TSB - 2017 - 0005601 Negativa de pruebas y levantamiento de medida cautelar
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSB - 2017 - 0005601 Negativa de pruebas y levantamiento de medida cautelar
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL
DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 11001312000220170005601 (E.D. 317).
Proceso: Extinción de Dominio.
Estatuto: Ley 1708 de 2014.
Afectado: José Guillermo Arévalo Castiblanco.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Bogotá.
Asunto: Apelación auto que niega pruebas.
Decisión: Confirma
Acta Aprobatoria: Acta No. 097
Fecha: Veintiséis (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del afectado JOSE GUILLERMO ARÉVALO CASTIBLANCO, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual resolvió negar la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares y la práctica de algunos medios suasorios, respecto del bien identificado con matricula inmobiliaria 051-38583 en cabeza del prenombrado.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. El presente diligenciamiento tuvo origen en el oficio S-2013002331 del 28 de abril de 20131, a través del cual el Jefe del Grupo
investigativo delitos especiales SIJIN-DECUN, solicitó a la Unidad para 1Folios 1 y 2, cuaderno principal No. 1.
República de Colombia Radicado: 11001312000220170005601 (E.D. 317).
Afectado: José Guillermo Arévalo Castiblanco.
Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, de la Fiscalía General de la Nación, abrir investigación contra el bien ubicado en la Transversal 14 No.- 2D-29 sur, Barrio los Ocales, Localidad de León XIII del municipio de Soacha Cundinamarca. 2.2. Lo anterior toda vez que el día 16 de enero de 2013, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro al prenombrado bien, arrojando como resultado la incautación de sustancia estupefaciente y la captura del señor Alonso Carmona Pineda, quien reconoció tenerla en su poder; guio a las autoridades a un closet de madera donde fueron halladas bolsas plásticas que contenían 494 capsulas vacías y 378 capsulas con sustancia polvorienta de color beige, que al ser sometida a estudio se determinó correspondía a un derivado de la cocaína, con un peso neto de 127.2 gramos.
3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En virtud de lo anterior, el trámite fue asignado por reparto a la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de
Dominio y contra el Lavado de Activos, autoridad que el 18 de febrero de 2013 ordenó la apertura de la fase inicial2 y la práctica de algunas diligencias. 3.2. Posteriormente, el 26 de mayo de 20173, el investigador fijó provisionalmente la pretensión de la acción de extinción del derecho de dominio, conforme con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 051-3858 de propiedad de JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO CASTIBLANCO; en esa misma fecha, mediante auto separado, resolvió 2 Folio 27-28, Ibídem. 3 Folio 98110, Ibídem 2
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Afectado: José Guillermo Arévalo Castiblanco.
Proceso: Extinción del derecho de dominio.
Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio imponer las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro4. 3.3. Seguidamente, el 28 de junio de 2017, se ordenó correr los traslados de que trata el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, para que las personas interesadas en el asunto, presentaran sus escritos de oposición5; luego, el 31 de julio de ese mismo año, la Fiscalía 52 Especializada presentó ante la autoridad judicial competente, el requerimiento de extinción de la propiedad afectada en el diligenciamiento6, correspondiéndole tal solicitud al Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Despacho que avocó el conocimiento de la actuación, el 26 de septiembre de 20177. 3.5. Superado el trámite de notificaciones del auto que avoca, así como la resolución de los recursos ordinarios contra el mismo, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, para que los sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran respecto de la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, la práctica de pruebas y la formulación de observaciones al requerimiento, presentado por la Fiscalía8. 3.6. Mediante auto del 07 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, acorde con lo normado en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2014, procedió a pronunciarse en relación con las pruebas solicitadas y las que de oficio consideró procedentes decretar. 4 Folio 111-123, Ibídem 5 Folio 140, Ibídem 6 Folio 146150, Ibídem 7 Folio 3, Cuaderno Original 2 8 Folio 30, ibídem. 3
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.7. La anterior providencia fue notificada mediante fijación en
estado del 18 de junio del presente año. Dentro del término legalmente establecido, esto es el 20 de ese mismo mes y año, el apoderado del señor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO CASTIBLANCO interpuso recurso de alzada9 en contra del auto que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y la práctica de algunas pruebas. 3.8. Por auto del 23 de julio de 201810, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso vertical en el efecto suspensivo, para que se resolviera de fondo, disponiendo igualmente, que se remitieran las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio de este Distrito Judicial. 3.9. Actuación que finalmente arribó a esta sede el pasado 08 de agosto de 201811, siendo repartidas al Magistrado Ponente el mismo día, y el 13 del igual mes y año, el citado funcionario avocó el conocimiento del presente trámite12.
4. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 4.1. Como se anticipó, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante decisión del 07 de junio de 201813, resolvió negar por un lado la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que de conformidad con el artículo 17 del CED, la acción de extinción de dominio procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido “razón por la cual no se pueden imponer de manera general argumentos como el mínimo vital, la vida digna, como obstáculo para no afectar con una medida cautelar los bienes afectados
9 Folio 57, Cuaderno original No. 2 10 Folio 124, ibídem 11 Folio 2, Cuaderno original Tribunal 12 Folio 3, ibídem 13 Folios 48-53, Cuaderno principal Tribunal 4
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio vinculados a una extinción de dominio, máxime cuando se persigue por presuntamente haber sido utilizado en desmedro de la comunidad , al haberse encontrado sustancias estupefacientes en su interior.” Además que este tipo de solicitudes esta reglado en los artículos 111 y subsiguientes del Código de Extinción de Dominio, pero que con todo, no es el momento procesal para elevar ese tipo de pedimentos. 4.2 De otro lado, frente a las solicitudes probatorias resolvió decretar las siguientes: a) Se accederá a la solicitud mencionada en el numeral 3.11. En consecuencia se ordenará oficiar a la DIJIN Interpol y a la UAAJ de la Fiscalía General de la Nación para que remitan los antecedentes que le figuren al señor JOSÉ GUILLERMO AREVALO CASTIBLANCO identificado con la C.C. 11.253.417 de Bogotá. b) Se accederá a escuchar la declaración de los
ciudadanos MARÍA PELAYO PANQUEVA, LUZ NIDIA RODRÍGUEZ CHAVARRO, HERNAN LEYVA y NOBERTO MURCIA GUERRERO, aclarando que
las mismas se decretan en relación con las informaciones que se relacionan en el informe policivo suscrito en el curso de 2017 y que obra en el proceso. Aclarando que solo se recibirán solamente las declaraciones de dos (2) testigos a criterio del apoderado 5
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 4.3. Y de otra parte, determinó negar el decreto de: a. La inspección judicial al inmueble objeto de la medida como quiera que resultaría repetitiva e innecesaria, si se tiene en cuenta tanto el acta como el informe de allanamiento y registro de 16 de enero de 2013 que obran a folios 9 y 14 del c.o. 1, se indicaron las características del inmueble y los resultados de la diligencia, entre los cuales se explica precisamente que la misma se llevó a cabo en el primer nivel, donde se hallaba el capturado Alonso Carmona Pineda y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. b. La declaración del patrullero Alexander Niampira Torres, teniendo en cuenta que, los temas sobre los cuales se pretende que exponga, pueden ser extraídos del informe que rindió y que obra en el presente tramite extintivo, además, que el memorialista tampoco explicó cuál es la conducencia, pertinencia y utilidad de dicha prueba. 4.4. Igualmente dispuso de oficio y con el fin de que obren como
elementos de prueba:
1. Solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha remita el folio de matrícula inmobiliaria No.- 051-38583
2. Las demás que resulten de las anteriores
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5. DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE 5.1. El apoderado del afectado solicitó al Tribunal se revoque el auto de 07 de junio de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y en consecuencia “se tenga en cuenta de nuevo, tanto las solicitudes de levantar las medidas cautelares, como las pruebas rogadas y que fueron negadas” Para tales efectos manifiesto el recurrente que si bien en su escrito inicial no se hace de manera taxativa la solicitud de control de legalidad contenida en el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, lo cierto es que “el espíritu” de la solicitud va encaminada a ello, es decir que “el juez adelante el citado control y en consecuencia levantar las medidas cautelares impuestas teniendo en cuenta los argumentos citados en dicho escrito” Igualmente indica el libelista que el proceso carece de pruebas, además que de manera errónea lo vinculan con la esposa del detenido, aduciendo que su representado es el padre, situación que no es cierta, también lo señalan de no haber actuado con diligencia y cuidado de
acuerdo a lo normado, desconociendo totalmente que el allanamiento se adelantó únicamente en una de las alcobas arrendadas. Aunado a lo anterior, reitera su solicitud de “realizar el control de legalidad a las medidas cautelares, dispuesto en el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio y en consecuencia levantar las medidas”. 5.2. De otro lado se aparta de lo dicho por el Juez de Instancia, frente a la negativa de pruebas, por un lado respecto de la solicitud de inspección judicial al inmueble, ya que en el informe no deja claras las 7
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio circunstancias por las cuales el señor Carmona Pineda, se encontraba residiendo en una de las habitaciones “y que dada su especial ubicación del inmueble, objeto de la medida no le permitía a su titular controlar por lo menos a simple vista, las personas que ingresaban.” Asimismo ocurre respecto de la declaración rendida por el patrullero Nimpira Torres, ya que afirma situaciones que no se corresponden con la realidad, por lo que resulta útil llamar de nuevo al agente para que confirme y demuestre lo que reseño en el informe de policía que presento.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión, es competente para resolver el mecanismo
de alzada, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38 (numeral 2º) de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011, 9165 de 2012 y PCSJA18-10919 de 2018 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6.2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes procesales expuestos, la Sala se pronunciará respecto de la decisión del Juez de primera 8
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio instancia, en punto de la negativa del levantamiento de las medidas cautelares y decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del afectado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO CASTIBLANCO a efectos de establecer si tales determinaciones fueron correctamente
fundadas para merecer su confirmación, o si por el contrario habrían de revocarse, modificarse o adicionarse. Delimitados en esos términos los tópicos que concita la atención de la Sala, a continuación se desarrollarán las premisas normativas que permitan arribar a la solución jurídica correspondiente. 6.3. Del caso concreto. 6.3.1. Consideraciones preliminares: de la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio bajo la égida de la Ley 1708 de 2014. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas tendientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio obtenido de manera ilícita como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular 9
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. Es decir, la naturaleza jurídica de la acción que aquí nos ocupa, es ajena a la de una pena, dado que lo que en realidad constituye es “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”14. Así entendida, se tiene entonces que la acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de
culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus 14 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones. En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”15, lo cual implica, que en el ámbito de esta acción no puede hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad. Debe destacar la Sala que tales derroteros, desarrollados en el marco de la Ley 793 de 2002, aún conservan vigencia en el actual Código de Extinción de Dominio, promulgado mediante la Ley 1708 de 2014 –que comenzó a regir el 20 de julio de 201416–. Esta nueva normatividad, fundamentalmente se caracteriza por: i) Distinguir la extinción de dominio y la acción de extinción de dominio; ii) Conservar la estructura de procedimiento de dos etapas:
una de instrucción y otra de juzgamiento; iii) Reestructurar la fase inicial; iv) Mantener la estructura de la etapa de juicio; v) Conservar el procedimiento escrito; vi) Conservar las facultades investigativas en la Fiscalía General de la Nación; vii) Redefinir las causales de extinción de dominio; viii) Crear el control de legalidad; ix) Fijar fines explícitos para las medidas cautelares; x) Establecer los fines de la fase inicial; xi) Eliminar la segunda instancia dentro de la etapa adelantada por la Fiscalía; xii) Crear la figura de la resolución de fijación provisional de la pretensión extintiva; xiii) Crear la figura del requerimiento al juez de extinción de dominio; xiv) Suprimir la etapa probatoria y de alegatos ante la Fiscalía; xv) Prescindir de la figura del curador ad-Litem, cuyas 15 Ibídem. Sentencia C-740/2003. 16 Ley 1708 de 2014. “Artículo 218. Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”. 11
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio funciones, son asumidas por el Ministerio Público; xvi) Establecer un régimen probatorio propio; xvii) Incluir en el procedimiento las figuras de acumulación por conexidad y ruptura de la unidad procesal; y xix) Contemplar el ejercicio de la Acción extraordinaria de revisión. Ahora, el artículo 15 del citado cuerpo legal prevé que “la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”. A su turno el artículo 17 ejusdem dispone que “la acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido” mientras que el artículo 18 ratifica la independencia de esta acción al prescribir que la misma “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. Por manera que, siguen presentes en la nueva legislación los rasgos que otrora señalara la Corte Constitucional en relación con la acción extintiva del dominio al calificarla como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el
régimen constitucional del derecho de propiedad. 6.3.2. De las particularidades del caso concreto 6.3.2.1 De la negativa al Levantamiento de la Medida Cautelar. 12
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el presente caso, el apoderado del titular del derecho de dominio del bien inmueble, identificado con M.I. 051-38583, en el término dispuesto por el artículo 141 de CED exigió al Juzgado de primera instancia ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, impuestas por la Fiscalía Delegada en el asunto sub-examine. Con ocasión de tal pedimento, el a quo en providencia del 07 de junio de la presente anualidad, resolvió negar por considerar que el trámite previsto para ese tipo de requerimientos está reglado en los artículos 111 y subsiguientes del Código de Extinción de Dominio y además, que no es el momento procesal para elevar ese tipo de solicitudes. Ahora bien, considera esta Corporación que los argumentos esbozados por el ad quo se encuentran acertados, toda vez que en la postulación formulada por el apoderado, no demandó del Juez de Extinción de Dominio un control de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Especializada, que como bien se señaló sería del todo improcedente, dado el estadio procesal actual, sino el “levantamiento
de la medida cautelar de embargo y secuestro y de cancelación de la suspensión del poder dispositivo…”, petición respecto de la cual, basta con aclararle al libelista que el levantamiento de las medidas precautelativas y la entrega del bien, deprecado, tendrá que ser resuelto al momento de proferirse la sentencia. Lo anterior conforme lo dispone el 130 de la Ley 1708 de 2014, que cita: “En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación ni al trámite de excepciones previas o de incidentes. Todos estos asunto serán decididos en la sentencia definitiva”. 13
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Al respecto sobre la oportunidad para elevar este tipo de requerimientos, la Sala de decisión, haciendo una interpretación sistemática del CED, se refirió al momento límite para elevar la solicitud. En esa ocasión se dijo: “De la revisión normativa realizada es viable concluir varias cosas: i.) que la Fiscalía General de la Nación, cuando lo considere necesario y con el fin de resguardar los fines perseguidos con la acción, tiene la prerrogativa de imponer motivadamente cautelas a los bienes materia del proceso; ii.) que esa posibilidad la tiene incluso poco antes de remitir las diligencias, concluida la investigación, al juez de extinción de dominio; iii.) es improcedente recurrir la medida, pero los afectados si tienen ocasión de
concurrir a la jurisdicción, para que ejerza control material y formal de los gravámenes impuestos por la persecutora; iv.) la ley prevé un término para ejercer oposición, pero no para solicitar el control; v.) la imposición de cautelas no debe exceder el lapso de seis meses para la fijación de la pretensión o la presentación de la demanda, sin embargo la cautelación puede ser concomitante con la finalización de la investigación; de ser así, vi.) la Fiscalía remitirá su requerimiento ante el Juez y en cuaderno aparte, le informará de las restricciones existentes. Es por ello que desde una perspectiva garantista de la realidad en el proceso de extinción de dominio, considera la Sala que no puede soslayarse el acceso al medio de control al afectado bajo el entendido de que por haber comenzado el juicio, haya precluido esta oportunidad, pues ello no se avendría a los postulados de equilibrio propuestos por el legislador en la exposición de motivos, a propósito de la promulgación del CED, y en particular, a la creación de esa tutela judicial efectiva para contrarrestar los actos restrictivos. Lo dicho no significa que de manera ilimitada en el tiempo sea viable la formulación de la petición bajo análisis, pues ello iría en contra del artículo 130, ibídem. Ya sobre ese aspecto, se ha pronunciado la Sala, en auto de 12 de junio de 2017, radicado 110013120002201600105 01 de la siguiente forma: Adicionalmente, el control de legalidad propuesto, a diferencia del recurso de apelación (cuando este se concede en efecto 14
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio suspensivo, como por ejemplo la apelación de la resolución de inicio o de la resolución de procedencia), no suspende el trámite de la actuación que está surtiendo el fiscal delegado. Por el contrario, los fiscales delegados pueden y deben seguir actuando al tiempo que se tramita el control de legalidad, con lo cual ellos pueden avanzar más rápida y fácilmente en el recaudo de los elementos materiales de prueba, porque las situaciones advertidas son incidentales. Un ejemplo de esto son las medidas cautelares.” Esa fue la síntesis que rodeó la exposición de motivos del estatuto en comento, de tal manera, justamente la intervención de los jueces de control, obedece a la naturaleza incidental de esa gestión, motivo por el cual el funcionario de conocimiento, aún cuando nulitó la actuación, no tenía el poder de que los efectos de la invalidación alcanzaran al trámite incidental, subsumiéndolo, al punto que éste permaneció en pie, aún cuando parte de la actuación que le dio origen, no. Fue por ello que el legajo se retrotrajo a un momento tal, en el que la Fiscalía enterara a los quejosos de sus decisiones, en particular la de imponer cautelas y fijar provisionalmente la pretensión, todo lo cual se traduce en que la aquí apelante y su núcleo familiar pudieron hacer solicitudes como la que suscita este pronunciamiento. En ese orden, concluye la Corporación que el período oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la
Fiscalía durante la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes ibídem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo, a merced de que en ese ciclo, sí existe la segunda instancia. Como entonces se estudió, tal y como lo refiere el censor, no es que la norma haya previsto un momento inequívoco para acudir al control; pero se considera que, no obstante, se encuentra fuera de toda lógica jurídica la proposición de tales quejas, por ejemplo, 15
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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio cuando se corre traslado para alegatos conclusivos, en vísperas de la emisión de la decisión de fondo.17 Ahora, el recurso de apelación presentado por el togado, va orientado específicamente a que a través del recurso de alzada se
adelante el control de legalidad de conformidad con el artículo 111 del CED, tal situación no es aceptable, no solo por lo ya mencionado con anterioridad, sino también porque no puede en esta instancia pretender se estudie tal solicitud cuando no la adelantó en debida forma y de manera a
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