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TSB - 2017- 00035 Apelacion de Auto que decretó la nulidad de la actuación

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017- 00035 Apelacion de Auto que decretó la nulidad de la actuación
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 080013120001201700035 01 (ED 294)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014

Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina y Otros Asunto: Apelación de auto que decretó la nulidad de la actuación.

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta No. 098

Fecha: Veintiséis (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver los recursos de apelación formulados por la Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio y el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala revocará el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, el nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado, retrotrayendo la investigación hasta el requerimiento de extinción, respecto al título judicial No-. 22-08-000009 de fecha 08 de mayo de 2008 del Banco de la República por un valor de un millón cuatrocientos cincuenta cinco mil cuatrocientos dólares americanos (US 1.455.400ºº) respectivamente.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 2.1. El día 03 mayo de 2008, funcionarios del DAS tuvieron conocimiento del arribo de un avión proveniente de la ciudad de

República de Colombia Radicado: 080013120001201700035 01 (ED 294)

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Panamá en el que venían tres personas que traían gran cantidad de dinero extranjero perteneciente a una banda dedicada al narcotráfico 2.2. Una vez verificado el vuelo 415, se constató que los pasajeros FREDY LEONEL GAULE MEDINA, BARNEY ELÍAS GAULE y GLADYS ESTHER BUELVAS DÍAZ traían en sus maletas camufladas en un doble fondo la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dólares americanos (US 1.455.400ºº). 2.3 Así, a través oficio No.- 121 de 20 de marzo de 2009, el Fiscal 5 Especializado DFALA, remitió copias del proceso NC 130016001129200880184, para iniciar el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio de la suma incautada.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el asunto fue asignado por reparto a la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio autoridad que el 30 de abril de 2009 resolvió avocar el conocimiento de la actuación y ordenó la apertura de la fase inicial1. 3.2. El 30 de junio de 2017, el Investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho

de dominio, conforme lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto de la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dólares americanos (US 1.455.400ºº). En la misma fecha, mediante providencia independiente, resolvió afectar 1 Folio 51, Cuaderno Original No. 1

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio los dineros con las medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo, embargo y secuestro. 3.3. En consecuencia se libraron las comunicaciones a los señores Buelvas Galue2, al delegado del Ministerio Público3, al representante del Ministerio de Justicia y del Derecho4; así mismo se ordenaron los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran, si es que así lo decidían, sus escritos de oposición. 3.4. Luego, el 23 de agosto de 2017, la Fiscalía 9 Especializada profirió requerimiento de extinción de las divisas afectadas en el diligenciamiento5, correspondiéndole el conocimiento de tal solicitud, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla - Atlántico, el cual mediante auto del 28 de agosto del mismo año avocó conocimiento de la actuación y dispuso la notificación de que trata el articulo 137 y subsiguientes

de la ley 1708 de 2014. 3.5 Los afectados Gladys Esther Buelvas Díaz y Fredy Leonel Gaule Medina, otorgaron poder a la doctora Nataly Salgado Álvarez6, quien mediante escrito del 17 de octubre del año anterior, solicitó la aplicación artículo 133 de la pluricitada normatividad, que establece la figura de sentencia anticipada. 3.6. La citada petición que fue atendida por el Juzgado, el que mediante decisión del 09 de marzo de 20187, resolvió decretar la nulidad de la actuación, retrotrayendo la investigación hasta el requerimiento de fecha 23 de agosto de 2017, presentado por la 2 Cuaderno Original No. 1folios 19,20,21,24 y 27 3 Ibidem Folio 22 4 Ibídem. Folios 23 5 Ibídem. Folios 35-61 6 CO Juzgado No.1 Folio 13 7 Ibídem Folio 17-23

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio, “para que adelanten las actuaciones tendientes a establecer la cantidad de dinero individual incautada a los afectados FREDY LEONEL, GALUE GLADYS ESTHER VUELVAS DÍAZ Y BARNEY ELÍAS GALUE, el día tres de mayo de 2008. Conforme a las consideraciones dadas en la parte

motiva, retrotrayendo la actuación a ese momento procesal”. 3.7. Contra la anterior determinación, se interpusieron recursos de reposición y apelación por parte de la Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio8 y el Ministerio de Justicia y del Derecho9, el a quo mediante decisión del 05 de abril de 201810, decidió no reponer, por lo que concedió el mecanismo de alzada en el efecto suspensivo; en razón de ello, remitió las diligencias a esta Corporación, las cuales una vez surtido el trámite de reparto correspondiente, arribaron a esta Sede el 23 de abril de la anualidad que transcurre. 3.8. Actuación que el pasado 24 del mismo mes11, fue repartida al Magistrado Ponente. El 30 de abril de 2018, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite12.

4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, en decisión del 09 de marzo de 2018, resolvió decretar la nulidad de la actuación, retrotrayendo la investigación hasta el requerimiento de fecha 23 de agosto de 2017, presentada por la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio, para que adelante las actuaciones tendientes 8 Ibídem. Folio 36-40 9 Ibídem. Folio 41-76 10 Ibídem. Folio 80-86

11 Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá No. 1, Folio 3 12 Ibídem. Folio 3.

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio a establecer la cantidad de dinero individual incautado a los afectados. 4.2. Al efecto, luego presentar una síntesis de la decisión objeto de estudio, y exponer un resumen de los principales argumentos de la Fiscalía Instructora en la que se apoyó para solicitar el requerimiento de extinción, inició el a quo sus consideraciones, refiriéndose al tema de la nulidad y lo relacionado con el marco legal aplicable al caso concreto. 4.3. Precisó que, le resulta imposible entrar a decidir sobre la petición de sentencia anticipada por parte de la apoderada de los señores BUELVAS DÍAZ y GAULE MEDINA, toda vez que “en las diligencias se realizó la identificación del bien objeto de Extinción de Dominio como una unidad, esto es la cantidad de Un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos dólares americanos (US 1.455.400ºº), y no se determinó que cantidad de la incautada correspondía a cada uno de los afectados”. (Sic) 4.4. Indicó que en el escrito de requerimiento, la instructora relató que en atención al dinero confiscado se judicializo a los señores Barney Elías Gaule, Fredy Leonel Gaule Medina y Gladys Esther Buelvas Díaz, por el delito de Lavado de Activos, sin embargo,

solamente los dos últimamente mencionados presentaron solicitud de Sentencia Anticipada, conforme a al artículo 133 de la Ley 1708 de 2014, “misma que procedería a resolver sin ningún tipo de inconvenientes, de no ser, porque no obra en el expediente una individualización del dinero el cual le fue incautado a cada afectado” 4.5. Situación que le impide, así lo expone, a la primera instancia establecer el posible beneficio que tendría cada afectado al acogerse a dicho trámite abreviado, toda vez que si bien en el acta de República de Colombia Radicado: 080013120001201700035 01 (ED 294)

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio incautación se relacionan los números de equipajes con las personas, no se determinó la cantidad de dinero que portaban en el momento de la captura de manera particular. 4.6 Todo así, reitera y concluye que con el fin de garantizar el debido proceso, se hace necesario la especificación del bien objeto de extinción, ya que no se le puede reconocer un beneficio a dos de los afectados, a sabiendas que son tres las personas a quienes se les incautó la totalidad del dinero, “situación que no puede ser subsanada por otra vía que no sea la nulidad, esto en aplicación de los principios de trascendencia, instrumentalidad y residualidad de las nulidades” 4.7 Por otro lado mediante auto del 05 de abril de 2018, resolvió los recursos de reposición impetrados por la Fiscalía 9

Especializada y el Ministerio de Justicia y del Derecho, negando los mismos bajo los mismos términos.

5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. La Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio sustenta su recurso de alzada, en las siguientes razones: La acción de extinción se fundó en el “radicado 130016001129200880184 donde fue procesado el señor Barney Elías Galue quien se allanó a cargos y condenados los señores Fredy Leonel Galue Medina y Gladys Esther Vuelvas Díaz, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, hechos que acontecieron el 3 de mayo de 2008 en el aeropuerto Rafael Nuñez en la ciudad de Cartagena, quienes llevaban es sus respectivas maletas y en forma camuflada (doble fondo), una millonaria suma de dólares americanos (US$ 1.455.400), sin que dieran explicación válida sobre tal tenencia, ello generó la República de Colombia Radicado: 080013120001201700035 01 (ED 294)

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio captura de los mismos, es decir hay una comunicabilidad de los hechos”. Adicionalmente, refiere que en el proceso penal en primera y segunda instancia, resultó improcedente establecer la cantidad de dinero individual de cada afectado, apartándose de la necesidad de constituir qué dinero llevaba cada uno. Puntualizó que dio cabal cumplimiento al artículo 132 de la Ley

1708 de 2014, “sobre todo el numeral que establece la identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen”, razón por la que no se estaría frente alguna causal de nulidad. Finalmente alude, que existen otros mecanismos jurídicos sin afectar el proceso “con el castigo extremo de la nulidad”. Por las anteriores razones, solicita se revoque el auto del 09 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Y en su lugar, se continúe con el trámite extintivo. 5.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho sustenta su recurso de alzada, en las siguientes razones: Resulta “inocuo” para la actuación penal, así como la extintiva, adujo, determinar la cantidad de dinero que era de cada uno, toda vez que se puede validar que provenían de una actividad ilícita al transportarlos de esa manera (doble fondo), con lo cual deviene inane establecer cuánto dinero movilizaba cada uno de los afectados, pues se trató de una operación conjunta en donde la motivación final era introducir al territorio colombiano la suma de US 1.455.400 dólares americanos.

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Concluye el recurrente, refiriendo que “la sentencia anticipada no viene prevalida por algún acto de colaboración, es palmario que no

es necesario aquí un mayor esfuerzo mental para concluir que se trata de un acto desesperado por el que los afectados pretenden hacerse con “algo” de lo que ilícitamente obtuvieron, lo cual no se compadece con la finalidad del trámite extintivo.” (Sic)

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso fue correctamente fundamentado el auto del 09 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de República de Colombia Radicado: 080013120001201700035 01 (ED 294)

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Barranquilla, al haber decretado la nulidad de lo actuado, retrotrayendo la investigación hasta el requerimiento de fecha 23 de agosto de 2017, presentado por la Fiscalía 9 de Especializada de Extinción de Dominio. 6.3. Las Normas para el Caso En el discurrir argumentativo que corresponde, indisponible presupuesto que enmarque el límite normativo13 deberá partir de los parámetros que en relación con el debido proceso consagra la Constitución Política; y desde allí pasar en directa referencia, a la fuente legal específica frente al tópico de la nulidad, así como a lo dicho en esa concreta temática por la guardiana de la Carta, dada su indiscutible condición de postulado hermenéutico14. 6.3.1. La norma superior, sobre el punto, manda de manera categórica que, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales…”15. De tal manera que, de pero grullo surge la inferencia, en el trámite del proceso de Extinción de Dominio, obligado es observar a ultranza sus derroteros. Es la misma, actuación judicial por antonomasia, si de acuerdo con su definición legal aquella “… es la pérdida de este derecho a favor del Estado16…” y esto desde luego por cuenta de una sentencia declarativa de aquel carácter. 6.3.2. La Corte Constitucional, explicó, con ocasión de resolver demanda de inconstitucionalidad contra la derogada Ley 793 de

2002, que la de Extinción de Dominio es “… una acción constitucional 13 “La Constitución es norma de normas.” Art. 4º de la C. P. 14 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Inc. 2º Art. 230 ibídem. 15 Inciso primero del art. 29 ibídem 16 Art. 1º Ley 793 del 27 de diciembre de 2002

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente…”17. Es “una acción judicial” dice la Corte Constitucional, “porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del domino ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de la extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y a la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.”18 6.3.3. De manera especial la Ley 1708 de 2014, bajo cuya égida se tramita el presente asunto, respecto del principio del debido proceso, en su artículo 8º advierte que “En el ejercicio de la acción de extinción de dominio, los servidores públicos actuarán con objetividad y

transparencia, cuidando que sus decisiones se ajusten jurídicamente a la Constitución Política y a la Ley.” 6.3.4. Ahora bien, aquella ley que viene de citarse, esto es, la que rige la acción de Extinción de Dominio, prevé como causales de nulidad en ese proceso: la falta de competencia, falta de notificación, y la violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. Ahora, se tiene que dicha disposición normativa, no es más que la redefinición del artículo 16 de la Ley 793 de 200219, que preveía las causales de nulidad, mandato legal que al ser objeto de examen de constitucionalidad, se condicionó su mantenimiento en el ordenamiento jurídico, ante la necesidad de comprender que además 17 Sentencia C-740 de 2003 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 18 Ídem 19 Serán causales de nulidad únicamente las establecidas en el artículo140 del Código de Procedimiento Civil y su trámite será el señalado en el artículo anterior.

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio de las circunstancias previstas en la norma, adicionalmente otras podrán también generar invalidez del procedimiento. Dijo así, la citada jurisprudencia:

“85. En el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador ha consagrado tres causales de nulidad: Falta de competencia, falta de notificación y negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. “Debido a la redacción de la norma, es posible una interpretación de acuerdo con la cual la regulación en ella contenida, por ser casuística, agota el tema [de] las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio. Es decir, de acuerdo con tal interpretación, las causales de nulidad allí consagradas, serían taxativas y no sería posible plantear, como causas de invalidación de lo actuado, otras irregularidades potencialmente lesivas de garantías constitucionales. “No cabe duda que esa interpretación sería contraria al artículo 29 de la Carta, pues impediría que se planteen y declaren nulidades por otras irregularidades no previstas pero susceptibles de menoscabar el derecho de defensa o el debido proceso. Por ello, la Corte condicionará la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 en el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución y aplicables a la acción, entendida su naturaleza.” (Negrillas fuera de texto) 6.4. De las particularidades del caso en concreto Tal como se dejó reseñado en la actuación procesal el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto del nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), resolvió decretar la

nulidad de lo actuado, retrotrayendo la investigación hasta el requerimiento de fecha 23 de agosto de 2017, para que se adelanten República de Colombia Radicado: 080013120001201700035 01 (ED 294)

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio las actuaciones tendientes a establecer la cantidad de dinero individual incautada a los afectados. Pues bien, de manera concurrente, tanto la Fiscalía Instructora como el representante del Ministerio de Justicia, solicitaron revocar la precitada decisión, toda vez que sostienen que el a quo, tiene otros mecanismos jurídicos sin afectar el proceso “con el castigo extremo de la nulidad”, así como que no se cumple ninguna de las causales que de manera taxativa el legislador ha establecido para adoptar una tal determinación. Preciso es indicar que la declaratoria de nulidad procede en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, ésta ha sido la posición adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, al respecto ilustró que “por tratarse de un remedio extremo, no basta simplemente con invocarlas sino que su postulación debe someterse a los principios que rigen su declaratoria, de manera que sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de

ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)20”. 20 Sala Penal Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. 13.644

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Y, el derecho al debido proceso desde luego que es fundamental, pero además es la esencia del Estado Social de Derecho y Democrático en la medida en que solamente bajo sus reglas es posible ejercer la jurisdicción en procura de uno de los fines que le son esenciales, como es la obtención de un orden social justo, tal como se prevé desde el preámbulo de la Carta Política. Ahora bien, frente a acción de extinción de dominio, se tiene que el numeral 5 del artículo 13 de la derogada Ley 793 de 2002, establece que una vez vencido el término probatorio de treinta (30)

días posteriores a la notificación de la resolución de inicio y, agotado el traslado común de 5 días para alegar, el fiscal delegado deberá emitir una resolución declarando la procedencia o la improcedencia de la extinción de dominio. Al respecto, explicó el legislador que “cuando la resolución es de procedencia, esta hace las veces de la resolución de acusación en el proceso penal, en el sentido que fija la pretensión de la Fiscalía General de la Nación y constituye una especie de llamamiento a juicio. En cambio, cuando la resolución es de improcedencia, la consecuencia es la terminación del proceso y la devolución de los bienes afectados dentro del trámite, al titular de los derechos reales”21. De igual forma, señaló que “ya sea de procedencia o improcedencia, la resolución proferida por el fiscal delegado está actualmente sometida a varios controles que son concurrentes.

Veamos: a) Cuando la decisión es de procedencia es susceptible del recurso de apelación dentro de Fiscalía. Además, tanto cuando no se apela la decisión, como cuando se apela y la segunda instancia confirma, la decisión de la Fiscalía es controlada por el juez de extinción de dominio, como quiera que el juicio de extinción constituye en sí mismo un control 21 Proyecto de Ley Número 263 De 2013 Cámara, por medio del cual se expide el Código de Extinción de Dominio, Folio 44.

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Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio formal y material a la declaratoria de procedencia proferida por la Fiscalía General de la Nación. b) Cuando la decisión es de improcedencia, debe distinguirse el supuesto en que la decisión es respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, de cuando es respecto de otros sujetos. En el primer caso la decisión es apelable, y en caso de no ser impugnada debe surtirse obligatoriamente el grado jurisdiccional de consulta ante los fiscales de segunda instancia. En el segundo caso la decisión también es apelable, pero en el evento de no ser impugnada o cuando la segunda instancia confirma la improcedencia, esta resolución debe remitirse a los jueces de extinción de dominio para que emita una sentencia en que resuelva de fondo”22. Con todo, el Congreso de la República en el desarrollo de la Ley 1708 de 2014, consideró conveniente redefinir la naturaleza de esa decisión, “para convertirla en lo que realmente es: un acto de parte cuyo control tiene lugar a través de un proceso adversarial llamado juicio, tal como ocurre con la acusación en el proceso penal según lo previsto en la Ley 906 de 2004; o con la demanda en el proceso civil, según se quiera tener como referencia uno u otro proceso”23. Así, indicó que la modificación va más allá del simple cambio de nombre; sino que “de fondo lo que se propone es un cambio de su naturaleza: en lugar de ser un acto judicial susceptible de impugnación a través de apelación o de control de legalidad a través de la consulta, pasa a ser un acto de parte cuyo control tiene lugar en

el escenario natural donde se dirimen los litigios entre los particulares y el Estado: en un juicio público y contradictorio. De esa manera, el requerimiento de procedencia o improcedencia que formula la Fiscalía General de la Nación al juez sería el equivalente a la demanda civil, a la demanda contencioso administrativa o a la acusación penal (en el proceso previsto en la Ley 906 de 2004); y por consiguiente no es susceptible de recurso alguno”. (Resalta la Sala) 22 Ibídem. 23 Ibídem.

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Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio De allí que al ser un acto de parte y no procesal resulta a todas luces desacertada la decisión de declarar la nulidad hasta esa instancia. Ahora, el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, establece los requisitos mínimos del acto de requerimiento al Juez, precepto que establece: ARTÍCULO 132. REQUISITOS DEL ACTO DE REQUERIMIENTO AL JUEZ. El requerimiento presentado por el fiscal ante el juez de extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio y se fija de manera definitiva la pretensión de la Fiscalía frente a los bienes objeto del trámite. Este requerimiento deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. La identificación y ubicación de los bienes.

2. Las medidas cautelares adoptadas sobre los bienes.

3. La formulación de la pretensión de la Fiscalía, expuesta en forma clara y completa.

4. Los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión.

5. Las pruebas en que se funda la pretensión.

6. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite.

La contradicción del requerimiento presentado por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio.” Por su parte el artículo 141 ejusdem, establece que en aquellos casos en que la Fiscalía General de la Nación presente requerimiento de extinción de dominio, el Juez una vez recibido el expediente, deberá proceder a avocar conocimiento de la actuación, y a notificar personalmente de ese auto a los afectados, el agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

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Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Tribunal Superior de Bogotá Afectados: Fredy Leonel Gaule Medina. Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Finiquitado tal trámite, el juez correrá traslado a los sujetos procesales e intervinientes por el término de cinco (5) días para que aquellos: i) soliciten la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, ii) aporten pruebas, iii) soliciten la práctica de pruebas y, iv) formulen observaciones sobre el acto de

requerimiento presentado por la Fiscalía respecto a si este no reúne los requisitos. Luego, “el juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que el acto de requerimiento no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite”24. Así las cosas, emerge claro que el juez de instancia una vez vuelven las diligencias al despacho luego del aludido traslado, debe efectuar un acto de calificación en el cual determinará si el requerimiento cumple con los requisitos formales y

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