La anterior reseña para significar que los asertos presentados por el abogado para derruir los argumentos de la primera instancia referentes a la plena identificación del predio destinado ilícitamente, son abstractos y generales, no sostienen una tesis susceptible de
controversia, dado que no señala aquéllas pruebas tenidas en cuenta por el fallador y las posibles falencias en la valoración racional de las mismas, y en ese ejercicio señalar cual debió ser el correcto análisis probatorio que permitiría arribar a una conclusión diferente a la expuesta en la sentencia. Por el contrario se limitó a enlistar los elementos de convicción dejados de practicar por la Fiscalía, y que de haberse ordenado 23 Corte Suprema de Justicia, radicación 37449 de 19 de octubre de 2011. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio permitirían un colofón diferente, argumento inadmisible en sede del mecanismo propuesto. Con todo, debe señalarse que en el presente caso, el supuesto fáctico al que se refiere la norma, así como la identificación del predio, están plenamente acreditados en el plenario. Inicialmente, con el acta que trata de diligencia de erradicación manual a cultivo ilícito24, practicada el 20 de octubre de 2008, por miembros de la Policía Nacional y los Grupos de erradicación manual de la Presidencia de la República, al predio ubicado en Valdivia (Antioquia), ubicado en las coordenadas N 07º 16’ 14,9” W 075º 27’ 33,1”, sistema de referencia WGS 84, tomadas con GPS marca
GARMIN por el topógrafo delegado por la ONU. Documento en el que además se consignó que se logró la extracción manual de 256.350 plantas ilícitas en 24,635 hectáreas. Como registro de lo anterior, obra álbum fotográfico25, conformado por cinco imágenes en las que se aprecia la panorámica de los sembradíos hallados en el sitio, los ejes tomados por el topógrafo, la recolección de muestras y el personal delgado erradicando el cultivo. Además las muestras vegetales recaudas en el predio fueron sometidas al correspondiente análisis químico26 que concluyó que contiene los principios activos de la hoja de coca. Información que además, se verificó en el informe de ejecutivo de policía judicial caso 2008-81019 y el acta de inspección a lugares – FPJ-9-, en el que los funcionarios ya mencionados dejaron precisadas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar el hallazgo de las plantaciones ilícitas, dejando consignado al respecto: 24 Folio 22, cuaderno original No. 1 25 Folio 19, ibídem 26 Folio 44, ibídem 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “Hoy 20 de octubre 2008, siendo las 07:20 horas se reunieron (…) quien toma las coordenadas el funcionario de EMCARL, utiliza un equipo
satelital “GPS” marca Garmin modelo Etrex, posteriormente los mencionados ingresan al predio, con el mismo aparato satelital fijándose las siguientes coordenadas geográficas 07º 16’ 14,9 - 075º 27’ 33,1. Se realiza la medida del área cultivada con arbustos: Características a plantas de coca por parte del señor topógrafo de Presidencia de la República, quien informa que el área arrojó un total de Nros 24,635 de hectáreas. De la misma forma el funcionario del EMCAR No. 05 según la medida entre surcos y entre matas, realiza el cálculo dando una cifra de Nos 246.350 de plantas con características a plantas de coca. Luego se realiza actividades de investigador de campo, consistente en la fijación fotográfica del lugar y recolección técnica (cadena de custodia) No. 1 de muestras para ser entregadas al funcionario de investigación criminal quien las remitirá al laboratorio correspondiente para su estudio taxonómico y así se obtenga la plena identificación de la planta. La medida en altura general de cada mata es de 0.90 metros”. Al punto, se impone resaltar que los datos cuestionados por el disidente fueron extraídos por un perito experto en coordenadas, adscrito al Grupo de Erradicación, quien mediante el uso del sistema de posicionamiento global –GPSestableció que dicha heredad está localizada al N 07º 16’ 14,9” W 075º 27’ 33,1”. Técnica que además de haber sido maniobrada por una persona idónea, se correspondió con los lineamientos de posicionamiento geográfico, circunstancia que se advierte en el informe de Policía
Judicial del 31 de julio de 201427: “(…) se cumplió de manera rigurosa el protocolo en cuanto a la consulta a Catastro Departamental de Antioquia, en el proceso de conversión de coordenadas de geográficas a métricas realizadas por el patrullero (…) del grupo de policía de antinarcóticos – Medellín (…), en la consulta al catastro de Antioquia, se indicó el origen y el datum (…), marca del equipo con el cual se realizó el proceso. Esta información suministrada con dichas características permite que no haya ningún tipo de confusión en cuanto a la ubicación, toda vez que de no ser así, existe el riesgo de calcularse con 27 Folio 274, cuaderno original 1 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio otro datum y origen las coordenadas planas, lo cual implicaría un desplazamiento de hasta 700 metros en la localización de un inmueble, también se verificó que en todas las consultas realizadas a fin de identificar el terreno, siempre se relaciona exactamente la misma coordenada (…)” Todo así no evidencia la Colegiatura que el procedimiento desplegado por el personal de la Policía Nacional arroje margen de duda en punto a la exactitud del terreno donde fueron extraídas aproximadamente 246.350 plantas de coca, pues nótese que desde el principio las gestiones adelantadas por ese Escuadrón han sido
contundentes en informar que es esa y no otra la ubicación del predio. Y es que el sistema de posicionamiento global es un método de coordenadas geográficas a nivel mundial que permite localizar cualquier punto en la tierra, sin necesidad de ninguna otra referencia, lo que impone que la especificidad y calidad de la información arrojada sea medida bajo criterios de certeza y no de probabilidad, en tanto se trata de la aplicación de un procedimiento matemático. Adicionalmente, con el objeto de establecer la ubicación real y precisa del predio objeto de la acción, la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Nacional solicitó al Director de Sistema de Información de Catastro, Regional Antioquia, que certificara la ubicación de las coordenadas planas ya citadas y la obtención de la correspondiente ficha catastral28, esto último por cuanto el personal de la policía capacitado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, estableció la plancha correspondiente al terreno e identificó con el número predial 854-01-000016-0006-000. Información con la que a su vez, se obtuvo, de una parte, la ficha predial29 No. 23901666, correspondiente al predio “Manzanares” en el municipio de Valdivia, que registra como propietario al señor ALBERTO 28 Folio 36, cuaderno original No. 1 29 Folio 26 y 27 ibídem 14
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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio DE JESÚS CÁRDENAS LÓPEZ; y de otra, el certificado de tradición y libertad del inmueble individualizado con matrícula inmobiliaria Nº 037-3092, emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal30, que acreditan que la titularidad del derecho de dominio del bien afectado radica en el prenombrado. Elementos de prueba que se tornan suficientes para afirmar que las coordenadas geográficas tomadas durante la diligencia de extracción de cultivos al margen de la ley, de fecha 20 de octubre de 2008, en realidad coinciden no solo con la vivienda del ciudadano CÁRDENAS LÓPEZ, sino con el lugar donde las plantaciones de coca fueron desenterradas. Ahora bien, en cuanto al argumento consistente en que era imposible que para la época de la diligencia adelantada por la Policía Nacional, existieran cultivos ilegales porque la compañera sentimental del afectado se inscribió para participar en el programa “Familias Guardabosques”, debe señalarse que en efecto la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, mediante oficio de 9 de junio de 2011, certificó que la señora Gudiela Amparo Correa está inscrita desde el 7 de junio de 2008, y se le realizaron todos los pagos correspondientes para las familias beneficiarias de la vereda, pero esta situación no le resta credibilidad a los hallazgos reportados, en tanto, no logran desvirtuar el destino ilícito que le ha sido atribuido al predio afectado. Y en relación con el no decreto de pruebas por parte de la
Fiscalía, que en criterio del Apoderado del afectado resultaban pertinentes para desvirtuar la tesis desarrollada en la sentencia de primera instancia y avalada por esta Colegiatura, debe señalarse que en efecto mediante resolución de 7 de diciembre de 2012, la Fiscalía se 30 Folio 31, cuaderno original No. 1 15
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Afectado: Alberto de Jesús Cárdenas López.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pronunció en relación con los elementos de convicción solicitados31, determinación en contra de la cual podía acudir a la interposición de los recursos de ley, sin embargo, no acudió a los mismos, por manera que mal puede en sede de recurso de apelación contra la sentencia oponer el argumento consistente en el no de
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