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TSB - 2017-00057 270 Consulta Pablo Cortes Aguilar

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017-00057 270 Consulta Pablo Cortes Aguilar
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110013120003201700057 01 (E.D. 270).

Proceso: Extinción de Dominio.

Estatuto: Ley 1708 de 2014.

Afectado: Pablo Enrique Cortes Aguilar.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Grado Jurisdiccional de Consulta.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 056

Fecha: Quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sala confirmará la decisión, en el sentido de no extinguir el derecho de dominio del inmueble ubicado en la Vereda el Mirador del Municipio de Otanche -Boyacá-, identificado con el folio de matrícula número 072-61735 de propiedad del señor Pablo Enrique Cortés

Aguilar.

2. DE LOS HECHOS Fueron destacados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en la sentencia de calenda 17 de octubre de 2017, de la siguiente manera:

1

República de Colombia Radicado: 110013120003201700057 01 (E.D. 270).

Afectado: Pablo Enrique Cortes Aguilar.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio “…Dan cuenta las diligencias que el 22 de agosto de 2005, personal del escuadrón móvil del grupo de carabineros Nº 2 de la Policía Nacional, junto con miembros de la Sijín, en desarrollo del programa presidencial de erradicación manual de cultivos ilícitos, arribaron al predio mencionado en el acápite anterior, en donde fueron erradicadas de manera manual aproximadamente 2400 plantas ilícitas en un área de 2 hectáreas. Según lo informado por los policiales en las actas Nº 102 y 103 de erradicación manual realizadas, las coordenadas geográficas tomadas y que le corresponden al predio fueron N 05º 45’ 28.7’’, W 74º 09’ 35.7’’ y N 05º 45’ 27.0’’, W 074º09’ 47.7’, respectivamente, tomadas con el GPS Garmin Etrex…”1

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Con fundamento en los hechos antes narrados, la Fiscalía Primera de Descongestión de Bogotá, mediante proveído del 15 de agosto de 2007, avocó el conocimiento de la actuación2. 3.2. El 13 de febrero de 20083, el ente fiscal, con fundamento en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, profirió resolución de

inicio frente al inmueble comprometido, cuya propiedad es de Pablo Enrique Cortes Aguilar; asimismo, decretó la afectación del bien con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, y lo dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La solicitud de inscripción de las cautelas se elevó mediante Oficio No. 1157F-1ª del 13 de febrero de 20084. 3.3. Se constata en el paginario que la mencionada providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público, apoderado de la 1 Folio 9 del cuaderno original Nº 3. 2 Folios 79 cuaderno original Nº 1. 3 Ibídem. Folios 80-85. 4 Ibídem. Folio 90. 2

República de Colombia Radicado: 110013120003201700057 01 (E.D. 270).

Afectado: Pablo Enrique Cortes Aguilar.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Dirección Nacional de Estupefacientes, afectado PABLO ENRIQUE CORTES AGUILAR así como al profesional del derecho que lo representó en el proceso y al señor Jorge Enrique Norato Rincón5. 3.4. Mediante resolución del 29 de mayo de 2008 la Fiscalía instructora dispuso el trámite de emplazamiento de las personas determinadas e indeterminadas, así como de los terceros y demás sujetos que pudieran tener interés en el proceso para que comparecieran a hacer valer sus derechos al interior del mismo; asimismo se dispuso que una vez

emplazados se designará curador ad litem para que represente sus intereses6. Para tales efectos se fijó Edicto7 que fue publicado en radio y prensa8. 3.5. A través de resolución del 27 de abril de 2010, se dispuso designar de la lista de colabores de la justicia elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura a tres auxiliares de la justicia para que el primero que concurriera ejerciera el cargo de curador ad litem, ordenándose citar a los mismos para los efectos pertinentes9, sin embargo, no comparecieron. 3.6. En atención a dicha situación, la Fiscalía nuevamente emitió resolución de fecha 27 de julio de 2010, por medio de la cual cita a otros auxiliares de la justicia para que alguno de ellos actué como curador ad litem10, tomando posesión en el cargo, el 17 de agosto de la misma anualidad, el doctor Álvaro Lozada, fecha en la cual fue notificado del contenido de la resolución de inicio11. 5 Folio 119 del cuaderno original Nº 1. 6 Ibídem. Folio 120. 7 Ibídem. Folio 121. 8 Ibídem. Folios 147 a 149. 9 Ibídem. Folio 188. 10 Folio 194 del cuaderno original 1. 11 Ibídem. Folio 199. 3

República de Colombia Radicado: 110013120003201700057 01 (E.D. 270).

Afectado: Pablo Enrique Cortes Aguilar.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.6. El 15 de marzo de 2012, la Fiscalía 37 Especializada Unidad

Nacional de Extinción de Dominio, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales12. 3.7. Luego, emitió la resolución de fecha 7 de septiembre de 2015, donde clausuró el periodo probatorio de conformidad con el numeral 4 del artículo 13 de la ley 793 de 2002 modificado por el artículo 82 de la ley 1453 de 2011, y corrió traslado para alegar de conclusión por cinco (5) días a las partes e intervinientes13. Una vez superada la misma, el 7 de junio de 2017, el ente fiscal profirió resolución de improcedencia14. 3.8. Ejecutoriada la mencionada decisión de improcedencia, las diligencias fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio15, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo de esa denominación16, autoridad que el 22 de agosto de 2017, avocó el conocimiento del asunto, ajustándolo al trámite establecido en la Ley 1708 de 2014 artículo 136, disponiendo como consecuencia de ello, correr traslado de tres (3) días para que los sujetos procesales e intervinientes presentar observaciones al acto de requerimiento17. Durante este término los partes guardaron silencio. 3.9. El 17 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró la no extinción de la propiedad del inmueble denominado “el Diamante”, ubicado en la vereda El Mirador del Municipio de Otanche –

Boyacá-, identificado con el folio de matrícula número 072-6173518. 12 Cuaderno original Nº 1 Folios 212 a 219. 13 Cuaderno original N° 1 Folio 270. 14 Cuaderno original No. 1, folios 285-302. 15 Cuaderno original No. 1, folio 2. 16 Ibídem. Folio 2. 17 Ibídem. Folio 4. 18 Ibídem. Folios 9-17. 4

República de Colombia Radicado: 110013120003201700057 01 (E.D. 270).

Afectado: Pablo Enrique Cortes Aguilar.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio 3.10. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión19, no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Sede para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.11. Una vez sometido el diligenciamiento al trámite de reparto, correspondió el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente20, autoridad que en proveído del 9 de noviembre de 2017, avocó conocimiento del grado jurisdiccional21.

4. DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 4.1. Como se indicó en líneas precedentes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), resolvió no

extinguir la propiedad del inmueble ubicado en la Vereda el Mirador de Otanche, Boyacá, identificado con el folio de matrícula número 072-61735, cuyo último titular inscrito es el señor PABLO ENRIQUE CORTÉS AGUILAR. 4.2. Luego de exponer la situación fáctica, reseñar los antecedentes procesales relevantes, identificar en debida forma el bien comprometido, referirse a los argumentos de la Fiscalía relativos a la improcedencia de la acción extintiva y pronunciarse respecto de su competencia para resolver el presente asunto, inició el a quo sus consideraciones refiriéndose, en primer lugar, al marco legal y jurisprudencial de la acción de extinción del derecho de dominio –regulado por el artículo 34 Superior, Ley 793 de 2002, Ley 1453 de 2011 y Sentencia C-740 de 2003– y en segundo término, precisó que en el caso sub examine, en lo que atañe a la causal extintiva, el análisis se centraría en determinar la configuración de la previsión normativa contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, según la cual se extinguirá el dominio de una propiedad cuando ésta haya sido 19 Ibídem. Folio 21. 20 Cuaderno Original Segunda Instancia Tribunal, folio 2. 21 Ibídem. Folio 3. 5

República de Colombia Radicado: 110013120003201700057 01 (E.D. 270).

Afectado: Pablo Enrique Cortes Aguilar.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

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de Dominio utilizada “como medio para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”. 4.3. En relación con el análisis probatorio, como punto de partida, el fallador recordó que el presente trámite tuvo origen en el oficio N° 3066 de 10 de octubre de 2005 suscrito por un funcionario de la Policía Judicial de Antinarcóticos, por medio del cual informa a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de activos, la erradicación de cultivos de hoja de coca llevada a cabo en el bien antes descrito, adjuntándose copia de las actas levantadas durante el procedimiento, así como el acta de inspección. Asimismo, resaltó la a quo que al plenario se allegó los informes de laboratorio preliminares realizados por la Policía Nacional de fecha 15 de noviembre de 2005, obteniendo resultado positivo de cocaína, siendo confirmada dicha situación a través de informe del 23 de noviembre de 2006. Con base en las pruebas antes descritas, el Juez de primer nivel concluyó que en el sub lite si se comprobó la ilícita destinación del inmueble comprometido, estructurándose de esa forma el presupuesto objetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, toda vez que la conducta desplegada se opone a la función social que debe primar en la propiedad, surgiendo palmariamente la destinación ilícita dada al precitado inmueble. 4.4. Ahora, en lo que respecta al análisis del elemento subjetivo de la citada previsión normativa, como punto de partida el fallador explicó que

a pesar de la información obrante en la actuación respecto a la diligencia de erradicación manual realizada en el 2005 el bien se encontraba en cabeza del anterior propietario, puesto que PABLO ENRIQUE lo adquirió con posterioridad, conforme se hace constar en escritura Nº 1141 del 14 de septiembre de 2007, trascurriendo aproximadamente dos años desde el momento que los miembros de la Policía informará al grupo de Extinción de Dominio de las plantaciones encontradas, razón por la que concluye 6

República de Colombia Radicado: 110013120003201700057 01 (E.D. 270).

Afectado: Pablo Enrique Cortes Aguilar.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio que el afectado actúo conforme los parámetros constitucionales y con buena fe exenta de culpa. De igual manera el a quo, señala en la decisión que los argumentos expresados por la Fiscalía son coherentes con la realidad procesal, dado que el bien que se perseguía en la presente actuación fue obtenido de manera licita y libre de vicios por el afectado, ya que al momento de la transacción no existía gravamen sobre el mismo, dando de esta forma apariencia de normalidad al adquiriente, sin que se pueda sancionar el patrimonio de CORTÉS AGUILAR, quien ha actuado conforme las disposiciones legales Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, concluye el Juez de Primera Instancia que en el presente caso no se debe extinguir el derecho de dominio del bien inmueble descrito y en consecuencia dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá,

con el fin de registrar lo ordenado en el fallo y levantar las medidas cautelares que pesan sobre el bien.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es competente para absolver el presente grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en los artículos 31 de la Constitución Política y 72 de la Ley 1708 de 2014.

Adicionalmente, en este mismo contexto, debe destacarse que a esta Colegiatura, se le asignó especialmente tal atribución en los Acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.2. Problema Jurídico 7

República de Colombia Radicado: 110013120003201700057 01 (E.D. 270).

Afectado: Pablo Enrique Cortes Aguilar.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En el asunto puesto a consideración de esta Sala, se determinará si se reúnen los presupuestos contemplados en la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, para extinguir el derecho de dominio del inmueble afectado, evento en el cual, se impondrá la revocatoria de la sentencia de primera instancia; pero de lo contrario, es decir, si se tiene que no se satisfacen los elementos subjetivos de la citada previsión normativa, se impartirá confirmación del fallo

consultado. 5.3. Caso Concreto 5.3.1. De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el dominio de “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”, por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas. Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma “se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. 8

República de Colombia Radicado: 110013120003201700057 01 (E.D. 270).

Afectado: Pablo Enrique Cortes Aguilar.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos. 5.3.2. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho del dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de competencia de la Sala, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que i) se ha negado la extinción del

derecho del dominio, y ii) no se han interpuesto recursos de alzada22. En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad –a los intervinientes– para 22 Inciso 3º, numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. 9

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia del anterior, “es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia

funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”23 (Destaca la Sala). Ha de señalarse también que en virtud de la remisión expresa que la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, hace a las normas de procedimiento civil para suplir los vacíos normativos que puedan presentarse en los procesos por extinción de dominio, el grado jurisdiccional de consulta que aquí nos ocupa, debe surtirse en cuanto a su trámite, bajo los presupuestos señalados en el referido Estatuto Procedimental. 5.3.3. De los presupuestos de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 23 Corte Constitucional, Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio La extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre aquellos bienes que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. Dicha causal, según la Corte Constitucional, si bien no se circunscribe de manera precisa a los presupuestos del artículo 34 de la

Carta Política, de acuerdo con una interpretación sistemática de ésta, halla pleno fundamento en el artículo 58 Superior, relativo a la función social que en un Estado Social y Democrático de Derecho debe cumplir la propiedad. En efecto, para la alta Corporación: “[C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad”24. Se desprende de lo anterior, que el origen lícito de un bien no constituye baremo suficiente para la procedencia de la acción de extinción, pues si la propiedad no cumple sus fines, dentro del marco constitucional y legal establecido, en detrimento de los valores e intereses superiores del Estado y de la sociedad, ello implica concluir que “jamás se consolidó derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y dañino”25. 5.3.4. De las particularidades del caso en concreto y la solución al problema jurídico propuesto 24 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Expuestas las anteriores premisas, compete ahora a la Sala abordar el estudio concreto del problema jurídico planteado, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas y aportadas, así como de la normatividad y la doctrina jurisprudencial pertinentes. En tal dirección, se advierte que el Juez de primer nivel concluyó que en el presente caso, si bien se demostró la configuración del presupuesto objetivo de la causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es, que el inmueble comprometido fue destinado para el cultivo de cocaína, lo cierto fue que dicha circunstancia no pudo ser atribuida al titular inscrito del bien afectado, es decir, no se satisfizo el factor subjetivo que demanda la citada normatividad, en la medida en que el propietario es un tercero de buena fe exento de culpa. Siendo ello así, antes de entrar a revisar el acierto o equivocación de tales conclusiones, la Sala considera necesario destacar –como de manera implícita lo refirió la a quo en la providencia objeto de consulta– que en tratándose de la causal 3ª de extinción de dominio prevista en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002 –en virtud de la cual, hay lugar a desplazar la propiedad a favor del Estado cuando “los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento

para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito”– son dos los presupuestos que deben acreditarse: uno de carácter objetivo y otro subjetivo. El primero implica que, con base en los medios suasorios allegados y practicados en legal forma en el decurso procesal, debe establecerse inequívocamente que el acontecer fáctico que da origen a la investigación encuentra correspondencia con la aludida prescripción legal, esto es, que el patrimonio comprometido hubiere tenido un uso o aprovechamiento contrario al orden jurídico, es decir, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y 12

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Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio Democrático de Derecho y que se hallan consagrados en el artículo 58 constitucional26. El segundo por su parte, exige demostrar de manera probatoriamente fundada, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a quienes detentan la titularidad del dominio o cualquier otro derecho real respecto de los bienes afectados. En otros términos, requiere la constatación de que aquellos hubieren consentido, permitido, tolerado o de manera directa realizado actividades ilícitas, quebrantando de ese modo las obligaciones de vigilancia, custodia, control y proyección del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley. Tomando como referencia tales prolegómenos, esta Sala de Decisión,

entrará a analizar las pruebas allegadas al proceso a fin de determinar si el Juez de Primera Instancia acertó en su decisión de no extinguir el dominio del mencionado bien inmueble, en el entendido que sólo se configuró el primero de los referidos elementos estructurales de la causal extintiva del dominio contemplada en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, no así el segundo, o si por el contrario se debe revocar su decisión, toda vez que se configuraron tanto el factor objetivo, como el subjetivo requerido por dicha causal. Precisados tales prolegómenos, se tiene que en el presente caso, el supuesto fáctico al que se refiere la norma, se encuentra acreditado con el informe de policía judicial No. 2871 /SIJIN del 28 de junio de 2008 suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial e Investigación Deboy, en el cual informa que “…de las actividades realizadas el día 22 de agosto de 2005, en cumplimiento al programa presidencial erradicación de cultivos ilícitos por personal del escuadrón móvil de carabineros NRO.02, en asocio 26 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y

lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). 13

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Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio con personal de la SIJIN, llego hasta el predio demarcado con las coordenadas N 05º 45’ 28.9’’ W 074º09’37.6’’ Vereda Palenque, Jurisdicción del Municipio de Otanche Boyacá, donde se realizó la erradicación manual de dos (2) hectáreas de plantaciones de coca. Este cultivo fue erradicado por parte del personal de campesinos adscritos al programa SECAB de la Presidencia de la República utilizando palines y guantes…”27. Al efecto, obra en el expediente el oficio del 10 de octubre de 2005, en el cual se dejó expresa constancia respecto de las citadas labores de erradicación manual efectuadas en el susodicho predio28, y se aportó además, un álbum con imágenes fotográficas del inmueble y de las plantaciones allí existentes29. También cuenta el proceso con el informe de Policía Judicial Nº

052209 del 15 de noviembre de 2005 en el cual se establece que una vez realizado el análisis de sustancias vegetales compuesta de hojas, se concluye que las mismas corresponde a cocaína. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto no queda duda respecto del elemento objetivo de la causal, ya que en efecto se encontraron cultivos de coca en la mencionada vereda de la cual aparece como propietario actualmente el afectado, situación que adecuadamente valoró el Juez de Primera instancia. Entonces, se tiene que de lo expuesto hasta este punto, resulta válido afirmar, sin lugar a dudas, que se configura la ocurrencia del elemento objetivo de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, por cuanto el bien afectado sí se utilizó como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, esto es, la siembra de plantas catalogadas por el ordenamiento jurídico como ilegales. 27 Cuaderno original, N° 1. Folio 1. 28 Cuaderno original No. 1, folios 4 a 5. 29 Ibídem. Folio 6. 14

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Afectado: Pablo Enrique Cortes Aguilar.

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio.

Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio No obstante, corresponde ahora a la Sala determinar, si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible al titular del inmueble, esto es, se analizará si PABLO ENRIQUE consintió, permitió o fue él quien de manera

directa destinó su propiedad a los fines ilegales descritos, valga precisar, el cultivo de plantas ilícitas. En ese sentido ha de indicarse que al plenario se allegó oficio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi terr

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