TSB - 2017 - 00028 303 Apelacion
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSB - 2017 - 00028 303 Apelacion
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201700028 00 (E.D. 303).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014
Afectados: María Eugenia Jiménez Piñeros
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 136
Fecha: Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual resolvió extinguir el derecho de dominio del vehículo tipo camión, de placas SXV - 010, marca Fotón, Línea Olin BJ1069VCJEA-A, color blanco, de servicio público, modelo 2011, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de la señora María Eugenia Jiménez Piñeros, toda vez que respecto de ese automotor, se acreditaron los presupuestos contenidos en la casual 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
1 República de Colombia
Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
2. DE LOS HECHOS Fueron destacados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la decisión de calenda 11 de mayo de 2018, de la siguiente manera: “…El 27 de noviembre de 2015, en el kilómetro 109 de la vía que conduce de Girardot (Cundinamarca) a Bogotá, en inmediaciones al peaje de Chusacá, en el puesto de control de la Policía de Tránsito y Transporte, se capturó a los señores ADOLFO ALFREDO VALENCA y WILLIAM JIMÉNEZ, cuando se movilizaban en el camión de placa SXV010, dentro del cual transportaban 1703 litros de ácido sulfúrico, distribuidos en 30 canecas de 15 galones…”1
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia del 1 de junio de 2016, resolvió condenar a ADOLFO ALFREDO VALENCIA y WILLIAM JIMÉNEZ CRUZ por el punible de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en calidad de cómplices, atendiendo los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, disponiendo entre otras cosas la compulsa de copias ante el ente
investigador para que se adelantará la acción de extinción de dominio sobre el camión de placas SXV-0102. 1 Folio 67 del cuaderno original Nº 2. 2 Folios 100 a 112 del cuaderno original Nº 1. 2
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.2 Con fundamento en los hechos antes reseñados, la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución del 18 de enero de 2017 y con fundamento en las causal 5ª y 6ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio3. 3.3. Luego, el ente investigador emitió la decisión de fecha 20 de febrero de 2016, por medio de la cual fijó provisionalmente la pretensión de la extinción de dominio sobre el camión de placas SXV0104; seguidamente, en providencia de la misma fecha decidió imponer las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien objeto de este proceso5. 3.4. Consecutivamente, el 14 de marzo de 2017 se corrió traslado de diez días a los intervinientes a efectos de que ejercieran los derechos previstos en el artículo 129 de la Ley 1708 de 20176, haciendo uso de ese derecho el representante de la Procuraduría7 y el
apoderado de la afectada8. 3.5. En decisión del 17 de abril de 2017, la Fiscalía solicitó al Juzgado que se decrete la extinción del derecho de dominio sobre el bien objeto de este proceso9. 3.6. Posteriormente, se remitieron estas diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio 3 Ibídem. Folios 129 a 133. 4 Ibídem Folios 173 a 181. 5 Ibídem Folios 182 a 195. 6 Ibídem Folio 235. 7 Ibídem Folios 237 a 240. 8 Ibídem Folios 241 a 242. 9 Ibídem Folios 271 a 285. 3
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Bogotá10, correspondiéndole las mismas, por reparto, al Juzgado Tercero de esa denominación11. 3.7. El 15 de mayo de 2017 el Despacho de Primera Instancia avocó el conocimiento del trámite, atendiendo lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014 y se dispuso correr traslado a los sujetos procesales atendiendo lo dispuesto en el artículo 141 Ibídem12. 3.8. En auto del 12 de junio de 2017, el Despacho Judicial advierte que equivocadamente se corrió traslado según se establece en
el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, cuando en realidad se debe aplicar el trámite señalado en el artículo 137 ibídem, razón por la cual se dejó sin efecto la decisión del 15 de mayo hogaño, a efectos de que se surtan debidamente las notificaciones13. 3.9. En decisión del 26 de diciembre de 2017, se corre traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017, término durante el cual podían solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, así como solicitar o aportar pruebas y formular observaciones al acto de requerimiento presentado por la Fiscalía14; el 22 de febrero de 2018 se corre traslado por cinco días para alegar de conclusión conforme lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1708 de 201415. 10 C.O. Primera Instancia, folio 1. 11 Ibídem, folio 2. 12 Ibídem Folio 4. 13 Ibídem Folio 12. 14 Ibídem Folio 39. 15 Ibídem Folio 53. 4
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. Superada la fase de alegaciones, el 11 de mayo de 2018, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la extinción del vehículo tipo camión, SVX 010, marca Fotón, Línea Olin BJ1069VCJEA de propiedad de María Eugenia Jiménez Piñero16.
4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), resolvió extinguir la propiedad del vehículo tipo camión, de placas SXV - 010, marca Fotón, Línea Olin BJ1069VCJEA-A, color blanco, de servicio público, modelo 2011, cuya propiedad se halla inscrita a nombre de la señora María Eugenia Jiménez. 4.2. Al efecto, luego de narrar la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar el bien comprometido, realizar un resumen de la resolución de la Fiscalía por medio de la cual solicitó que se decrete la extinción de dominio del bien, así como una sinopsis de los alegatos de conclusión y pronunciarse respecto de la competencia para conocer del presente asunto17, abordó el a quo el tema relacionado con la naturaleza de la acción extintiva y los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la cual prevé que se procederá a extinguir el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido utilizada “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”
4.3. Descendiendo al caso concreto, empieza por señalar que de conformidad con la prueba trasladada allegada al proceso, se 16 Ibídem. Folios 67 a 72. 17 Artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la ley 1453 de 2011. 5
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio advierte que el 27 de noviembre de 2015 a la altura del peaje de Chusacá, en el puesto de control instalado por la Policía de Tránsito y Transporte, fue inspeccionado el camión de placa SVX 010, encontrando una cantidad de 1703 litros de ácido sulfúrico, distribuidos en 30 canecas de 15 galones, automotor que era conducido por William Jiménez Cruz, quien lo tomó en arriendo a la propietaria María Eugenia Jiménez Piñeros. 4.4. Refiere que por esos hechos terminaron aceptando cargos el conductor, como su acompañante, razón por la que se emitió sentencia de carácter condenatorio, con lo cual se arribó a la conclusión que el bien fue utilizado como instrumento, para la ejecución del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 4.5. Una vez demostrado el aspecto objetivo, procedió a realizar el análisis del elemento subjetivo a fin de determinar si la propietaria
del rodante cumplió con el rol que le era exigible, esto es, el deber de vigilar y custodiar el bien sobre el cual ejerce el dominio. 4.6. El Juez de primer grado señaló que en la oposición se indicó que la señora María Eugenia ejerció el cuidado y vigilancia del vehículo durante la permanencia en el país, sin embargo, con objeto de su traslado al exterior le fue imposible continuar con dicha labor. 4.7. En ese orden de ideas, considera el a quo que en el presente caso la misma incumplió con sus deberes, toda vez que desatendió su obligación de vigilar y asegurarse que el bien prestará la función social que le corresponde a la propiedad, sin que se pueda justificar su actuar por el hecho de encontrarse fuera del país. 6
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.8. De igual manera, reitera que en cabeza de la propietaria estaba la carga de evidenciar en el trámite procesal las medidas adoptadas para cumplir con dicho fin, sin embargo, no se probó ello en el presente caso. 4.9. En consecuencia, al demostrarse la ausencia de vigilancia por parte de la dueña del bien, la Oficina Judicial que conoció éste asunto, declaró la extinción del dominio del camión marca Fotón de placas SVX 010, ordenándose la tradición del mismo en favor de la Nación a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión social y Lucha
contra el Crimen Organizado.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Dentro del término de ejecutoria18, el apoderado judicial de la señora María Eugenia Jiménez Piñeros interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, solicitando, como pretensión que se revoque ésta decisión y en su lugar se declare la no extinción del bien de propiedad de su representada. 5.2. El impugnante presentó su inconformidad con la decisión del a quo, puesto que si bien es verdad que la afectada estuvo fuera del país, no es cierta la afirmación que se realizó en la decisión del 11 de mayo de 2018, esto es, que ella no ejerció la vigilancia sobre el camión, pues dentro de las condiciones que se tenían para el arrendamiento estaba la de mantenerla informada periódicamente, 18 Cuaderno principal de primera instancia, Folio 76 a 77.
7
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio prueba de ello las constancias de las actividades que se realizaron con el rodante en diferentes empresas. 5.3. De otro lado, refiere el apelante que si bien el delegado de la Procuraduría señala que la afectada debió demostrar que ese día se utilizó el automotor para transportar mercancía, ello resulta
imposible, puesto que había días que el carro estaba inmovilizado, situación que llevó a pensar a su cliente que ese día no se había sacado el mismo a ejercer alguna actividad, además considera desproporcionado exigir la emisión de informes diarios. 5.4. En ese orden de ideas, concluye que la señora María Eugenia Jiménez Piñeros ignoraba que ese día se estuviera cometiendo alguna conducta punible en la cual se estuviera utilizando para ello el automotor de su propiedad, situación que surge por el hecho de encontrarse María Eugenia fuera del país. 5.5. Por lo tanto, requiere que este Cuerpo Colegiado revoque la providencia atendiendo las argumentaciones antes expuestas y como consecuencia de ello se ordene la entrega inmediata del camión identificado con la placa SXV 010.
6. TRASLADO DE NO RECURRENTES 6.1. Si bien se corrió por el término previsto en la ley, no se presentó alegación en ese lapso.
8
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38
(numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la
decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.2. El problema jurídico En el presente asunto surge como cuestión nuclear a resolver, si se configura la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto del vehículo materia de litigio, el cual se encuentra a nombre de María Eugenia, caso en el cual se confirmará la decisión de Primera Instancia o si por el contrario se debe revocar el fallo atendiendo que no se configura el aspecto subjetivo, toda vez que la afectada si ejerció su deber de vigilancia sobre el bien, conforme lo solicitó el apoderado judicial de Jiménez Piñeros.
8. Caso Concreto
9
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 8.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014 El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial,
pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, 10
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”19. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”20, lo cual
implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 11
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Debe destacar la Sala que tales prolegómenos, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201421–, modificado por la ley 1849 de 2017. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas: una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares;
- Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la demanda de extinción del derecho de dominio ante el juez de extinción de dominio; xiii) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xiv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xv) Establecer un régimen probatorio propio; xvi) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xviii) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión.
Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por 21 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 12
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en esta legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. 8.2. Los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014. La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 5º del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, recae sobre aquellos bienes que son utilizados “como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.” Ahora, se tiene que dicha causal, no es más que la redefinición
del numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que a criterio de la jurisprudencia de la Corte, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 constitucional, relativo a la función 13
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “…cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.”22 Interpretación que se acompasa a la causal atribuida por la Fiscalía Delegada y frente a la cual se desprende, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro
del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino.”23 Asimismo, a efectos de atender los problemas jurídicos propuestos, la Sala considera necesario recordar, que tratándose de la causal 5ª de extinción de dominio, prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen 22 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la
propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional24. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. 8.2.1. Del recurso de apelación y la solución al caso concreto. En punto al asunto que nos ocupa, y una vez revisada la actuación en lo que fue materia de apelación, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, tal como se anunció, la Sala deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: 24 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 15
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Extinción del Derecho de Dominio
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el caso concreto, para acreditar el supuesto fáctico al que refiere la norma, el ente instructor con base en los documentos trasladados de la causa penal con radicado 2015-00969, afirmó que el día 27 de noviembre de 2015, el rodante de placas SXV-010, fue utilizado para transportar, de manera subrepticia, 1703 litros de ácido sulfúrico, distribuidos en 30 canecas de 15 galones, siendo capturados en el hallazgo los señores Adolfo Alfredo Valencia y William Jiménez Cruz25. Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 1 de junio de 2016, profirió, por vía de preacuerdo26, sentencia condenatoria en contra de los señores Adolfo Alfredo Valencia y William Jiménez Cruz por el delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos27. Igualmente, se encuentra al interior del proceso el acta de
incautación de elementos de fecha 27 de noviembre de 2015 en la cual se indicó que “…En vía que de GIRARDOT CONDUCE A BOGOTÁ KM 109+400 PEAJE CHUSACA el suscrito funcionario adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte (DITRA), en compañía del antes mencionado en calidad de tenedor o poseedor, se procedió a la incautación de los elementos que se describen e identifican a continuación con las siguientes características así: 30 CANECAS DE 15
GALONES DE UNA SUSTANCIA DE COLOR GRIS, ESPESA CON
CARACTERISTICAS SIMILARES A LAS DE ÁCIDO SULFÚRICO.
MOTIVO DE LA ENTREGA: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NÁRCOTICOS…”28 25 Folios 9 y 10 del cuaderno original Nº 1. 26 Folios 59 a 70 del cuaderno original Nº 1. 27 Ibídem, folios 100 - 112. 28 Ibídem, Folio 115.
16
República de Colombia Radicado: 110013120003201700028 00 E.D. 303
Afectado: María Eugenia Jiménez Piñeros.
Proceso: Ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.