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TSB - 2017-00020 (ED 285) ADRIANA PATRICIA PÁEZ ORTEGA

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017-00020 (ED 285) ADRIANA PATRICIA PÁEZ ORTEGA
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL

DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 500013120001201700020 01 01 (E. D. 285).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Adriana Patricia Páez Ortega

Procedencia: Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Villavicencio.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Decisión: Confirmar

Aprobado: Acta No. 065

Fecha: Siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la afectada ADRIANA PATRICIA PÁEZ ORTEGA, la Sala negará la solicitud de nulidad por afectación al derecho a la defensa en tanto no se configurar dicha irregularidad y en consecuencia confirmará la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró al extinción del derecho de dominio del bien objeto del presente proceso.

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República de Colombia Radicado: 500131200001201700020 01 E.D. 285

Afectado: Adriana Patricia Páez Ortega

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Tribunal Superior de Bogotá

Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio

2. DE LOS HECHOS “Según elementos de prueba se tiene que el día 17 de julio de 1995, helicópteros de la sexta compañía de Antinarcóticos de la Policía Nacional, mientras circundaban el espacio aéreo del sector conocido como “Caño Jabón” perteneciente al municipio de Mapiripan-Meta, interceptaron una aeronave cuya tripulación corresponde a los señores HENRY BOCANEGRA SAAVEDRA y ALEJANDRO GUEVARA NOGUERA, quienes fueron obligados a descender en la pista del aeropuerto “vanguardia” de la ciudad de Villavicencio. (Sic).

Posteriormente, al ser revisado el avión se encontraron a(sic) en su interior 16 placas envueltas en costales que contenían 576 Kilos de cocaína según prueba de identificación preliminar homologada (PIPH). La investigación penal por los anteriores hechos se hizo extensiva a los señores MARCO TULIO FONTECHA y ADRIANA PATRICIA PAEZ(sic) ORTEGA, el primero por aducir ser el dueño real de la aeronave y la última por ser la propietaria registrada en el certificado de tradición; aunado al suficiente material probatorio que los incriminaba dentro de la comisión de las posibles conductas punibles que se investigaban. Según versión de ADRIANA PATRIACIA PAÉZ ORTEGA, en diciembre de 1994 le vendió la aeronave a GUIDO CATAÑO por la suma de ($25.000.000), de lo que le entregó como parte de pago ($10.000.000)

en efectivo y tres letras de cambio pagaderas a 30, 60 y 90 días, de los cuales solo canceló una; que este último a su vez realizó un contrato de compraventa con MARCO TULIO FONTECHA, quien afirmó haber suscrito contrato de compraventa firmado y autenticado en la Notaria única de Acacias el 1 de marzo de 1995 pero dicho pago no se realizó, motivo por el cual aún aparece a nombre de ADRIANA PATRICIA PAÉZ 2

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ORTEGA como propietaria del avión; así como el señor FABIO HUMBERTO REYES MATALLANA, quien fungía para la época como Notario Único de Acacias, manifestó que para la fecha del contrato se encontraba de licencia, que la firma no era la suya y que los sellos notariales plasmados en el contrato no corresponden con los que se utilizaban en la notariales plasmados en el contrato no corresponden con los que se utilizaban en la Notaria”

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, el 3 de diciembre de 2010, dispuso la apertura de la fase inicial del trámite de extinción de dominio y ordenó la práctica de pruebas1. 3.2. Luego, la precitada Fiscalía a través de decisión del 9 de abril de 2012 ordenó medida cautelar de suspensión del poder

dispositivo respecto de la avioneta marca Cessna, Modelo C-185, serie Nº 185-03333, matrícula civil Nº HK-943P y matricula militar Nº PNC0262 de propiedad de ADRIANA PATRICIA2. 3.3. Sin embargo, dichas cautelas no se materializaron, conforme se hace constar en el oficio del 13 de junio de 2012, toda vez que a esa oficina de Registro el 28 de julio de 1995 se allegó la comunicación Nº 000114 emitida por la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente, en la cual se ordena incautar la aeronave con matrícula HK-943 y ponerla a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes; entidad que mediante Resolución Nº 1234 de agosto 15 de 1995 la destinó al Ministerio de Defensa Nacional. 1 Folios 73 a 74 del cuaderno original N° 2 2 Folios 101 a 114 del cuaderno original Nº 2. 3

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.5. Posteriormente, se efectuó el emplazamiento de los sujetos procesales que aún no habían comparecido, para intervenir en el trámite y hacer valer sus derechos3, edicto que fue publicado en el diario La República y difundido Radialmente4. 3.6. El 6 de febrero de 2016, se nombró curador ad litem Doctor Óscar Oriel Pulido Micán, quien tomó posesión del cargo y se notificó

personalmente de la resolución de inicio5. 3.7. El 6 de julio de 2015, se dio apertura al período probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 20026; y se clausuro el ciclo instructivo a través de decisión del pasado 4 de septiembre de 20157, corriéndose traslado de cinco (5) días a fin de presentar alegatos de conclusión. 3.8. Seguidamente, el 24 de febrero de 2017, el ente investigador decidió declarar la procedencia de la acción extintiva del derecho de dominio sobre el bien afectado8. 3.9. Ejecutoriada la anterior determinación, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Villavicencio9, autoridad que mediante auto del 30 de mayo de 2017, avocó conocimiento, ajustándolo al trámite establecido en la Ley 1708 de 2014 artículo 136, disponiendo como consecuencia de ello, correr traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales e intervinientes presentarán observaciones al acto de requerimiento. Durante este término los partes guardaron silencio. 3 Ibídem. Folio 161. 4 Ver Folio 162. 5 Ibídem. Folio 164. 6 C.O Principal No. 2 Folios 170 a 171. 7 C.O. Principal Nº 2 Folio 179. 8 C.O Principal No. 2, Folios 190 a 199. 9 C.O Principal No. 3, Folio 4. 4

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. El 29 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción de la propiedad del avión marca Cessna, modelo 185 A, serie Nº 18503333 matricula civil HK-943 (cancelada), matricula policial PNC 026210. 3.11. Contra la determinación de extinción, el apoderado de Adriana Patricia Páez Ortega interpuso recurso de apelación11, concediéndose en el efecto suspensivo, y en razón de ello, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 5 de febrero de 2018, para efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponda.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante sentencia del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), declaró la extinción del derecho de dominio del avión marca Cessna, modelo 185A, serie Nº 1850333, matrícula civil HK 943

(cancelada), matricula policial PNC 0262. 4.2. Empieza el citado Despacho Judicial por realizar la descripción de los hechos, actuación procesal, identificación del bien,

para luego establecer los presupuestos procesales, esto es, la competencia del Juez, naturaleza de la acción de extinción de dominio, actividad ilícita y requerimiento de la Fiscalía. 10 Ibídem. Folios 82-87. 11 Ibídem. Folios 112 a 114. 5

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.3. Una vez realizadas las anteriores precisiones, el a quo afirma que de conformidad con los elementos materiales probatorios recaudados se demostró el requisito objetivo, esto es, la sentencia de fecha 25 de agosto de 2005 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a través de la cual se condenó a ADRIANA PATRICIA por el punible de Tráfico de Estupefacientes en concurso material heterogéneo con el delito Enriquecimiento ilícito de particulares, siendo revocada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto se configuró el fenómeno de la prescripción. 4.4. De igual manera señala el Juez de Primera Instancia que en la investigación penal se estableció que la afectada para la época de los hechos pertenecía al Clan del narcotráfico de los llanos orientales que estaba a cargo del esposo de ésta Cristóbal Galeano Murcia, junto con sus hermanos y los más allegados como HENRY BOCANEGRA

SAAVEDRA y MARCO TULIO FONTECHA.

4.5. Con las pruebas antes enunciadas, concluyó que el avión marca Cessna de propiedad de la afectada fue utilizado para transportar clorhidrato de cocaína en una cantidad ostensiblemente superior a la permitida como dosis personal. 4.6. Así las cosas, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio consideró que en el presente caso se encuentra acreditado el aspecto objetivo. 4.7. Ahora, en lo que tiene que ver con el ingrediente subjetivo refiere que en el expediente se cuenta con las siguientes pruebas: (i) certificado de tradición y libertad expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el que se hace constar que la señora Páez Ortega es la propietaria de la aeronave objeto de extinción; y (ii) la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del 6

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Circuito Especializado de Villavicencio a través de la cual se condenó a PÁEZ ORTEGA por Tráfico de estupefacientes y Enriquecimiento ilícito de particulares. 4.8. El Juzgado de primera instancia que las pruebas obrantes en el expediente, son suficientes para demostrar que la afectada realizó de manera directa la actividad ilícita de narcotráfico utilizando como instrumento o medio la aeronave de su propiedad, incumpliendo de esta manera con la función social y ecológica del mismo.

4.9. Por tanto, concluyó que en efecto se recolectaron suficientes evidencias que demuestran la concurrencia de la causal 5 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio. 4.10. En ese orden de ideas, declaró, se insiste la extinción del derecho de dominio del avión marca Cessna, modelo 185A, serie Nº 1850333, matrícula civil HK 943 (cancelada), matrícula policial PNC 0262.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria12, el profesional del derecho que representa los intereses de ADRIANA PATRICIA PÁEZ ORTEGA, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la reseñada sentencia, solicitando que se decrete nulidad por la trasgresión del debido proceso por falta de defensa desde la etapa instructiva incluso hasta antes de la resolución de procedencia de la acción, por las siguientes razones: 12 Folio 245 C.O N° 5.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.2. Se afectó la garantía del derecho a la defensa, toda vez que a pesar de haberse corrido traslado para la oposición y solicitud de pruebas y la presentación de alegatos, nunca fue notificado de dichas diligencias, sin que se pueda aludir excusa alguna para ello, puesto que en el expediente se contaba con la dirección, correo electrónico y

número del teléfono móvil. 5.3 De otro lado, refiere que la avioneta en realidad no aparece registrada a nombre de PÁEZ ORTEGA, puesto que la matrícula fue cancelada y puesta a disposición de la Policía con matrícula nueva Nº PNC-0262, sin embargo, la misma fue estrellada por dicha institución en el año 1995, quedando inservible, conforme se puede constatar con el peritaje realizado a la misma. 5.4. En ese sentido, advierte que el secuestre debe mantener el bien en el estado que se recibió, sin que se pueda afirmar que ello ocurrió por el deterioro natural, sino que dicha situación obedeció al accidente que sufrió la avioneta, además se ordenó la venta de esta mediante Resolución Nº 0818 del 25 de junio de 2008, siendo modificada a través de Resolución 0933 del 14 de julio de 2009 en la que se aclara que se acepta la venta, pero como chatarra. 5.5. Por tanto, no existe objeto por el cual oponerse, tanto es así que ni siquiera se inscribieron medidas cautelares y si en la sentencia se ordena algo, ello ya fue dispuesto hace 22 años. 5.6. Igualmente, señala que el proceso de extinción de dominio se quedó sin pruebas nuevas, puesto que en la instrucción sólo se practicó la declaración del señor Marco Tulio Fontecha y el peritaje de la avioneta, las cuales no eran suficientes para iniciar la apertura de la extinción o procedencia de la misma. 8

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 5.7. A su vez, refiere que nunca se probó que el cargamento fuera de la afectada, sino que se quedaron en meras conjeturas irresponsables por parte de los jueces, como tampoco se demostró que ésta perteneciera al Clan de los Galeano. 5.8. Atendiendo lo anteriormente expuesto, considera que en el presente caso se transgredió el derecho de defensa., razón por la que solicita decretar la nulidad por afectación del debido proceso.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico En atención al tema que aquí nos convoca, la Sala identifica que

el problema jurídico a resolver radica en determinar si resulta 9

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio procedente decretar nulidad por la vulneración del derecho a la defensa atendiendo los argumentos en que sustenta el reproche el apoderado de ADRIANA PATRICIA PÁEZ ORTEGA, o si por el contrario se debe confirmar la decisión de primera instancia, al no configurarse la irregularidad alegada. Y lo anterior, es el segundo problema jurídico a solventar, si se establece que las pruebas que militan en el proceso son suficientes para demostrar la causal establecida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, evento en el cual se confirmará la decisión del a quo o si por el contrario hay lugar a revocarla por los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 6.3. Caso Concreto 6.3.1 Las Normas para el Caso En el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo13 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico14. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica

que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”15 De tal manera que, de pero grullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. 13 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 14 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 15 Inciso primero del art. 29 ibídem 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Es la misma, desde luego, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado16…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de 2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”17 Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y,

por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”18 De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 5º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, se garantizará el derecho al debido proceso que la Constitución Política y este Código consagran...” Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. 16 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 17 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 18 Ídem 11

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 6.3.2. Derecho de defensa en los procesos de extinción de dominio Para abordar esta temática necesario es remitirse al desarrollo normativo y jurisprudencial respecto del enfoque que en

uno y otro se le ha otorgado, para quienes resultaren afectados con este trámite especial. Inicialmente, en la Ley 333 de 1996, capítulo 3º, se desarrolló el tema de las garantías procesales, concretamente establecía la norma en el artículo 11 que en el ejercicio y trámite de la acción se garantizarán el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo. La Corte Constitucional en Sentencia C-539 de 1997 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo sobre dichas prerrogativas precisó: “En ese orden de ideas, el cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular de la acción de extinción del dominioel que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción del dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.” (Subrayas fuera del texto original). La doctrina constitucional desde los inicios del desarrollo legislativo de la acción que nos ocupa, reconoció la prevalencia que adquiere la observancia del debido proceso, así como el reconocimiento de la facultad de los afectados y terceros para ejercer el derecho de contradicción, pues no otra cosa se infiere cuando alude al término garantías constitucionales, inclusive para ese momento, la jurisprudencia precisaba que no se podía partir de la presunción de mala fe de las personas. Así lo especificó en otro pronunciamiento, en el sentido que si bien no tiene carácter específicamente penal sino patrimonial, como el artículo 34 de la Constitución consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, también lo es que ha de partirse de la presunción de inocencia (artículo 29 C.P.), es decir, de la hipótesis de que aquélla sí es la titular legítima del derecho de propiedad mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la integridad de las garantías constitucionales, que, en efecto, la adquisición que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la ilicitud, el perjuicio del Tesoro Público o el daño a la moral social, o que, aun siendo ajeno al delito, en la adquisición misma del bien afectado obró con dolo o culpa grave19. En el artículo 16 de la Ley 333 de 1996, se normó lo

concerniente a la protección de derechos y contemplaba que los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acción de extinción del dominio, garantizarían el debido 19 Sentencia C-409 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 13

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas; contenido que fue declarado exequible como quiera que se limitaba a reiterar lo señalado en el artículo 29 superior20. Con todo, el legislador, dentro del desarrollo como tal, del procedimiento y de la competencia en la Ley, dispuso la participación del Ministerio Público, así como la del curador ad litem en aquellos casos en que no es posible la comparecencia de los titulares de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, así como de los terceros y personas indeterminadas con interés en la causa, ello, con el propósito de hacer valer sus derechos dentro de la actuación, entendidas estas intervenciones como alternativas complementarias que coadyuvan a defender los intereses tanto de los afectados y terceros, como el interés público de la sociedad. Con la expedición de la Ley 793 de 2002, se consagró en el artículo 8 el debido proceso el cual se garantizará, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los

bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. Esta disposición, contrario a la contenida en el artículo 11 de la derogada Ley, es más amplia sustancialmente hablando porque no se limitó a consignar el reconocimiento del derecho, sino que, a más que le da vigencia al canon 29 fundamental, precisa la forma de intervención del afectado en la actuación, la cual no puede entenderse como restrictiva, como quiera que en ningún ámbito el 20 Sentencia C-539 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 14

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio constituyente le delega al legislador la configuración de todo el contenido del debido proceso.

Para la Corte: “No obstante lo expuesto, la expresión "que le es propio", que hace parte del artículo 8º, constituye una restricción ilegítima del derecho fundamental al debido proceso, pues en todas las actuaciones judiciales y administrativas, aun las que se surten entre particulares, deben aplicarse los contenidos constitucionales del derecho fundamental al debido proceso y no sólo aquellos que en cada actuación se estimen como propios. Es decir, en ningún ámbito el constituyente le delega al legislador la configuración de todo el contenido del debido proceso.” La Corporación autorizada, al efectuar el estudio de constitucionalidad de la norma21, en punto a la protección de derechos regulada en el artículo 9º ejusdem precisó que a la acción

de extinción de dominio no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena por no tratarse de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado. En ese orden de ideas, en el trámite no es dable la aplicación de principios como la legalidad del delito y de la pena, el in dubio pro reo, el non bis in ídem, la presunción de inocencia, la favorabilidad, el juicio oral y público y la no retroactividad, precisamente por la característica de autonomía de la que está revestida al estar regulada de manera expresa por el poder constituyente y guardar relación con el régimen constitucional del derecho de propiedad como quiera que se asigna un efecto a la 21 Sentencia C-740 de 2003. MP. Jaime Córdova Triviño. 15

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal irregularidad genere o no un juicio de responsabilidad penal. Con todo, aclaró la Corte que si bien no se predica en este trámite especial la presunción de inocencia, el Estado no se encuentra legitimado para presumir la ilícita procedencia de los bienes objeto de extinción de dominio, pues éste se haya en la obligación ineludible de recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de manera fundada, que el dominio sobre

aquéllos no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas sino ilícitas. En el punto que es materia de estudio, se tiene que el accionado está facultado para oponerse a la declaratoria de la extinción de dominio, pues es una posibilidad que está llamada a materializar su derecho de defensa y para ello debe aportar las pruebas que acrediten la legítima procedencia de los bienes objeto de la acción, toda vez que como titular del dominio es quien se encuentra en mejor condición de acreditarla22. Adicionalmente, contemplaba el artículo 10 que si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenaría su emplazamiento, término que una vez vencido y siempre que no se lograra la comparecencia del titular del bien, se designaría curador ad litem, con quien se adelantarían los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa, 22 En el marco de la carga dinámica de la prueba, es preciso partir obviamente de la obligación inicial del Estado de demostrar el sustento material de la o las causales que determinan la extinción del derecho de dominio, pero una vez realizado lo suficiente y necesario por aquél al respecto, surge para el afectado la obligación de confutar probatoriamente aquella pretensión. Cfr. C-740 de 2003. 16

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esta norma fue derogada posteriormente por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. Sobre la intervención del curador ad litem y el agente del Ministerio Público, la Corte Constitucional23 estableció que teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de oposición técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva

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