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TSB - 2017-00031 01-MGMI-Apelación-Confirma-Teresa de Jesús Ocampo Ospina

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017-00031 01-MGMI-Apelación-Confirma-Teresa de Jesús Ocampo Ospina
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 050003120002201700031 01

Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Antioquia

Afectada : Teresa de Jesús Ocampo Ospina Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta de registro No. : 053 del 1º de junio de 2020

Acta de aprobación No. : 040 del 2 de julio de 2020

Lugar : Bogotá D.C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 23-38, barrio Obreros de Cristo, Municipio La Ceja, Departamento de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 017-6984, que figura a nombre de aquélla. 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación

HECHOS A través de informe de policía judicial se tuvo conocimiento que en el Municipio de la Ceja – Antioquia, entre el 9 de septiembre de 2007 y el 9 de octubre de 2008, se perpetraron 11 homicidios, bajo la modalidad de sicariato y 2 más, en grado tentado, por causa de la guerra que existía entre bandas delincuenciales integradas por desmovilizados de las autodefensas dedicadas al tráfico de estupefacientes, en la modalidad de microtráfico, en los barrios Obreros de Cristo y Palomeque, por el monopolio de ese negocio ilícito. En curso de las investigaciones adelantadas por la policía judicial frente a esa problemática, se logró establecer que dentro de las organizaciones criminales que operaban en la Ceja – Antioquia, se encontraba aquélla liderada por José Germán Senna Pico, alias “Yimi o Nico” y que entre sus miembros, estaban “Giovanny”, alias “Cebollo” y “Víctor”, quienes residían en el inmueble de la carrera 23 No. 23-38 de esa Municipalidad. Por tal motivo, el 10 de octubre de 2008, agentes de la Policía Judicial de Antioquia, realizaron diligencia de allanamiento y registro en ese lugar, hallando en la habitación No. 1 correspondiente al dormitorio de GIOVANNY BEDOYA y su pareja, en el interior de una prenda de vestir de su bebé, 6 pastillas de Rivotril; en una cartera de jean, 13 esferas con 31 gramos de marihuana; y ocultos en unos zapatos 277 gramos de idéntica sustancia estupefaciente.

Asimismo, en el closet de la habitación No. 2 que era ocupada por VÍCTOR ALONSO BEDOYA OCAMPO, se encontró en los bolsillos de una chaqueta 14 bolsas pequeñas y un tubo plástico, contentivos de una sustancia pulverulenta –cocaína-, con un peso de 10 gramos; finalmente, en las áreas comunes del predio, se ubicaron dos closet y en uno de ellos, un pantalón que tenía en los bolsillos 2 esferas con 2 gramos de marihuana; para un total de 308 gramos de marihuana y 10 gramos de cocaína. 2-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación Por estos hechos, los hermanos GIOVANY y VÍCTOR ALFONSO BEDOYA OCAMPO, fueron judicializados por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico, Homicidio Agravado en concurso homogéneo, en concurso con Homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes. Es de anotar que como propietaria del inmueble, figura la señora TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA, por compraventa que realizó a su hermana MARÍA DE LOS ÁNGELES OCAMPO OSPINA, conforme escritura pública No. 1.245 del 8 de octubre de 1992.

ANTECEDENTES PROCESALES

(i) El 3 de junio de 2009, la Fiscalía Treinta y Tres Penal del Circuito Especializada, avocó el conocimiento de las presentes diligencias y dio

apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio, de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la ley 793 de 2002, disponiendo la práctica de varias pruebas, entre otras, aquéllas tendientes a establecer la identificación del bien y el tipo de estupefaciente incautado; asimismo, desarrollar labores de vecindario para determinar si el sitio continuaba siendo utilizado como un expendio de drogas ilícitas1. (ii)El 30 de noviembre de 2009, la Fiscalía Instructora profirió resolución de inicio sobre el inmueble, por virtud de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2º, numeral 3º ibídem, modificada por la Ley 1453 de 2011 -actual numeral 5º del artículo 16 de la ley 1708 de 2014-, porque de la valoración conjunta de los medios probatorios se evidenciaba que había sido utilizado como 1Folios 63 y 64 cuaderno original No. 1 3-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitasalmacenamiento, comercialización y expendio de sustancias estupefacientes-. Igualmente, decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de la propiedad, con el fin de evitar que la misma fuera negociada, gravada, distraída o transferida o pudiera sufrir deterioro o destrucción y hacer cesar su destinación ilícita2; las medidas cautelares se materializaron el 10 de diciembre de 20093.

(iii)De la resolución de inicio se notificó el agente del Ministerio público4 y la afectada5; a través de edicto emplazatorio6 que fue publicado en prensa7 y radio8, las demás personas con interés legítimo en el bien involucrado en el trámite de extinción de dominio. Posteriormente, y atendiendo que aquéllos no concurrieron a la actuación procesal, les fue designado curador ad litem, a quien también se notificó personalmente de la resolución de inicio9. iv) Mediante proveído del 3 de agosto de 2015, el ente investigador se pronunció sobre la práctica de pruebas, aceptando aquéllas pedidas por la defensa y decretando otras de oficio10; concluido el periodo para realizarlas, corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión11. v) El 21 de julio de 2017, la Fiscalía Delegada declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio, al considerar que los medios suasorios develaban que el inmueble había utilizado como expendio de sustancias estupefacientes y porque frente a tal realidad, la propietaria 2Folios 72 a 80, c.o. 1. 3Folios 82 a 86, c.o. 1. 4 Folio 80, anverso, c.o. 1. 5 Folios 113 y 114, c.o. 1. 6 Folio 118, c.o. 1. 7 Folios 133 a 137, c.o. 1. 8 Folio 138, c.o. 1. 9 Folio 82, revés c.o. 1. 10 Folio 179 a 181, c.o. 1.

11 Folio 198, c.o. 1. 4-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA se mostró descuidada, complaciente y negligente, pues no era creíble que ignorara por completo lo que estaba aconteciendo en la vivienda, máxime cuando uno de los capturados era su sobrino y quien de manera reiterada había vulnerado la norma penal y el mismo bien jurídico de la salud pública, al dedicarse a la venta de estupefacientes; así mismo, porque en su contra se había proferido sentencia condenatoria en 2005 y era del conocimiento de la propietaria del inmueble que su consanguíneo para la época de los hechos, estaba desempleado; por tanto, para aquélla era previsible que se diera un uso ilícito al bien, lo cual desdibujaba por completo su posición incauta. Y aunque la afectada afirmó haber desplegado actos positivos tendientes a la protección, cuidado y vigilancia de su inmueble y de tal manera, haber cumplido con la función social y ecológica de la propiedad, no allegó al plenario elementos cognitivos que así lo corroboraran, lo que hacía plausible la procedencia de la acción de extinción de dominio12. vi) El proceso fue remitido al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia, y designado al Juzgado Segundo de esa especialidad, quien mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, avocó su conocimiento y dispuso dar trámite a la fase del juicio de conformidad con lo previsto en el Código de

Extinción de Dominio, por razón de su entrada en vigencia desde el 20 de julio de 2014. En cumplimiento de ello, ordenó la notificación personal de esa decisión al tenor de lo establecido en los artículos 138 y ss13. vii) El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho14, el Ministerio Público15, TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA16, la 12 Folios 210 a 223, c.o. 1. 13 Folios 2 a 5, c.o. 2 14 Folio 14 c.o. 2 15 Folio 16 c.o. 2 16 Folio 19 c.o. 2 5-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación Fiscalía 33 de Extinción de Dominio17 y el apoderado de la afectada18, se notificaron personalmente; los dos primeros, el 18 de septiembre de 2017; los restantes, los días 19, 22 y 21 de septiembre de la misma anualidad, y frente a los terceros indeterminados, se agotó la notificación por edicto emplazatorio19, el cual fue publicado en la página web de la Fiscalía General de la Nación20 y la página web de la Rama Judicial21, una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se ubica el bien afectado22 y un periódico de amplia circulación nacional23, y se dió continuidad al proceso con la intervención del Ministerio Público. viii) Por auto del 20 de octubre de 2017, el Juzgado de Conocimiento corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes, para que se pronunciaran sobre

declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportado o requerido la práctica de pruebas, y presentado observaciones al acto de requerimiento elevado por la Fiscalía, habiendo participado únicamente ésta última con un escrito de nulidad24. ix) Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, el a quo, negó la petición de nulidad, por no existir violación de la ley sustancial y el principio de legalidad, al haberse orientado la fase del juicio bajo los lineamientos del Código de Extinción de Dominio, como quiera que la Ley 1708 de 2014 entró en vigencia desde el 20 de julio de 2014 y derogó expresamente la Ley 793 de 2002, fijando en el artículo 217 un régimen de transición que operaba únicamente frente a las causales de extinción de dominio 1 a 7, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, el cual, no resultaba aplicable al caso en concreto. 17 Folio 31 c.o. 2 18 Folio 20 c.o. 2 19 Folio 56c.o. 2 20 Folio 59 c.o. 2 21 Folio 60 c.o. 2 22 Folio 62 c.o. 2 23 Folio 63 c.o.2 24 Folios 64, c.o. 2 6-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación De otro lado, admitió el requerimiento de extinción de dominio, equivalente a la resolución de procedencia proferida por la Fiscalía Delegada, por cumplir con los requisitos de ley; incorporó como pruebas los elementos de conocimiento recaudados por el ente

investigador y de oficio dispuso solicitar a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, un certificado de tradición y libertad del inmueble, actualizado25. x) Finalmente, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado del artículo 144 de la misma normatividad, a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión26. xi) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, declaró la extinción al derecho de dominio del inmueble, propiedad de TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA; decisión contra la cual el representante judicial de la afectada presentó recurso de apelación. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia, luego de hacer una síntesis de los hechos, la actuación procesal relevante y el epítome probatorio, realizó una exposición sobre la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio y la causal de destinación ilícita planteada por la Fiscalía. En cuanto al aspecto objetivo, señaló que concurría la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la ley 1708 de 2014–antes numeral 3o de la ley 793 de 2002-, pues el bien fue utilizado para la venta de estupefacientes, lo cual, encontraba respaldo probatorio en la orden de registro y allanamiento expedida por la Fiscalía 27 Especializada destacada ante la SIJIN; la diligencia de allanamiento y registro 25 Folios 83 a 88 c.o. 2 26 Folio 94 c.o. 2 7-25

050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación practicada el 10 de octubre de 2008 sobre la propiedad, con hallazgos positivos para sustancias estupefacientes; el acta de captura de familiares de la afectada en posesión de la droga; y su judicialización por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico, Homicidio agravado y tentativa de Homicidio agravado. Frente al factor subjetivo, manifestó que el acervo probatorio evidenciaba que la afectada no había exteriorizado un comportamiento diligente y prudente; por el contrario, demostró su desinterés e inobservancia a los deberes de ley frente a su propiedad, puesto que al vivir en la misma municipalidad donde se ubicaba el bien, tenía conocimiento que en esa zona se habían presentado varias capturas por microtráfico y que su sobrino, estaba desempleado; sin embargo, no adoptó ninguna medida preventiva, para evitar que sus familiares destinaran el inmueble para el almacenamiento, comercialización y distribución de sustancias estupefacientes. Advirtió que, la afectada no actuó precedida por el principio de buena fe exenta de toda culpa, por cuanto los artículos 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014, amparaban el derecho a la propiedad únicamente frente a aquéllas personas que siendo ajenas a la actividad ilícita, tenían un comportamiento prudente y diligente, es decir, actuaban exentos de toda culpa y en este caso, claro era que TERESA DE JESÚS omitió cumplir con el deber de cuidado y vigilancia sobre su propiedad,

incurriendo en una conducta culposa que propició que los residentes del lugar, quienes por demás eran sus familiares, lo destinaran a la comisión de actos delictivos. Concluyó que todas esas circunstancias analizadas en conjunto, eran demostrativas de que el bien fue destinado para el almacenamiento y expendio de sustancias alucinógenas, y que la afectada siendo consciente de esa realidad, no ejerció ninguna acción legal para contrarrestarla y evitar que continuara presentándose; por el contario, en curso de la actuación procesal se pudo comprobar que el inmueble 8-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación continuaba siendo destinado para tal actividad ilícita, por lo que correspondía decretar su extinción, a favor de la Nación27. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la afectada, recurrió la anterior decisión, centrando su inconformidad en la indebida apreciación probatoria que hizo ela quo, para desvirtuar la presunción de buena fe que gozaba su representada al tenor de lo dispuesto en los artículos 58 de la Constitución Nacional, 3º y 7º de la Ley 1708 de 2014, afectando así su derecho fundamental a la propiedad y buen nombre, cuando siempre ha sido reconocida en la comunidad por servir a su familia, su entorno social y como una mujer honesta y trabajadora. En tal sentido, señaló que el juzgador de primer grado, sin fundamento probatorio alguno cuestionó la honorabilidad de TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA, sugiriendo que se había unido a sus familiares para

infringir la norma penal, cuando el propio Personero de La Ceja declaró que le constaba que aquélla había arrendado su vivienda a unos familiares con el propósito de ayudarlos en su precaria situación económica, pero que tan pronto se enteró de la utilización indebida que hicieron de su propiedad, procedió a solicitarles por escrito la devolución de su inmueble, lo que denotaba su comportamiento proactivo y diligente frente al deber de cuidado y vigilancia del bien. Asimismo, rechazó la acusación que la Fiscalía formuló contra su procurada como sabedora del comportamiento ilícito de su familiar, porque esa conclusión la dedujo de su grado de consanguinidad, cuando la realidad era que ignoraba lo acontecido en su inmueble e inclusive que se había llevado a cabo una diligencia de registro y allanamiento, pues giraba en torno del trabajo que ejecutaba de domingo a domingo; sin embargo, en el mismo instante que tuvo 27Folios 104 a 136, c.o. 2. 9-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación conocimiento de esa situación, procedió a finiquitar la relación contractual que sostenía con sus arrendatarios. Agrega que prueba de ello, es su asistencia a la Personaría de la Municipalidad de la Ceja, quien lejos de calificarla como una mujer desidiosa en el manejo de los inquilinos, le brindó total apoyo en la desgracia que había padecido, pues toda la municipalidad conocía sus calidades humanas y le constaba que la adquisición de su vivienda le habían significado grandes sacrificios laborales.

Asimismo, advirtió que la Fiscalía a partir de inferencias poco razonables, cuestionó la presunción de inocencia de su prohijada y edificó elucubraciones que no se ajustaban a la realidad, el derecho y a la Administración de Justicia. Aunado a que, el asunto penal que había dado lugar a la acción de extinción de dominio no había finiquitado, sino que se encontraba en curso la audiencia preparatoria y a la fecha, se habían extinguido las conductas punibles relacionadas con Porte y Tráfico de Estupefacientes, quedando por calificar únicamente los ilícitos relacionados con el concierto para delinquir agravado, homicidios y tentativa de homicidio. Además que, el a quo había desconocido que si bien la vivienda fue utilizada para el almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes, su propietaria no había participado, ni consentido esos delitos y a la misma, no le eran exigibles vigilar el comportamiento de sus arrendatarios, menos aún, incursionar en el bien para establecer su comportamiento; de modo que, TERESA DE JESÚS fue víctima del actuar criminal de terceras personas y la Judicatura no podía revíctimizarla arrebatándole injustamente el derecho a la propiedad de su inmueble. Todo ello, sumado a que TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA adquirió el bien con dineros lícitos y el juzgado de primera instancia no 10-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación reparó en analizar que no residía en el lugar donde acontecieron los hechos y que no tuvo conocimiento de la actividad ilícita allí

desarrollada, sino con posterioridad a la diligencia de allanamiento y registro, y ninguna de las labores de vigilancia practicadas por la policía judicial, daban cuenta de la presencia de la afectada en el lugar de los hechos y tampoco existían pruebas del supuesto conocimiento que tenía de los actos delictivos de sus inquilinos y menos aún, que los hubiera tolerado o patrocinado. Por tanto, considera que no se configuraba algún actuar descuidado, negligente y complaciente de la afectada y tampoco podía abrogársele las consecuencias negativas del proceder ilícito de sus sobrinos y hacer suyos los antecedentes delictivos de aquéllos e iniciarle un reproche jurídico por el actuar criminal de terceros. Aunado a que su postura de ajenidad e inocencia, era respaldada por el Agente del Ministerio Público, quien en sus alegatos conclusivos, indicó que no existían pruebas que acreditaran de manera fehaciente que TERESA DE JESÚS, conocía que su vivienda estaba siendo utilizada para venta de estupefacientes, es decir, no podía atribuírsele a título de dolo o culpa esa responsabilidad y por ende, decretarse la extinción del bien a favor del Estado. Corolario de lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar la no extinción de dominio de la propiedad de

TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA28.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 y artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de

28 Folios 142 a 149, c.o. 2. 11-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación Dominio, en concordancia con lo previsto en los acuerdos PSAA106852, 6853, 6854, 6866, 7335 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 y especialmente, lo dispuesto en el artículo 51 del acuerdo PSAA10402-2015 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, es competente esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio y el tesoro público y la moral social; es real y de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos. También, debe resaltarse que, la acción de extinción es autónoma e independiente en relación con otras, en especial frente a la acción penal, yase hubiese iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado.

La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normativa, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades 12-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación ilícitas”29, como acontece en el sub júdice conforme la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto. Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto por el recurrente, debe dilucidar esta Sala de Decisión si, el juzgador de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria de los medios aducidos a la actuación procesal, que lo conllevó a suponer que TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA, incumplió la función social y ecológica a que está sujeta la propiedad privada, cuando en criterio del censor “fue cuidadosa y vigilante frente a su inmueble, y actuó amparada por el principio de buena fe”. Lo anterior, para entrar a establecer si conforme el material probatorio obrante en el plenario, el a quo acertó al declarar la pérdida del derecho real del bien, propiedad de la afectada, o por el contrario, la decisión debe revocarse, como lo reclama el apelante. Inicialmente, debe decirse que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad del inmueble, TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA lo adquirió el 8 de octubre de 1992, por escritura pública No. 1.245 de la Notaría Única de La Ceja Antioquía, a su hermana

María de los Ángeles Ocampo Ospina30. Igualmente que, el hecho del cual se pregona el incumplimiento de la función social sobre el predio vinculado a esta acción de extinción de dominio, data del 10 de octubre de 2008, cuando la policía judicial en acatamiento de la orden emanada de la Fiscalía 27 Especializada31, llevó a cabo una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 23 No. 23-38, barrio Obreros de 29 Ley 793 de 2002, artículo 3º. 30Folio 56 y 57, C.O. 2. 31Folio 1 a 6, c.o. 1. 13-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación Cristo del Municipio de la Ceja-Antioquia, hallando en la habitación No. 1 correspondiente al dormitorio de GIOVANNY BEDOYA OCAMPO y su pareja, una prenda de vestir de su bebé, donde estaban ocultas 6 pastillas de rivotil; una cartera de jean, con 13 esferas contentivas de 31 gramos de marihuana; y unos zapatos que en su interior tenían 277 gramos de idéntica sustancia estupefaciente. Asimismo, en el closet de la habitación No. 2, ocupada por VÍCTOR ALONSO BEDOYA OCAMPO, se encontró una chaqueta con 14 bolsas pequeñas y un tubo plástico, con sustancia pulverulenta equivalente a 10 gramos de cocaína; y finalmente, en las áreas comunes del inmueble, se ubicaron dos closet y en uno de ellos, un pantalón que

tenía oculto en los bolsillos 2 esferas correspondientes a 2 gramos de marihuana; para un total de 308 gramos de marihuana y 10 gramos de cocaína32, según lo descrito en el acta de incautación de elementos33 y el peritaje realizado sobre dichas sustancias34. Ello, sumado a la captura en situación de flagrancia de los hermanos GIOVANNY y VÍCTOR ALONSO BEDOYA OCAMPO como responsables de los alucinógenos incautados y quienes de acuerdo con el informe de policía judicial, hacían parte de una banda delincuencial dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en esa Municipalidad35, lo cual conllevó a su judicialización, entre otras conducta punibles, por el ilícito de Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes36. Luego, forzoso es concluir que, las pruebas obrantes en el plenario, tienen la virtualidad demostrativa de confirmar que en el citado predio, se desarrollaba la actividad de microtráfico, puesto que, se comercializaba, mediante venta, la sustancia estupefaciente. 32Folio 7 y 8, c.o. 1. 33Folio 17, c.o. 1. 34Folios 9, y 31 a 33, c.o. 1. 35Folios 1 a 5, c.o. 1. 36Folios 36 a 46, c.o. 1. 14-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación Ahora bien, para la Sala es claro que la realidad probatoria evidencia que TERESA DE JESÚS OCAMPO OSPINA, no tuvo ningún grado de

participación en la conducta punible acontecida en el inmueble que es objeto de esta acción de extinción de dominio; sin embargo, esa realidad fáctica no desvirtúa la materialidad de la causal. Ello, porque para tenerse por probada la destinación ilícita de un inmueble, no es requisito sine qua non que su titular sea el mismo sujeto activo de la conducta punible, como así parece entenderlo la defensa, basta que existan elementos cognitivos que evidencien en forma clara y contundente que el bien fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, tal como acontece en el sub júdice. Aunado a lo antedicho, corresponde clarificar en este punto al censor que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de otras, especialmente de la penal, ya sea que se hubiese iniciado simultáneamente con ésta, o que tuviera origen en la misma. Tan es así que, su naturaleza y finalidad jurídica son totalmente distintas. En efecto, la acción de extinción de dominio, es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, porque a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el tesoro público y la moral social; de contenido eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre estos mismos; y persigue declarar la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado, de los bienes que se relacionan con actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, sin que haya lugar a contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza para el afectado; en tanto que, el

proceso penal es de carácter punitivo o sancionatorio y busca establecer la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de una conducta punible. 15-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación Sin embargo, ello no quiere decir que el legislador en materia de extinción de dominio, hubiera creado una restricción normativa que limite al funcionario judicial a considerar y valorar únicamente aquéllas pruebas que son producidas en curso de la investigación, ya que éstas también pueden originarse en otras instancias judiciales, especialmente la penal, cuando los hechos delictivos se relacionan con las causales de extinción de dominio. De modo que, dentro de la acción de extinción de dominio se pueden considerar como medio cognitivos aquéllos que se originaron en una investigación penal y para tal efecto, no se requiere la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, donde el juez penal hubiera definido la responsabilidad de los procesados, como lo supone el apoderado judicial de la afectada, porque sencillamente tratándose de dos actuaciones judiciales de naturaleza jurídica diferente, cada una, tendrá su propia valoración probatoria. Y por tanto, ninguna incidencia negativa tiene sobre la presente acción extintiva, el hecho de que la actuación penal adelantada contra los consanguíneos de la afectada se encuentre en curso de la audiencia preparatoria. Sobre la autonomía de la acción de extinción de dominio y su diferencia con la acción penal, la honorable Corte Constitucional en sentenciaC409 del 28 de agosto de 1997, precisó: El proceso de extinción del dominio no tiene el mismo objeto del proceso

penal, ni corresponde a una sanción de esa índole. Su carácter autónomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo texto constitucional y corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades ilícitas y las contrarias al patrimonio estatal y a la moral pública, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por titular del derecho de dominio no lo era, por el origen viciado del mismo, en cuanto no podía alegar protección constitucional alguna. Asimismo, la alta Corporación en la sentencia de constitucionalidad C793 de 2002, manifestó: 16-25 050003120002201700031 01 Teresa de Jesús Ocampo Ospina Apelación “La diferencia radica en que en este último caso, la afirmación de la autonomía de la acción se hace en relación con la acción penal y en consideración a momentos específicos de su ejercicio, como su iniciación simultánea o anterior. No obstante, el tema ob

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