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TSB - 2017-00035 01-MGMI-Apelación-Confirma-Darío Calderón Gutiérrez

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017-00035 01-MGMI-Apelación-Confirma-Darío Calderón Gutiérrez
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrada Ponente: MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Radicación : 410013120001201700035 01

Procedencia : Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de

Dominio de Neiva

Afectado : Darío Calderón Gutiérrez Asunto : Extinción de Dominio Denunciante : De oficio

Motivo : Apelación Decisión : Confirma Acta de registro No. : 040 del 19 de mayo de 2020

Aprobado acta No. : 035 del 2 de julio de 2020

Lugar : Bogotá D. C.

MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del señor Darío Calderón Gutiérrez, contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio, sobre el vehículo identificado con placas KKZ – 763, propiedad de aquél. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio núm. F2 – ESP – 2016012401 del 6 de octubre de 2016, emitido por la Fiscalía 1 Folio 68, Cuaderno Original 1 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, por medio del cual, se remitieron copias de una investigación penal adelantada contra José Ferneri Leguízamo Perdomo, por el

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Proceso dentro del cual, se sabe que, el 17 de septiembre de 20162, personal del Ejército Nacional, Pelotón Lotario 1, Compañía Motorizada de Control Vial núm. 07, se encontraban realizando un puesto de control en la vía Florencia – Suaza, y al detener el automotor de placas KKZ – 763 y solicitar los documentos correspondientes al conductor, éste se identificó como José Ferneri Leguizamo Perdomo, seguidamente, el uniformado notó que el señor estaba temblando, por lo que le pidió su consentimiento para efectuarle una revisión a él y al carro, accediendo sin problema. Es así como, al inspeccionar la parte baja de la camioneta, el funcionario advirtió una lámina o tapa sobre puesta y asegurada con unos tornillos, procediendo a retirarla y observando unos paquetes acomodados al interior del cardan o cajón interno, los cuales contenían una sustancia de características similares a la coca, razón por la cual, fue capturado el señor Ferneri Leguizamo e incautado el vehículo. Finalmente, el vehículo fue trasladado a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, donde continuaron con la inspección, encontrando un total de 61 paquetes contentivos, según prueba PIPH3, de 61.768 gramos de cocaína. 2 Folios 1 al 67., Cuaderno Original 1 3 Folios 20 y 21., ídem 2-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, Caquetá, mediante oficio núm. F2 – ESP – 201601240 del 6 de octubre de 2016, remitió la actuación de extinción de dominio a la Fiscalía Cuarta Especializada.4 Es así que, la citada Fiscalía, mediante resolución del 21 de octubre de 2016, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción del derecho de dominio y la práctica de pruebas.5 El 9 de diciembre de 2016, el ente instructor, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido bien, bajo el entendido que existían elementos materiales probatorios que indicaban su indebida destinación, siendo necesarias dichas medidas para evitar su disposición física y jurídica, por lo que debía ser conservado por el Estado, de conformidad con las normas Constitucionales y Legales6. Por Resolución del 22 de diciembre de 20167, la Fiscalía Cuarta Especializada, fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio sobre el vehículo de placas KKZ – 763, propiedad del señor Darío Calderón Gutiérrez, por la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, al haber sido utilizado o destinado para la comisión de ilícitos. 4 Folio 68, Cuaderno Original 1 5 Folios 70 al 73., ídem 6 Folios 87 al 98., ídem 7 Folios 102 al 108., ídem 3-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación Dicha Resolución, fue comunicada al Ministerio de Justicia y del

Derecho, a los señores Darío Calderón Gutiérrez y José Ferneri Leguizamo Perdomo y al Ministerio Público, por medio de los oficios núm. 2288, 2299, 23010 y 23111, respectivamente, todos del 22 de diciembre de 2016 y personalmente al apoderado del señor Dario Calderón, el 23 de diciembre de 201612. El 30 de enero de 2017, el ente instructor formuló requerimiento de procedencia de extinción de dominio sobre el multicitado vehículo, pues consideró que la valoración conjunta de los medios probatorios recaudados, evidenciaba que fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, tales como, el transporte de sustancias estupefacientes, por el señor Ferneri Leguizamo, designado como conductor del referido bien por su dueño, señor Darío Calderón, quién no ejerció labores de vigilancia y control, incumpliendo así la función social y ecológica inherente al derecho de propiedad.13 Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, quien, mediante proveído del 16 de febrero de 2017, avocó su conocimiento, ordenó su notificación personal a los sujetos procesales y libró despachos comisorios destinados al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua, Caquetá y a los Juzgados Penales Municipales de Florencia, Caquetá, con tal finalidad.14 8 Folio 109, ídem 9 Folio 110, ídem 10 Folio 111, ídem 11 Folio112, ídem 12 Folio 117, Cuaderno Original 1

13 Folios 136 al 145., ídem 14 Folio 3, Cuaderno Original 2 4-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación Proveído que fue notificado personalmente al representante del Ministerio Público, el 27 de febrero de 201715. Así mismo, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, remitió al Juzgado de Extinción de Dominio de Neiva, el despacho comisorio debidamente diligenciado, con la respectiva acta de notificación al abogado del señor Darío Calderón16; de igual forma, el 30 de mayo de 2017, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua, Caquetá, remitió el despacho comisorio con acta de notificación personal del señor Darío Calderón Gutiérrez, efectuada el 26 de mayo de 201717. Agotado dicho trámite, se procedió con la notificación de los terceros indeterminados por edicto emplazatorio18, el cual fue publicado en la página web de la Rama Judicial19 y de la Fiscalía General de la Nación20, una radiodifusora21 y un periódico de amplia circulación nacional22. Por auto del 5 de junio de 201823, el Juzgado de Conocimiento corrió traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 a los sujetos procesales e intervinientes, para que éstos solicitaran declaratoria de incompetencias, impedimentos, recusaciones o nulidades, aportaran o requirieran la práctica de pruebas, como 15 Folio 15, ídem

16 Folio 18, Cuaderno Original 2 17 Folio 36, ídem 18 Folio 68, ídem 19 Folios 73 y 74., ídem 20 Folio 75, ídem 21 Folio 78, ídem 22 Folio 79, ídem 23 Folio 81, ídem 5-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación también la presentación de observaciones al acto de requerimiento formulado por la Fiscalía. El 9 de julio de 2018, el a quo, consideró que además de las pruebas que obraban al interior del expediente, era necesario escuchar en declaración a los señores Yimmy Aldana Cuenca y Luis Carlos Chitiva Rodríguez, solicitados por el apoderado del afectado; adicionalmente, ordenó de oficio requerir al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Florencia, Caquetá, información sobre el estado actual del proceso seguido contra José Ferneri Leguizamo Perdomo.24 Agotada la etapa anterior y practicadas todas las pruebas decretadas, el 31 de agosto de 201825, se dispuso correr el traslado común de cinco días hábiles a los intervinientes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, resolvió extinguir el dominio del vehículo identificado con placas KKZ – 763, propiedad del señor Darío Calderón Gutiérrez; decisión contra la cual, el apoderado judicial del afectado, presentó oportunamente recurso de apelación.

PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante sentencia del 10 de octubre del 24 Folios 85 al 87., Cuaderno Original 2 25 Folio 148, ídem 6-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación 2018, extinguió el derecho de dominio del vehículo identificado con placas KKZ – 763, propiedad del señor Darío Calderón Gutiérrez. Para adoptar la anterior determinación, consideró el a quo que los elementos fácticos y jurídicos recaudados, que gozaban de plena credibilidad porque no fueron refutados, demostraban plenamente la configuración de la causal de destinación ilícita, ya que el vehículo objeto de estudio fue utilizado por el conductor Ferneri Leguizamo, para el transporte de estupefacientes, ilícito que representaba un daño grave a la sociedad y afectaba la salud pública. Resaltó que, la camioneta fue modificada para adaptar un espacio que tenía debajo de las sillas como caleta, por medio de la instalación de un lámina de aluminio soportada por dos tornillos, al interior de la cual, se llevaban 61 paquetes contentivos de 61.768 gramos de cocaína. Aunado a ello, indicó el juzgado que, se demostró la vulneración al deber de control y vigilancia, pues si bien el propietario era ajeno a la comisión del ilícito, su actuar no fue diligente ni prudente, ello por cuanto, dejó su vehículo a disposición absoluta del señor Ferneri Leguizamo, efectuándole

visitas cada 15 días y proporcionándole dinero para el mantenimiento y revisión del mismo, lo que evidenciaba un total desinterés en su administración, omitiendo la función social que como propietario debía ejercer. Finalmente resaltó que, las difíciles condiciones de acceso vial a la finca en la que vivía el señor Darío Calderón, no era un argumento sólido y válido, que justificara la falta de supervisión 7-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación de su propiedad, debiendo adoptar las medidas necesarias, para que se evitara la destinación ilícita y salvaguardara su bien.26 FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado del señor Darío Calderón Gutiérrez, presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Indicó el impugnante que, el 29 de diciembre de 2015, Darío Calderón adquirió el vehículo de placas KKZ – 763, pero como no sabía manejar, contrató al señor Ferneri Leguizamo como conductor, arrendando el garaje de su casa, para que el vehículo permaneciera a disposición transitoria del mismo, quien también estaba encargado de su mantenimiento y aseo; así mismo que, el referido bien fue destinado lícitamente para el transporte del afectado y su familia, en los trayectos de la inspección de Yurayaco a Florencia, cada 15 o 20 días. Mencionó que, el señor Ferneri Leguizamo, debía permanecer con las llaves de la camioneta, por razón de la distancia entre San José del Fragua y la Inspección de Yurayaco, última, donde el

señor Darío Calderón vivía desde hacía 6 años, tratándose de un área rural con malas condiciones viales y difícil acceso vehicular; de igual manera que, a pesar de esas circunstancias, el afectado cada 8, 15 o 20 días, ejercía vigilancia y control sobre su propiedad y también preguntaba a los vecinos por novedades que se llegaran a presentar, como si veían mover el automotor, se comunicaran con él. 26 Folios 161 al 200., Cuaderno Original 2 8-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación Resaltó que, el señor Ferneri Leguizamo, dentro de sus declaraciones, afirmó claramente que abusó de la confianza del señor Darío Calderón, sacando sin permiso el vehículo y aceptando la propuesta de transportar estupefacientes, aprovechando el conocimiento que tenía de la estructura de la camioneta y usando el compartimiento original ubicado debajo de las sillas, para convertirlo en una caleta al adaptarle una tapa de aluminio, para lo cual, no necesitó de días o meses, porque bastaba con mirar la parte inferior del vehículo, para percatarse de la misma, razón por la cual, puede afirmarse que su comportamiento ilícito fue clandestino. Señaló que, el afectado no tuvo participación en el desarrollo del ilícito y no existían irregularidades que lo alertaran para que adoptara medidas de protección para su propiedad, pues ya habían transcurrido 8 meses desde que se firmó el contrato de prestación de servicios y en ese tiempo, no se presentó ningún inconveniente con el conductor, ganándose su confianza.

Finalmente, afirmó que, Darío Calderón, debido a su falta de conocimiento en carros, no podía percatarse de la tapa adicionada a su bien, tan es así que fue necesario un funcionario que conocía la originalidad del carro para percatarse que la tapa de aluminio no pertenecía a la camioneta, razón por la cual, solicitó que fuera revocada la sentencia del juzgado y en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio.27 27 Folios 220 al 237., Cuaderno Original 2 9-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1competencia. Esta Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011, y los Acuerdos núm. PSAA10-6852, 7335 y 7336 de 2010 y 7718 de 2011 emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. 2.- De la Extinción del Derecho de Dominio. Impera precisar que, la acción de extinción del derecho de dominio es de origen constitucional, en cuanto la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, en

razón de que a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como la moral social, el patrimonio y el tesoro público; es de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real principal o accesorio, independientemente de quien lo tenga en su poder o haya adquirido los bienes y sobre los bienes mismos, conforme se extrae del contenido del artículo 17 de la Ley 1708 de 2014. También debe resaltarse que esta acción, conforme lo señala la precitada disposición, es autónoma e independiente en relación con otras, en especial, frente a la acción penal, ya sea que se 10-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación hubiese iniciado simultáneamente o desprendido de aquélla, o en la que tuviera origen, pues no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que pueda atribuírsele al afectado por actuaciones de carácter penal. La acción de extinción de dominio, de conformidad con la mencionada normatividad, implica la pérdida del derecho de propiedad sobre bienes a favor del Estado y sin ninguna contraprestación o compensación para su titular, entre otras circunstancias, cuando “… hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”28, como acontece en el sub júdice, conforme la sentencia recurrida. 3.- Caso Concreto. Atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el recurrente al fallo de primera instancia, le corresponde a esta Sala de Decisión, dilucidar dos aspectos en concreto, a saber: i) Si el señor Darío Calderón Gutiérrez, cumplió con la

función social de la propiedad, destinando lícitamente su vehículo. ii) Si la existencia de un contrato de prestación de servicios, la confianza depositada en el señor Ferneri Leguizamo (conductor contratado) y sus declaraciones de reconocimiento de responsabilidad penal, son argumentos suficientes para decretar la no extinción de dominio, del vehículo identificado con placas KKZ 763. 28 Ley 1708 de 2014, artículo 16 numeral 5º 11-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación iii) O por el contrario, le asiste razón al a quo al declarar la extinción del derecho de dominio del vehículo objeto de estudio en el subjúdice, propiedad del señor Darío Calderon. En ese orden, frente al primer punto de debate, debe aclararse que la destinación que se consideró ilícita dentro del presente asunto, no fue la efectuada por el señor Darío Calderón, sino la desarrollada por su conductor, el señor Ferneri Leguizamo. Al respecto, recuérdese que, el conductor fue capturado, el 17 de septiembre de 2017, por funcionarios del Ejército Nacional, Pelotón Lotario 1, Compañía Motorizada de Control Vial núm. 07, en la vía Florencia – Suaza, quienes también incautaron el vehículo de placas KKZ – 763, porque en un compartimiento ubicado debajo de las sillas, fue modificado con una lámina de aluminio, sellada y asegurada con tornillos, en donde se transportaban 61 paquetes contentivos de sustancias, que fueron sometidas a prueba de PIPH, arrojando positivo para cocaína y

sus derivados29. Ahora, se cuestiona la Sala el cuidado y vigilancia realizado por el señor Darío Calderón, a su automotor?. Sobre ese aspecto debe señalarse que, la Constitución Política30 establece que la propiedad cumple una función social que implica deberes y obligaciones y como tal, lleva inmersa una función ecológica. Partiendo de esa premisa, la función social ha sido concebida como la necesidad de aprovechamiento económico de un bien, por parte de su propietario, empleando para ello los sistemas 29 Folios 20 y 21., Cuaderno Original 1 30 Constitución Nacional, artículo 58 12-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación racionales de explotación y tecnologías adecuadas a las calidades naturales, permitiendo la utilización de los recursos, y de manera concurrente, buscando la preservación y protección del medio ambiente. Así mismo, la inexplotación del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, suponen de hecho la violación de este principio y autorizan la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo. Por ello, en acogimiento del precepto constitucional, el legislador en desarrollo de la acción de extinción de dominio consagrada en el artículo 34 superior, expidió la Ley 1708 de 2014, incluyendo como causales para declarar la pérdida del derecho real, la destinación y utilización de los bienes como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas31. Sobre el tópico, la Corte Constitucional en sentencia C – 389 de 1994, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell,

define la función social, así: “…la función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando los sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental. La inexplotación del bien o de su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo.” 31 Ley 1708 de 2014, artículo 16, numerales 5 y 6 13-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación Aclarado en qué consiste la función social de la propiedad, es prudente recordar los argumentos expuestos por el recurrente, que en su sentir soportan el cumplimento de dicha carga. Al respecto, indicó que, el vehículo de placas KKF – 763, fue adquirido con la finalidad de transportar al señor Darío Calderón y su familia, desde la inspección de Yurayaco, lugar en el que vivía hasta Florencia, Caquetá, para adquirir insumos; pero, por razón de: (i) su falta de conocimiento en el mantenimiento de un automotor (ii) no saber manejar y, (iii) la falta de acceso vehicular hasta su finca, por tratarse de vías terciarias y en malas condiciones, decidió contratar al señor Ferneri Leguizamo, como su conductor y tomar en arriendo el parqueadero que tenía en su casa, convirtiéndose éste último,

en el administrador de la camioneta, además de cuidar que estuviera en buen estado, realizándole los mantenimientos de rutina, aseo y conservando sus llaves, para que fuera más sencilla su movilización, por la distancia entre el municipio de San José del Fragua, donde residía Ferneri Leguizamo, y la inspección de Yurayaco, domicilio de su propietario, que le impedía exigirle la entrega de las llaves, una vez estacionada la camioneta por aquél en el parqueadero, dispuesto para tal fin. Finalmente recalcó que, tal como lo afirmó el señor Darío Calderón en declaración rendida el 18 de noviembre de 201632, dichos viajes eran realizados cada 15 o 20 días, momentos que aprovechaba para ejercer funciones de vigilancia y control sobre su propiedad; adicionalmente, el afectado hablaba con los 32 Folios 76 al 78., Cuaderno Original 1 14-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación vecinos de Ferneri Leguizamo, a quienes les preguntaba sobre su camioneta y les pedía que se comunicaran con él cuando observaran que la misma era movida inusualmente y sin autorización, afirmaciones respaldadas con las declaraciones de los señores Yimmy Aldana Cuenca y Luís Carlos Chitiva Rodríguez. Ahora, frente a los argumentos expuestos, debe decirse que no resultan de recibo que el señor Darío Calderón, se ocupara de su vehículo tan solo cada 15 o 20 días, y el resto del tiempo a disposición total del señor Ferneri Leguizamo, a quien solo le suministraban los gastos de mantenimiento, que llegara a

necesitar el vehículo. Adicionalmente, es evidente que la recomendación que el afectado hacía a sus vecinos tampoco surtió efecto, para evitar que el vehículo no fuera movido del parqueadero, pues, tal como lo afirmó Yimmy Aldana Cuenca33, éste se percató de la ausencia de la camioneta durante tres días y al regreso de Ferneri Leguizamo al municipio de San José del Fragua, le preguntó qué había ocurrido con el mismo, pero en ningún momento se comunicó con el propietario para ponerle en conocimiento dicha situación. Aunado a lo anterior, el afectado no puede excusarse en la mala condición de la vía que conducía hacia su finca, presentando como única opción la entrega de la camioneta en total custodia del conductor, ello por cuanto, se sabe que el señor Darío Calderón, tenía una moto, que sí sabía manejar, 33 CD Audiencia Práctica de Pruebas, minuto 36:48 y 37:08 15-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación transporte óptimo para desplazarse hasta el municipio de San José del Fragua y efectuar la debida vigilancia al vehículo, tal como lo hizo en algunas oportunidades, circunstancia ratificada al unísono por los testigos Yimmy Aldana Cuenca34 y Luis Carlos Chitiva35, Por tanto, tampoco tenía por qué el conductor conservar las llaves de la camioneta. En fin, podía de haber querido, apersonarse de su automotor y no dejarlo abandonado, a entera disposición de un individuo, que le dio una destinación ilícita, al transportar sustancias estupefacientes, que ocasionan

grave deterioro a la moral social. Luego, de lo expuesto se evidencia un actuar conscientemente dirigido a no actuar con relación al deber de cuidado y protección del bien, lo deja al antojo de un extraño, delatando que ningún interés le asistía en la legalidad o ilegalidad del uso del vehículo, ni siquiera dentro del deber de cuidado de quien es consciente tiene una propiedad que debe cumplir una función; no logró acreditar haber ejecutado algún acto dirigido a la protección del automotor o, lo que es igual, la negligencia del propietario en desplegar un cuidado debido sobre aquél, son los que permiten a la Sala colegir la desidia que tenía sobre el mismo, ya que, al no ejercer ningún control o vigilancia, porque solo lo usaba una o dos veces al mes, realmente determinó a Leguizamo, para que lo utilizara en actividades ilícita; es decir, fue creada la oportunidad para que un tercero desplegara su uso ilícito, como en efecto, aconteció. En definitiva, le daba lo mismo tenerlo que no tenerlo y ello, en el espectro de los derechos y 34 Ídem, minuto 20:30 35 Ídem, minuto 48:01 16-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación deberes de los ciudadanos, es fuertemente indicador de una connivencia objetiva con lo que pudiese ocurrir con su vehículo, en este caso, el desarrollo de una destinación ostensiblemente ilícita, cuando por causas ajenas a su voluntad, del afectado, se evidenció el actuar ilícito en la destinación, para transportar

estupefacientes, como tampoco se puede negar el hecho notorio de las campañas de prevención a los ciudadanos, que se realizan, por los diferentes medios de comunicación. Y es que tampoco el señor Darío Calderón, podía alegar su desconocimiento sobre la estructura del vehículo, pues tal como se dijo, bastaba con agacharse debajo del mismo para observar la lámina sobrepuesta y asegurada con tornillos, utilizada como “caleta” para transportar los paquetes con sustancia derivada de la cocaína, sin que fuera necesario, como lo alega el recurrente, tratarse de una persona experta en vehículos para conocer la originalidad del mismo y, en todo caso, de no haberle entregado a Ferneri Leguizamo, el total control de la camioneta y sus llaves, aquél no hubiera tenido la oportunidad y posibilidad de utilizarla para fines ilícitos, como en efecto ocurrió. Reafirma lo anterior, la circunstancia de responder el aquí afectado únicamente por el mantenimiento y aseo del automotor, con lo cual, tácitamente le estaba autorizando su uso sin restricciones, como si fuera su dueño, porque tampoco acreditó que le cancelara sueldo, por los desplazamientos esporádicos que dice le realizaba. Por lo tanto, la existencia de un contrato de prestación de servicios entre Calderón y Ferneri Leguizamo, así como el reconocimiento de responsabilidad penal en la comisión del ilícito de transporte de estupefacientes de éste, no podrán suplir o 17-19 ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación

reemplazar, el ejercicio de la función social, que como dueño tenía la obligación de desarrollar el primero de los mencionados, esto es, vigilar y controlar las actividades para las cuales era utilizada su camioneta, por parte del conductor, en concreto, el efectivo ejercicio de la vigilancia y control, lo cual, de conformidad con lo consignado en párrafos precedentes, no ocurrió. Inclusive así lo manifestó el señor Darío Calderón Gutiérrez, en la declaración brindada el 18 de noviembre de 201636, durante la cual afirmó textualmente que “no había control, yo me iba para la finca y él quedaba con el carro, sin permiso mío el disponía del carro como lo hizo de forma abusiva, es decir nadie lo vigilaba”. De manera que, estos elementos por sí mismos, tornan procedente la pérdida del derecho de dominio ejercido por el señor Darío Calderón Gutiérrez, sobre el vehículo identificado con placas KKZ – 763. En consecuencia, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien objeto de esta decisión. Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 Folios 76 al 78., Cuaderno Original 1 18-19

ED 2017-00035 01 Darío Calderón Gutiérrez Sentencia - Apelación RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre el vehículo identificado con palcas KKZ - 763, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE

ORIGEN.

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO

Magistrada

ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA

Magistrada Magistrado 19-19

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