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TSB - 2017-0006-1 babativa

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSB - 2017-0006-1 babativa
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO

DE DOMINIO Magistrado Ponente: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: 110013120002-2017-0006 01 (12668 E.D.)

Proceso: Extinción del Derecho de Dominio

Afectados: Olivia Ilma Babativa Olaya y otros

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Extinción de Dominio de Bogotá.

Asunto: Recurso de apelación contra la sentencia.

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No.: 0162 E.D.

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 43 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual negó extinguir el derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 050S-40117847 y

050C-864621. (Folio 245 c o 4).

2. HECHOS Con ocasión de las diligencias de registro y allanamiento realizadas el 15 de julio de 2013 a los inmuebles ubicados en la

carrera 98 C No. 40 A – 31 Sur y Carrera 80 D No. 13-70, de la ciudad de Bogotá, donde se halló en el primer inmueble

sustancia estupefaciente; 25 cartuchos 9 mm., y la suma de $4.146.000 de pesos en efectivo. En el segundo se encontraron 2

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 19.000 gramos de marihuana; 7.400 gramos de cocaína y $1.245.000 pesos en efectivo; siendo capturados Jairo Torres Romero, María Dellanira Martínez de Soto y Misael Ramírez Galìndez, posteriormente condenados por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. (Folio 2 original 1). Por los hechos relacionados, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de ordenar la extinción del derecho de dominio de los predios relacionados, entre otros, por haber sido utilizados para almacenar estupefacientes.

3. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio1, el 15 de noviembre de 2016, profirió resolución de fijación provisional de la pretensión sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 050S40117847 de Olivia Ilma Babativa Olaya y José Germán Malaver y la matrícula 050C-864621 que registró como últimos propietarios a Silvino Palacios y Emma Cecilia Zuñiga Pardo; en la misma fecha se emitió la resolución de imposición de las

medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los aludidos inmuebles2. La decisión fue notificada a Luis Eduardo García y Claudia Constanza Palacios Zúñiga3, en calidad de herederos y demás afectados. El 12 de enero de 2017, se profirió Resolución mediante la cual se solicitó ante los jueces del Circuito Especializado de Extinción de Dominio el requerimiento de procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes con M.I. 050S1 Folios 127 c o 3 2 Folios 153 c o 3 3 Folio 12 C o 4 3

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Afectado: Olivia Ilma Babativa Olaya y otros

Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 40117847 y 050C-8646214, toda vez que se estructura la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708. El 16 de febrero de 2017, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá5, el 28 de febrero de 2017 avocó conocimiento de conformidad con los artículos 137 y siguientes de la Ley 1708 de 20146. El 1º de marzo de la misma anualidad, se profirió citación a los afectados; en consecuencia, el 3 de abril de 2017 emplazó a José Germán Malaver, Olivia Ilma Babativa Olaya; Silvino Palacios y Emma Cecilia Zúñiga Pardo, entre otros7, el cual fue

publicado el 4 de abril de 2017 en el periódico El Nuevo Siglo8. El 5 de abril de 2017, se llevó a cabo la publicación del trámite de extinción de dominio en la página web de la Fiscalía General de la Nación9 y la Rama Judicial10. En consecuencia, el 19 de mayo, se ordenó correr el traslado del artículo 141 ib.11, para solicitar y allegar pruebas. El 15 de agosto de 201712, la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio dispuso la práctica de pruebas; el 10 de noviembre de 201713 se concedió el término para alegar de conclusión; finalmente, el 06 de diciembre de 2017 se profirió sentencia mediante la cual declaró la no extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las M.I. 050S4 Folio 148 c o 3 5 Folio 2 c o 4 6 Folio 3 C o 4 7 Folio 30 C o 4 8 Folio 102 C o 4 9 Folio 35 C o 4 10 Folio 36 C o 4 11 Folio 106 C o 4 12 Folio 165 C o 4 13 Folio 208 c o 4 4

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio 40117847 y 050C-86462114, decisión que fuera objeto del recurso de apelación por parte de Ente instructor, por lo que arriban las diligencias a esta Sala de Decisión.

4. LOS BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN De la resolución de inicio se precisó que se trata de los

siguientes inmuebles:

1. Matrícula inmobiliaria No. 050S-40117847 ubicado en la

carrera 98 C No. 40 A – 31 Sur de la ciudad de Bogotá, adquirido por Olivia Ilma Babativa Olaya y José Germán Malaver, según escritura pública 3444 del 11 de mayo de 1994 de la Notaría 2115.

2. Matrícula inmobiliaria No. 050C-864621 ubicado en la

carrera 80 B No. 13 – 70 Sur Lote 86 El Tintal, de la ciudad de Bogotá, adquirido por Silvino Palacios y Emma Cecilia Zúñiga Pardo, según escritura pública 2268 del 16 de julio de 1985 de la Notaría 1516.

5. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó la extinción del derecho de dominio respecto de dos predios involucrados en el presente trámite; por tanto, ordenó cancelar las medidas cautelares y la entrega definitiva de los bienes.

Luego de realizar un recuento de la situación fáctica, el trámite procesal, precisar la competencia para decidir, esbozar el marco constitucional y legal de la acción de extinción, puntualizar la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, destacó los informes de policía en los que se consignan los resultados de las diligencias de allanamiento y registro ordenadas por la Fiscalía a 14 Folio 221 c o 4

15 Folio 60 c o 4 16 Folio 159 c o 4 5

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio varios inmuebles, tras un año de labores investigativas para desmantelar a toda una organización dedicada al tráfico de estupefacientes; hallando al interior de la viviendas sustancias estupefacientes, municiones de arma de fuego, dinero en efectivo y capturados Jairo Torres Romero, María Dellanira Martínez Soto y Misael Ramírez Galìndez. Resaltó algunos apartes de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 5 de agosto de 2014, en contra de las personas capturadas y pertenecientes a una organización delictiva, que se concentró en la comercialización de marihuana, bazuco y cocaína en el Barrio Ramajal de la Localidad de San Cristóbal Sur, que dejaron al descubierto su modus operandi y las funciones que cada uno de los miembros cumplía, como era el envío de estupefacientes desde su zona de producción hasta el Centro de Bogotá lugar de comercialización y distribución entre los minoristas quienes se encargan de dosificarla para su venta al menudeo. Afirmó que varias viviendas eran utilizadas para recibir las encomiendas, donde era almacenaba la sustancia ilícita para luego ser trasladada y distribuía entre los minoristas; conductas que permitieron la captura de Jairo Torres Romero, María Dellanira Martínez Soto y Misael Ramírez Galìndez, quienes

admitieron los cargos endilgados, siendo condenados a 146, 79 y 85 meses de prisión, respectivamente, por los delitos de Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico; Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Fabricación, Trafico Porte Tenencia de armas de fuego o municiones; circunstancias, por las cuales el a quo congregó la parte objetiva de la causal. Para definir si en el presente caso se acreditaba la parte subjetiva de la causal, el Juez acudió a identificar plenamente a 6

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio los titulares de los bienes embargados por cuenta de la presente acción. Destacó que la oposición del predio con M.I. 050C864621 que figura nombre de Silvino Palacios y Emma Cecilia Zúñiga Pardo, la ha venido ejerciendo Claudia Constanza Palacios Zúñiga, en razón a que su madre falleció el 27 de julio de 2014; su padre no vive en la misma casa y por su avanzada edad le es imposible acudir al proceso. Inicio su estudio con el predio de la Carrera 98 C No. 40 A -31 Sur, que según sus propietarios han vivido en una parte del inmueble, y la otra ha sido objeto de arrendamiento siempre de manera verbal. Destacó que Olivia Ilma Babativa vivía en el tercer piso, que en el caso presente se alquiló a una persona que se identificó como “Mariana”, su esposo Jairo Torres y una

menor, pero luego se supo que se trataba de Dellanira quien trabajaba cerca, en una fábrica de muebles. Subrayó que, en abril de 2013 el inmueble fue objeto de vigilancia; enumeró las pruebas allegadas de las que resaltó las declaraciones recibidas que al unísono manifestaron que Olivia Babativa acudió a su buena fe para arrendar el inmueble a una pareja con su menor hija por la suma de $300.000.oo, quienes afirmaron que se dedicaban a la actividad de la carpintería. Referente al segundo predio, resaltó que la tenencia fue entregada a una familia con base en un contrato de arrendamiento verbal; se logró comprobar que el inquilino era el líder de una organización criminal dedicada a la venta de estupefaciente. De los propietarios se estableció que son personas honestas y trabajadoras. Afirmó el a quo que se encuentra demostrado que parte del inmueble está destinado al arrendamiento para la vivienda de 7

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio familias, entre quienes media un contrato verbal, por lo que señaló que no se incumplió la función social de la propiedad; pues no existe ningún medio de prueba que demuestre un nexo entre los propietarios, el inmueble y los delincuentes, que permita afirmar que fue utilizado con consentimiento y anuencia de los propietarios para actividades ilícitas. Aseguró que los propietarios no pueden invadir la privacidad de

los inquilinos mediante inspecciones, máxime cuando no daban muestras de estar usando o utilizando el predio en actos ilegales, ya que se presentaron como trabajadores de las carpinterías cercanas al lugar, hecho que otorgó la confianza para entregarlo en arrendamiento. Respecto del segundo inmueble, agregó que la hija de los propietarios “colocó” un aviso en el segundo piso ofreciendo en arriendo uno de los apartamento y se acercó Misael Ramírez Gálvez solicitando en renta el lugar, quien dijo trabajar en un frigorífico muy cercano, el inmueble fue entregado por un canon de $350.000.oo, bajo los principios de la buena fe, a través de un contrato verbal, aseguró el a quo que se trata de las mismas condiciones del caso anterior, que en efecto se acreditó la existencia de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes; no obstante, los herederos de los propietarios del predio no tuvieron ninguna vinculación con las actividades ilícitas, tampoco se enteraron que aquellos actos estaban siendo desarrollados en sus fundos. Destacó que al proceso se acercaron varios vecinos a declarar que tanto los propietarios como los herederos son personas de bien, que los arrendatarios de manera abusiva se aprovecharon de la confianza del arrendador; además, debe tenerse en cuenta 8

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que el predio queda ubicado en una de las zonas más deprimidas de Bogotá. Entonces, concluye que no se puede “decir” que está demostrada la falta de interés en el uso que se diera a los inmuebles, pues hay pruebas que demuestran que fue destinado para la vivienda una parte y otra para arrendar, cumpliendo con la función social de la propiedad por parte de sus propietarios; que no se demostró un actuar imprudente o negligente por parte de quienes ostenta la titularidad; por ende, el derecho de dominio no debe ser objeto de cuestionamiento alguno, En consecuencia, negó la solitud de extinción de dominio elevada por la Fiscalía Especializada y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, para que los bienes fueran entregados a sus titulares y herederos. (Folio 230 c o 4).

6. DEL RECURSO DE APELACION La Fiscal 43 Especializada, encontrándose dentro de los términos establecidos, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró la no extinción del derecho de dominio de dos inmuebles, argumentando así sus inconformidades: Manifiesta su extrañeza frente a la decisión de la primera instancia, quien a pesar de reconocer la existencia de una actividad ilícita, exculpó el actuar de los propietarios arguyendo que no ejercieron ninguna conducta ilícita ni se facilitó la ejecución de los actos delictivos de los arrendatarios, sino que se confió en el buen proceder de las personas que arrendaron el inmueble.

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Reafirmó que está plenamente demostrada la falta de cuidado por parte de los propietarios German Malaver y Oliva Babativa. Así como de los herederos de Emma Cecilia Zúñiga, quienes sin verificar dato alguno entregaron en arrendamiento parte de sus inmuebles donde fueron halladas sustancias estupefacientes, armas y dinero en efectivo, elementos propios de las organizaciones delictivas. Acusó, que los propietarios no ejercieron el deber de cuidado, dejando entrever que solo les interesaba la parte económica y el pago de un canon de arrendamiento, incumpliendo con la función social y ecológica de la propiedad; por tanto, permitieron el almacenamiento de estupefacientes y accesorios de armas de fuego, patrocinando con ello los delitos que atentan contra la moral social y la salud pública. Agregó que los dos inmuebles, están en idéntica situación, sobre los cuales el juzgador verificó que se cumple a plenitud la parte objetiva de la causal; no obstante, el a quo justificó la parte subjetiva, asegurando que los arrendadores tomaron las precauciones necesarias para alquilarlos, cuando en el proceso brillan por su ausencia las pruebas para comprobar la buena diligencia y cuidado de los propietarios. Insistió, en que carece de soporte la entrega de los predios en arrendamiento a personas desconocida, que no puede desecharse que se hallaron más de 24.800 gramos de

marihuana, 7.602 gramos de cocaína, municiones y dinero en efectivo, que dan fe de la utilización y destinación de los inmuebles en actividades ilícitas. Resaltó, que si bien, en la actualidad no se ejerce ninguna actividad, se permitió que en un corto plazo el ejercicio de movimientos ilícitos, lo que permitió, que precisamente se activaran las diligencias de registro y 10

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio allanamiento, cuyos resultados fueron positivos para el hallazgo de estupefaciente y demás elementos. Rememoró el artículo 376 del C.P que define como actividad ilícita el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes e igualmente el Porte de Accesorios de arma de fuego, adicionalmente, requiere que debe tenerse en cuenta que las autoridades fueron informadas por la comunidad de la actividad desplegada al interior de las viviendas y luego de las diligencias de verificación se solicitó el registro y allanamiento, que permitieron dar certeza que los inmuebles eran utilizados en el almacenamiento de narcóticos y municiones para arma de fuego. Consideró el apelante como suficiente los motivos para solicitar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles afectados, teniendo en cuenta el artículo 58 de la C.P.

7. DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de Claudia Constanza Palacios Zúñiga, en calidad de heredera, allegó memorial, oponiéndose al recurso de

apelación presentado por la Fiscalía, mediante el cual sustenta que los argumentos presentados por el impugnante carecen de firma; aunado al hecho que dentro de la resolución que fija la pretensión no se identificó plenamente el inmueble de propiedad de su prohijada, el cual tampoco fue relacionado en la parte resolutiva, para luego despachar desfavorablemente la extinción del dominio a través de la resolución del requerimiento de extinción de dominio. Manifiesta que los arrendatarios engañaron a su arrendadora en el sentido de omitir allegar los documentos necesarios para 11

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio verificar su identificación, que como resultado de una publicación en una de las ventanas de la casa, se presentaron Misael Ramírez Galìndez, junto con su esposa Martha Cecilia Montoya Gaitán y una menor de edad; ocurrencia que la llevó a concluir que el inmueble lo requerían para vivir y quienes no generaron ninguna sospecha o cualquier otro tipo de alarma que pudiera alertar a la arrendadora que se trataba de personas facinerosas que destinarían el bien en actos ilegales. Sostiene, que la Fiscal se confunde al imputar una negligencia a su cliente con la clarividencia para presagiar que Misael Ramírez Galìndez se dedicaba a una actividad proscrita; además que fue hallada dentro de una maleta, elemento que posee cualquier familia común; por tanto, no le estaba permitido inspeccionarlo. Que su prohijada Claudia Constanza Palacios se vio obligada a

arrendar parte del inmueble, ya que su señora madre, se encontraba postrada en cama como consecuencia de una enfermedad terminal, quien finalmente murió en julio de 2014. Adicionó, que la Fiscalía pretende hacerla ver como una persona indiferente, cuando la heredera participó activamente en el desarrollo del operativo, captura y confiscación del material proscrito, en defensa del único patrimonio familiar. De otra parte, expuso que el Ente instructor no tiene clara la ubicación geográfica del inmueble, pues habla indistintamente de varios barrios, igualmente se reconoció que Misael Ramírez llevaba apenas catorce días residenciado en la vivienda, por lo que no es de recibo el hecho de atribuir negligencia, por no violentar el derecho razonable a la intimidad y registrar las maletas a sus inquilinos. 12

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Añadió que la Fiscal utilizó equivocadamente términos como “aquiescencia de los propietarios al faltar al deber de cuidado” “sofisma de distracción” razonamientos incorrectos que riñen con la lógica y la realidad, ya que se encuentra demostrada la necesidad de arrendar parte del inmueble, que su poderdante siempre actuó dentro del marco de la buena fe, se concertó el contrato verbal, al observar que se trataba de una familia solicitando un sitio donde vivir. Destacó que durante 30 años el inmueble no había sido objeto

de allanamiento o registros policiales, como así lo cuentan las manifestaciones recibidas a varios habitantes del sector, de la buena conducta de Claudia Constancia Palacios heredera del Inmueble; por tanto, debe protegerse su derecho a la propiedad y la de su hermano Luis Eduardo Palacios Zúñiga, quien también vive en el inmueble con sus dos menores hijos. Finalmente, solicitó se mantenga incólume la decisión del Juez de primera instancia de declarar la no extinción del derecho de dominio de los bienes afectados. (Folio 251 c o 4).

8. PARA DECIDIR SE CONSIDERA

8.1. Competencia. Conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Constitución Política, 11, 33 (modificado por el artículo 8º de la Ley 1849 de 2017), numeral 2º del artículo 38 y 51 de la Ley 1708 de 2014 y los Acuerdos Nos. PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7335, 7336 de 2010, 7718 de 2011 y 9165 de 2012 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 13

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los

jueces de Extinción de Dominio. El presente trámite se ajustó a las disposiciones procedimentales de la ley 1708 del 20 de enero de 2014, reformada por la 1849 del 19 de julio de 2017, cumpliendo a cabalidad las formas propias de la actuación, los derechos y garantías fundamentales de los interesados, sin que exista circunstancia que imponga declarar la nulidad de lo actuado. 8.2. De la extinción del derecho de dominio. – Es pertinente rememorar que la Constitución Política consagró el derecho a la propiedad privada en el canon 58, como una garantía de carácter económico, que debe cumplir con una función social y ecológica. Sin embargo, se puede limitar o extinguir, conforme las causales establecidas en el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014. La acción real y patrimonial de extinción de dominio se encuentra orientada, entre otros principios por el de la carga de la prueba sin que ello simbolice alteración del gravamen probatorio; en desarrollo del proceso, las partes se deben acreditar o desacreditar, a través de medios idóneos, que los bienes involucrados están inmersos en las causales previstas. En ese sentido, los dueños de la heredad deben probar el origen o el uso lícito del fundo y, viceversa, al aparato estatal le corresponde verificar como principal presupuesto la ubicación precisa del terreno y dadas las condiciones, la génesis ilícita o la utilización indebida, de conformidad con los rasgos examinados en cada asunto. 14

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En tal virtud, cuando el accionado no acredita el uso debido de los haberes perseguidos con ocasión de la acción, sería posible inferir que se perfila en el acto el deber judicial de determinar la ilegalidad de la actividad desarrollada; por el contrario al aparato investigativo le corresponde, utilizando los preceptos de igualdad, contribuir al proceso con la prueba del origen o utilización ilegal del predio, pero como primera medida, corresponde al ente persecutor individualizar, sin lugar a ambigüedades el bien que sería materia de reproche. Ahora bien, el derecho a la propiedad privada no es absoluto; sobre él recaen obligaciones, deberes y limitaciones para su disfrute efectivo, en ese sentido, al titular de tal derecho se le impone el necesario cumplimiento de requerimientos de orden legal para su pleno goce, el cual puede extenderse, mientras no vaya en detrimento de los derechos de los coasociados ni en contravía del interés general. En este orden de ideas, vale recordar lo que en sede de Tutela, en la sentencia T. 1321 de 2005, precisó la H. Corte Constitucional: “En tanto la misma estructura jurídica colombiana permite que el derecho a la propiedad privada cuente con mecanismos jurídicos adecuados para garantizar su pleno ejercicio, igualmente impone restricciones, y obligaciones, con lo cual el posible carácter de derecho absoluto que se le pretendía dar, se desdibuja, y termina relativizado, como consecuencia de la primacía del orden jurídico

y social que lo limitan. Ciertamente, el derecho a la propiedad privada, ha de entenderse como la forma en que las personas establecen sus vínculos con los bienes, relación que lleva implícita un conjunto de privilegios del titular de dicha propiedad respecto de terceros, pero igualmente le impone obligaciones y deberes a su goce, justificados primordialmente en la primicia del interés común o de la utilidad pública”. 15

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio En punto de los atributos y obligaciones de la propiedad privada de cara a la función social dentro del Estado de Derecho, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-133 de 2009, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo, expuso: “…Así las cosas, la propiedad privada ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un “derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas, dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan la protección del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la promoción de la justicia, la equidad y el interés general como manifestaciones fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1° y 95, nums, 1 y 8)17. De manera que el mismo ordenamiento jurídico a la vez que se encuentra comprometido con el respeto a su núcleo esencial, debe adoptar medidas que permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en últimasa

consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior.”18 Ahora bien, mediante Sentencia C-958 de 2014, se rememoró la evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia: “…que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en 17 Véase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Martínez Caballero. 18 Sentencia C-189de 2006.

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Sentencia Segunda Instancia Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias. Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal. En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que “el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio. No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa”. Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, a partir de conductas tipificadas en la ley, el

legislador está habilitado para desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal. 8.3. Del recurso de Apelación. Como quiera que la decisión primigenia, no extinguió el derecho de dominio de los bienes con matrícula inmobi

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