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TSB - 2017-00029 01 (ED 309) No necesidad de ubicación

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017-00029 01 (ED 309) No necesidad de ubicación
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO

Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado 050003120002201700029 01 (E.D. 309)

Afectado Óscar David Gómez González y Mónica Janey Parra Restrepo. Proceso Extinción de Dominio. Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

Asunto: Apelación.

Aprobado: Acta No. 018

Decisión: Revoca y Confirma

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO A RESOLVER Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 24 de mayo de 2018, en la que, entre otras determinaciones1 ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de las motocicletas de placas IWG-60D y IWL-02D, la Sala revocará el numeral octavo de la decisión, dado que ciertamente, el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 132 del CED, esto es la indicación de la ubicación del bien, NO se puede asumir en sentido restringido en tratándose de 1 En la misma decisión se resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de trece millones setecientos setenta

y siete mil pesos ($13.777.000), representados en el título de depósito judicial No. 400100006128165, consignados en el Banco Agrario de Colombia y de la motocicleta de placa VVN-67D, marca Kymco. 1 bienes muebles para emitir decisión de fondo respecto de la solicitud de declaratoria de extinción del derecho de dominio.

2. HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia2 de la siguiente manera: “Las presentes diligencias se originan de la compulsa de copias efectuada por el Fiscal 23 Especializado contra el crimen organizado, mediante comunicación fechada 31 de agosto de 2016, colocando en conocimiento de la Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, la incautación de un dinero con ocasión de la diligencia de allanamiento y captura ordenada por dicho delegado al señor Oscar David Gómez González. (Sic) Es así como en desarrollo de la fase inicial el ente Fiscal estableció que, Mónica Janey Parra Restrepo compañera permanente del antes mencionado para la época de la incautación del dinero tenía bajo su titularidad unos vehículos tipo motocicletas, determinando que esta no reporta ninguna actividad económica, como tampoco algún tipo de obligación que indique el origen lícito del dinero para la adquisición de esos muebles”

3. ANTECEDENTES 3.1. El 26 de mayo de 20173, el Fiscal Cuarenta y Cinco de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, fijó provisionalmente la acción, respecto de las motocicletas con placas IWG-60D, IWL-02D,

VVN-67D, y la suma de $13.777.000, al considerar que en este caso se estructuraban las causales contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. En la misma fecha, en resolución independiente, decretó la medida cautelar de embargo sobre el monto de dinero, y las de pérdida del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los susodichos rodantes. 2 Folio 204, Cuaderno original No. 3 3 Folio 284, Cuaderno original No. 1 2 3.2. El investigador, mediante resolución de 31 de julio de 20174, resolvió presentar requerimiento extintivo y fijar de manera definitiva la pretensión para que el Juez competente declarara la extinción del derecho de dominio de la suma de $13.777.000 y las motocicletas de placas IWG-60D, IWL-02D y VVN-67D. 3.3. Correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia, autoridad que mediante auto de 10 de agosto de 2017, avocó conocimiento del juicio, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 138, 139 y 140 del CED, ordenó la notificación a los sujetos procesales e intervinientes5. 3.4. Surtido lo anterior, mediante proveído de 20 de octubre de 20176, se procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días hábiles para los efectos a que se refiere el artículo 141 ejusdem, que acorde con constancia secretarial se adelantó entre el 24 al 30 de

octubre del mismo año. 3.5. El 16 de noviembre de 20177, el a quo resolvió inadmitir el requerimiento de extinción del derecho de dominio y le concedió al representante de la Fiscalía un lapso de 5 días para que lo subsanara, entre otros aspectos, por no satisfacer el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 132 del CED, esto es, la identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen. 3.6. En virtud de lo expuesto, el investigador mediante oficio de 24 de noviembre de 20178, procedió a corregir el acto de parte, destacando que en lo referente a las motocicletas de placas IWG-60D e IWL-02D, no se había logrado la ubicación “sin embargo de acuerdo a la 4 Folio 37, Cuaderno original No. 2 5 Folio 3, Cuaderno original No. 3 6 Folio 28, Cuaderno original No. 3 7 Folio 49, ibídem 8 Folio 63, Cuaderno original No. 3 3 información reportada por la policía nacional del municipio de Yarumal Antioquia, estas se encuentran rodando en esa jurisdicción”. 3.7. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado se pronunció en relación con las postulaciones elevadas dentro del término de traslado del artículo 141 del CED, a través de providencia mediante la cual admitió el requerimiento elevado por la Fiscalía, decretó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y dispuso insistir en la medida de secuestro respecto de los rodantes de placas IWG-60D e IWL-02D9.

3.8. Perfeccionado lo anterior, el 6 de abril de 201810, se dispuso correr el traslado común por el término de cinco (5) días de conformidad con el artículo 144 del CED, para la presentación de alegatos de conclusión. El 24 de mayo de 201811 se profirió la correspondiente sentencia. 3.9. Dentro del lapso legal, el representante de la Fiscalía formuló recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación12.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En el fallo, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, se resolvió la extinción del derecho de dominio de la suma de $13.777.000 y de la motocicleta de placa VVN-67D, marca Kymco de propiedad de la afectada Mónica Janey Parra Restrepo. 4.2. De otra parte, dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de las motocicletas de placas IWG-60D y IWL-02D, e indicó que

9 Folio 77, Cuaderno original No. 3 10 Folio 187, ibídem 11 Folio 203, ibídem 12 Folio 259 ibídem 4 no se pronunciaría frente a la extinción o no del derecho de dominio de las mismas, porque no fueron debidamente ubicadas conforme el artículo 132 del CED, y pese a que dicha oficina judicial insistió ante las autoridades respectivas la materialización de la medida de secuestro. 4.3. Agregó que en el requerimiento formulado por la Fiscalía no aparece la ubicación concreta y exacta de tales rodantes y que en ese

orden no podía el funcionario judicial “deducir la ubicación de los referidos vehículos, ya que la extinción de dominio y el correspondiente traspaso al estado a través del FRISCO, asumiendo una serie de responsabilidades, que dado el caso de vehículos como en el presente caso, se hace necesario, como exigencia propia que debe estar inserta en la demanda, en este caso en el escrito del requerimiento la ubicación de las mismas, y el cual brilla por su ausencia”. 4.4. Además, que no era razonable adelantar un procedimiento sobre bienes que no estaban debidamente situados, porque el cumplimiento de tal requisito, permitía orientar y garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio, para que al materializar una medida cautelar terceros puedan defender sus derechos, y que “De lo contrario el proceso de extinción de dominio se tornaría en las sombras de los bienes que bien pueden estar, destruidos, en ruinas, ocultos, en manos de terceros o que la Fiscalía no ha podido hallar por una falta de diligencia investigativa. Y, si resultarían beneficiados con la exclusión de impuestos y demás”. Con base en ello dispuso la remisión de copia de la sentencia al representante de la Fiscalía General de la Nación, para que una vez ubicados los bienes procediera de conformidad, dejando vigentes las medidas cautelares proferidas por el investigador. 5

5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Fiscal 45 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Dirección Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, solicita a la Sala pronunciamiento en relación con

el numeral octavo de la sentencia en el que se dispuso la ruptura de la unidad procesal, respecto de las motocicletas de placas IWG-60D y IWL02D, absteniéndose el Juzgado de decretar la extinción del derecho de dominio de las mismas. Como sustento de lo anterior señaló: 5.1. Que en el requerimiento de extinción de dominio presentado al interior de esta causa, se integró el requisito contemplado en el numeral primero del artículo 132 del CED, dado que los bienes fueron identificados en el numeral 3º de dicha resolución por los ítems de placa, clase, marca, línea, carrocería, color, cilindraje, servicio, modelo, motor, chasis, tránsito, propietario e identificación, destacando la titularidad a nombre de Mónica Janey Restrepo, advirtiendo que están registrados ante la Oficina de Tránsito y Transporte del municipio de Yarumal, Antioquia, entidad que es la única que acredita el registro y la existencia de los bienes como se demostró en el certificado de tradición. 5.2. Dice que lo atinente a la ubicación de los bienes, es una interpretación que no puede entenderse en forma exegética en materia de bienes muebles, porque en tratándose como en este caso de motocicletas, las mismas pueden ser desplazadas o trasladadas de un sitio a otro conservando su integridad, lo que igualmente sucedería con vehículos, embarcaciones marítimas, etc., a más que pueden ser ocultados por los afectados para evitar la acción extintiva. Es por ello que considera que el requisito a que se refiere la norma es exigible para inmuebles, porque

además dicha ubicación tiene el propósito de fijar la competencia para el adelantamiento del juicio. 6 5.3. Sostiene que en el presente trámite se demostró que las dos motocicletas estaban registradas en la Oficina de Tránsito de Yarumal (Antioquia), entidad en la que se inscribió la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, siendo esta suficiente para asegurar aquéllos bienes susceptibles de extinción de dominio, mientras que las de embargo y secuestro se implementan de considerarse razonables y necesarias. 5.4. Que de acogerse la interpretación del Juzgado, resultaría imposible para la Fiscalía lograr la ubicación física de los bienes muebles, además las medidas cautelares contribuyen al debilitamiento de las finanzas de organizaciones, objetivo de la acción de extinción de dominio “como igualmente termina con el disfrute pleno de bienes obtenidos lícitamente y que acrecienta el patrimonio de su núcleo familiar, lo que se tornaría nugatorio si no se activan los mecanismos que la Ley ha implementado en esa lucha del Estado frente a los flagelos delictivos que permean la sociedad(…)”

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se

extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 7 9165 de 2012 y 10919 de 2018, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico En atención a la censura expuesta por el recurrente, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos a resolver: a. Si la decisión del Juez de primera instancia de disponer la ruptura de la unidad procesal frente a las motocicletas de placas IWG-60D y IWL-02D, es susceptible del recurso de apelación. b. Si el requisito contenido en el No. 1º del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, –sin la modificación contenida Ley 1849 de 2017-, esto es, la ubicación del bien, es imprescindible para emitir decisión de fondo respecto de la solicitud de declaratoria de extinción del derecho de dominio. 6.3. Caso Concreto 6.3.1. De la procedencia del recurso de apelación respecto de la ruptura de la unidad procesal ordenada en la sentencia de primera instancia. Como se anticipó, el señor Fiscal acude en sede de apelación, para que la Sala revoque el numeral octavo de la sentencia de 24 de mayo de 201813, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en la que dispuso: “OCTAVO: DECRETAR la ruptura de la unidad procesal respecto de las motocicletas de placas “IWG-60D y IWL-02D”, conforme la parte motiva de esta providencia.” 13 Folio 203, Cuaderno original No. 3 8 Consideró el Despacho a quo en la decisión que no emitiría pronunciamiento alguno respecto de los susodichos rodantes, porque no fueron debidamente ubicados como manda el artículo 132 del CED, y además porque en el escrito de requerimiento no aparece la ubicación exacta, pese a que, en principio lo devolvió a la Fiscalía para que procediera a subsanar, y que con posterioridad a ello de manera oficiosa el Juzgado insistió ante las autoridades de tránsito para que se materializara la medida cautelar de secuestro dispuesta por el investigador, pero lo cierto es que no fue posible establecer ese dato concreto. Pues bien, inicialmente es preciso señalar que la sentencia que se profiere en el marco de los juicios de extinción del derecho de dominio, entendida aquélla como la voluntad del Estado expresada a través de los jueces en cumplimiento de su deber jurisdiccional, tiene como fin resolver, acorde con los hechos, las pruebas y la norma llamada a regular el caso, la pretensión de declaración de pérdida del derecho de propiedad de bienes comprometidos en la acción formulada por la Fiscalía bien sea en el acto de requerimiento -si fue previo a la entrada en vigencia de la Ley 1849 de 2017o en la demanda regulada en el artículo 132 del CED, es por ello

que la decisión de los funcionarios judiciales puede ser en el sentido de acceder a la pretensión del Ente Fiscal o negarla, como así emerge del contenido del artículo 145 ejusdem. Ahora, en la sentencia pueden adoptarse determinaciones de otro talante, a manera de ejemplo, compulsa de copias, ordenar remitir comunicaciones a entidades de índole administrativo o judicial, etc., que se limitan a disponer un trámite para dar curso o impulso a la actuación. En el subjudice, se advierte que el Juez se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los vehículos de placas IWG-60D y IWL-02D, ordenando la ruptura de la unidad procesal, manteniendo las medidas cautelares sobre las mismas, hasta tanto se lograra su ubicación exacta, 9 para que una vez adelantada en debida forma esta actividad por la Fiscalía se procediera con la actuación respectiva. Quiere decir lo anterior que en realidad el fallador no se pronunció de fondo en relación con la pretensión del ente Fiscal, por el contrario dispuso una actividad orientada a impulsar la actuación ante la inferida ausencia de un requisito contenido en la ley; es por ello que, en principio se podría afirmar que tal determinación, aun cuando se halla inserta en la sentencia no sería susceptible de recurso14. Sin embargo, es necesario considerar, en primer lugar, que la motivación expuesta en la sentencia para disponer la ruptura de la unidad procesal, guarda íntima relación con uno de los presupuestos que debería contener el requerimiento de extinción de dominio15 formulado por la Fiscalía por modo que es una temática relevante, dado que se torna necesario precisar si en tratándose de bienes muebles el requisito

de la ubicación es imprescindible para el proferimiento de sentencia. En segundo, porque el Ente investigador tenía la expectativa de que el a quo se pronunciaría materialmente respecto de las dos motocicletas, pues aun cuando en el escrito de subsanación que data de 24 de noviembre de 201716 manifestó la imposibilidad de ubicar los susodichos rodantes, lo cierto es que el Juzgado resolvió la admisión del requerimiento presentado y la continuación del juicio17, y es sólo hasta la sentencia que expone los argumentos para ordenar la ruptura, motivo por el cual se torna imperativa la resolución de la impugnación 14 La H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con esta temática ha sostenido: “La Sala tiene definido que si en una sentencia o en un auto interlocutorio se adoptan determinaciones de distinta índole, ello no transmuta el carácter o naturaleza jurídica de las de menor entidad para hacerlas susceptibles de los recursos ordinarios, pues es usual en la práctica judicial que por economía procesal en estas providencias se dicen autos de sustanciación, situación que no los convierte en interlocutorios que permita su controversia a través de los recursos de reposición y apelación” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 21 de abril de 2010, radicado 32.937, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 15 Entiéndase también para la demanda de extinción de dominio de que trata la modificación de la Ley 1849 de 2017. 16 Folio 63, cuaderno original No. 3 17 Folio 77, ibídem

10 presentada por la Fiscalía, para garantizar su derecho de contradicciónartículo 8º del CED-. Ahora, se precisa que el acto de presentación de la demanda, subsanación y finalmente el pronunciamiento del a quo admitiéndola se consolidó, y es por ello que la Fiscalía entendió subsanada la falencia que en su momento le había señalado el Juzgado, operando de este modo el principio de preclusión de los actos procesales, ya que las formas propias del juicio obedecen a una sucesión ordenada y preclusiva de estancos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, los cuales de ninguna manera se pueden reemplazar, porque se han promulgado precisamente para limitar la actividad del funcionario judicial y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo18; por manera que no es posible revivir dicho trámite acudiendo al remedio extremo de la nulidad, pues la circunstancia aquí planteada puede ajustarse resolviendo el recurso formulado contra la sentencia de primera instancia19. 18Corte Suprema de Justicia proceso No. 23521, MP. Alfredo Gómez Quintero 19 El artículo 29 de la Constitución Política establece un conjunto de garantías fundamentales a favor de los ciudadanos que tienen como finalidad limitar el poder que el Estado ejerce a través de los órganos jurisdiccionales, y dentro de las cuales se halla el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, pues “el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente

corrección mediante el remedio extremo de la nulidad”. Ahora, dado que los efectos que trae consigo este mecanismo de rectificación son radicales para el proceso, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la justicia ordinaria ha definido una serie de principios que deben orientar su declaratoria, con la finalidad de que el mismo, como ya se anotó, constituya la última ratio y no la regla general para subsanar actuaciones irregulares que amenacen el debido proceso y el derecho de defensa. Desde esta perspectiva, según la Corte: Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección);Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación);Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia);No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; Que exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierta (residualidad). Además de lo antes expuesto, la alta Corporación precisó que

es indispensable identificar la entidad o magnitud de la irregularidad detectada, pues no se trata de decretar la ineficacia de lo actuado tras advertir la existencia de cualquier irritualidad asaz o irrelevante, sino únicamente aquellas que puedan comprometer seriamente la estructura del proceso o las garantías constitucionalmente establecidas a favor de las partes e intervinientes. 11 6.3.2. Del requisito de ubicación del bien, para emitir decisión de fondo respecto de la solicitud de declaratoria de extinción del derecho de dominio. Acorde con el artículo 17 del Código de Extinción del Derecho de Dominio, se tiene que esta acción es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real20 y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, cuando se actualice respecto del mismo cualquiera de las causales previstas en la referida normatividad al efecto. Para el asunto que nos convoca, importa precisar que el legislador le imprimió la especial característica de ser real, porque la misma recae sobre bienes apreciables en dinero, esto es que representan un valor económico, pero que al desvirtuarse la legitimidad del dominio ejercido sobre los mismos, o que su explotación va en contravía de las funciones social y ecológica que debe cumplir, procedente es la extinción del derecho de dominio a su titular. Es por ello que el numeral 3º del artículo primero del CED, los define como “Todos los que sean susceptibles de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, o aquéllos sobre los cuales pueda

recaer un derecho de contenido patrimonial”. Si lo anterior es así, lógico es concluir que para la procedencia de la acción se torna necesario establecer que los bienes respecto de los cuales se reputa una génesis o destinación contraria a la constitución y la ley, existan y se puedan individualizar, es por ello que la ley dotó de especiales facultades investigativas a la Fiscalía General de la Nación para que en la fase inicial del trámite adelante los actos necesarios y conducentes para identificar, localizar y ubicar los bienes que se 20 El artículo 1º de la ley 1849 de 2017 modificó la expresión “real (es)” por “patrimonial (es)” de los artículos 8º, 17, 30 numerales 1 y 4, 83 numeral 3, 88 parágrafo 1º, 152 inciso 2º y 212 numeral 5 de la Ley 1708 de 2014. 12 encuentran en causal de extinción de dominio, como así lo dispone el numeral 1º del artículo 118 del CED. Luego de adelantadas estas labores, así como el cumplimiento de los fines de la fase inicial, podrá el representante de la Fiscalía elevar requerimiento de extinción del derecho de dominio o presentar la demanda según el caso, para el caso que nos ocupa, el primero de los actos mencionados, que acorde con el artículo 132 del CED debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: “Artículo 132. Requisitos del acto de requerimiento al juez. El requerimiento presentado por el fiscal ante el juez de extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio y se fija de manera definitiva la

pretensión de la Fiscalía frente a los bienes objeto del trámite. Este requerimiento deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. La identificación y ubicación de los bienes.

2. Las medidas cautelares adoptadas sobre los bienes.

3. La formulación de la pretensión de la Fiscalía, expuesta en forma clara y completa.

4. Los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión

5. Las pruebas en que se funda la pretensión.

6. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite. (…)” Ahora bien, para la Colegiatura la interpretación del numeral primero no puede ser en sentido restringido, porque surge claro que esa ubicación está atada o dependerá de la naturaleza del bien por el que se procede.

En efecto, cuando se trata de inmuebles no existe discusión alguna respecto de tal requisito, pues de conformidad con el artículo 656 del código civil se trata de cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras, las minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios o los árboles, es por ello que la manifestación en torno a su localización no ofrece dificultad alguna. 13 Pero en el caso de los bienes muebles definidos legalmente como aquéllos que pueden transportarse de un lugar otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales, o por una fuerza externa como las cosas inanimadas –Art. 655 del C.C.-, puede suceder que existen jurídicamente y prueba de ello lo sea el registro correspondiente, que como en este caso de las motocicletas de placas IWG-60D y IWL-02D se certificó con

documento expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Yarumal21, pero que su ubicación no sea un dato exacto o conocido al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, precisamente por ser de su esencia el desplazamiento de un sitio a otro, es decir por radicar en ello, precisamente, su función social. Postura que se acompasa con lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia22, al definir la colisión negativa de competencia suscitada entre dos Juzgados de Extinción del Derecho de Dominio de diferente Distrito Judicial, pues en dicha oportunidad la Alta Corporación, para los efectos de definir la atribución funcional para asumir el conocimiento de un trámite de extinción del derecho de dominio respecto de un automotor que aún no había sido secuestrado, atendió el sitio en donde estaba registrado. Por manera que exigir a la Fiscalía que sea imperativo señalar la ubicación de los bienes muebles constituye una carga exagerada para dicho sujeto procesal, dado que con la inscripción de la medida cautelar y la orden de secuestro a cargo de las autoridades policiales puede materializarse en cualquier momento. Además la experiencia enseña que siempre o casi siempre las organizaciones delictivas o quien haya obtenido un bien como producto de actividades al margen de la ley, o destinado a la comisión de los 21 Folios 26 y 27, cuaderno de medidas cautelares. 22 Corte Suprema de Justicia, radicado: AP3480-2018, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera 14 delitos, tratará o buscará eludir el actuar de las autoridades, por manera

que en tratándose de la acción de extinción del derecho de dominio, lo sería ocultar aquéllos bienes cuya naturaleza lo permita, como por ejemplo los muebles, es por ello que si se avala la postura de la primera instancia se crearía una regla que eventualmente podría impedir la debida impartición de justicia. Y es que, la solución no radica en mantener las medidas cautelares hasta tanto se logre la localización de los bienes afectados en el trámite extintivo porque de conformidad con el artículo 89 del C.E.D., estas no podrán extenderse por más de 6 meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse, acto que no resulta razonable si la justicia cuenta con elementos materiales probatorios que sustenten la inferencia estatal, encaminada a solicitar la extinción del derecho de dominio. Todo así se revocará el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia el 24 de mayo de 2018, para que en su lugar se pronuncie de fondo en relación con la demanda de extinción del derecho de dominio de las motocicletas de placas IWG-60D e IWL-02D, misma que ya había admitido a trámite mediante proveído de 4 de diciembre de 201723. Ahora bien, si es del caso la extinción del derecho de dominio de los rodantes, por la primera instancia entonces resultaría necesario reiterar las órdenes de aprehensión ante las autoridades competentes.

7. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,

23 Folio 77, cuaderno original No. 3 15 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Revocar el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia el 24 de mayo de 2018, para que proceda a emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de extinción del derecho de dominio formulado por la Fiscalía respecto de las motocicletas de placas IWG-60D e IWL-02D. SEGUNDO.- DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de

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